(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(13 DE NOVIEMBRE DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 176
9 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir una nueva Regla 6.2 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines establecer un proceso de evaluación de riesgo de violencia doméstica en los casos en que se determine causa probable de un delito al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" para apoyar la determinación judicial de condiciones de libertad, supervisión y protección; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, (Ley Núm. 54), según surge de su Exposición de Motivos, fue aprobada con el propósito principal de prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico. Establece la misma que “[l]a violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña”.
En el año 2010, los incidentes de violencia doméstica ascendieron a 17,701 registrándose 18 muertes como consecuencia de esta. En el 2011, a pesar de que el número total de casos de violencia doméstica se redujo a 16,173, las muertes aumentaron a 29. Surge de las estadísticas que de manera consistente los incidentes de violencia doméstica, así como las muertes consecuencia de estos fueron reduciendo hasta 8,812 casos y 9 muertes como consecuencia de éstos en el 2016. En cambio, en el 2017, a pesar de que se redujo el número de casos de violencia doméstica a 8,217, el número de muertes aumentó a 14. En el 2018, el número de casos de violencia doméstica se mantuvo en 8,227, sin embargo, el número de muertes aumentó sustancialmente al registrarse 26 muertes. Del total de las 26 víctimas, tres de eran hombres y 23 eran mujeres. Según la información provista por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, durante el año 2019 en Puerto Rico fueron reportados un total de 6,725 casos. En los años 2022 y 2023 fueron registrados 5,573 y 6,379 casos, en los cuales fallecieron 22 y 18 víctimas.
La violencia doméstica continúa siendo uno de los principales problemas sociales y de salud pública en Puerto Rico. Aunque las estadísticas varían a través de los años, la constante es el número significativo de víctimas, en su mayoría mujeres, que pierden la vida a manos de sus agresores. Este patrón requiere respuestas integrales y especializadas del Estado, que atiendan tanto los factores de riesgo individuales como las causas estructurales de la violencia.
A tales efectos, es necesario que la evaluación de riesgo sea realizada por un profesional de la salud con adiestramiento especializado, particularmente por un psicólogo o psicóloga, cuya preparación académica y peritaje les permite identificar patrones conductuales, factores de peligrosidad, dinámicas de control y probabilidad de escalamiento, dentro del contexto de la relación de pareja y la situación particular de la víctima. La intervención de estos profesionales no tiene como propósito la emisión de un diagnóstico clínico ni la anticipación de una adjudicación de culpabilidad, sino la identificación objetiva de indicadores de riesgo mediante instrumentos validados y criterios técnicos reconocidos. Esta información especializada permite que el Tribunal pueda tomar decisiones cautelares informadas, proporcionales y orientadas a la protección de la vida y la integridad de la persona sobreviviente, particularmente en la etapa procesal en la que el riesgo es más elevado.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un mecanismo formal que permita evaluar de manera inmediata y objetiva la peligrosidad de las personas imputadas por delitos al amparo de la Ley Núm. 54, con el propósito de apoyar las determinaciones judiciales sobre condiciones de fianza, supervisión y protección de las víctimas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade una nueva Regla 6.2 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, que se leerá de la siguiente manera:
“Regla 6.2 Determinación de causa bajo las disposiciones de la Ley Núm. 54.
En los casos en que se determine causa probable por violaciones de las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada el Tribunal podrá ordenar que la persona imputada sea referida a una evaluación de riesgo de violencia doméstica. Dicha evaluación tendrá como propósito aportar información objetiva y técnica de un psicólogo o una psicóloga para la determinación de condiciones de libertad bajo fianza, supervisión o medidas de protección, conforme a lo dispuesto en la Regla 218(c) de Procedimiento Criminal.
El informe servirá de guía orientadora para el Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ), adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, a los fines de recomendar al tribunal la modificación o revisión de las condiciones previamente impuestas. El informe del profesional designado ofrecerá al tribunal una visión integral sobre la conducta, contexto y nivel de riesgo del imputado, sin que ello implique diagnóstico clínico o determinación de responsabilidad penal. El/la psicólogo(a) dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para llevar a cabo la evaluación del imputado y presentar su informe al Tribunal. Dicho informe deberá ser remitido al Tribunal, al Ministerio Público, al Programa de Servicios con Antelación al Juicio y a la representación legal del imputado para su consideración oportuna.
(a) Imputado bajo fianza. El imputado bajo fianza y sujeto a supervisión electrónica a través del Programa de Servicios con Antelación al Juicio permanecerá en restricción domiciliaria, si el Tribunal lo estima necesario para la protección de la víctima hasta que el psicólogo haya completado su evaluación y presentado su informe.
(b) Imputado Sumariado. El imputado que se encuentre sumariado por no prestar la fianza impuesta, será evaluado por el/la psicólogo(a) designado por la Oficina de Administración de Tribunales, conforme a los recursos disponibles en la institución correccional correspondiente para la elaboración del informe.
En el caso de no hallarse causa para arresto, el Tribunal podrá autorizar la realización voluntaria de una evaluación de riesgo, cuyos resultados serán confidenciales y no constituirán evidencia en procedimientos posteriores. Este profesional rendirá su informe, el cual será archivado en el expediente del Tribunal.
(c) Salvaguardas de derechos. La evaluación de riesgo no constituirá una prueba pericial, no podrá usarse como evidencia de culpabilidad, y toda información recopilada será confidencial. Las declaraciones ofrecidas durante la evaluación no podrán ser utilizadas contra la persona imputada salvo para los fines limitados de determinar su nivel de riesgo y condiciones de supervisión. Se garantizará el derecho a no autoincriminarse y la participación de la defensa en todo el proceso.”
Artículo 2.-Reglamentación.
Se ordena y faculta a la Oficina de Administración de los Tribunales, en coordinación con el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Programa de Servicios con Antelación al Juicio, a adoptar las reglas, protocolos y formularios necesarios para la implantación de esta Ley. Dichas disposiciones deberán garantizar la capacitación del personal, la integridad del proceso y el respeto a los derechos constitucionales de las partes. La implementación se realizará utilizando los recursos y partidas presupuestarias existentes, y las agencias coordinarán la identificación y asignación del personal profesional necesario dentro de su capacidad operacional.
Artículo 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su aprobación, para permitir la preparación reglamentaria y técnica requerida para su implantación efectiva.
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