GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 194
8 de enero de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; y los señores Rosa Ramos y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Agricultura
LEY
Para enmendar los Artículos 4 y 8 de la Ley 117-2001, conocida como “Ley de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas”, a los fines de flexibilizar o liberar los requisitos de financiamiento a los agricultores solicitantes, sin necesidad de que el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico imponga cuotas para préstamos y el establecimiento de requisitos menores en los colaterales de los mismos; proveer para la creación de un programa que les brinde asesoría técnica, capacitación empresarial o mentorías a los agricultores y agro empresarios locales que interesen solicitar una garantía de préstamo agrícola o préstamo agrícola directo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, es política pública el incentivar el desarrollo de las empresas agrícolas pequeñas, medianas y los núcleos de producción agrícola, mediante la creación del Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas en el Departamento de Agricultura y el Fondo de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. El Departamento de Agricultura y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en estrecha colaboración, deben establecer mecanismos de otorgamiento de garantías y préstamos que sean ágiles, simples, sencillos y eficientes.
Cabe indicar que, la política pública antes esgrimida surge como corolario a la aprobación de la Ley 117-2001, conocida como “Ley de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas”. Esta Ley se crea amparada en la premisa de que es un compromiso gubernamental rescatar la agricultura del abandono, atraso y estancamiento histórico al que fue sumergida.
Los agricultores de Puerto Rico reclaman el rescate de nuestra agricultura. Es con nueva fuerza y visión positiva de un nuevo Puerto Rico que se enmarcó el desarrollo económico de la agricultura de la Isla. La agricultura y el agricultor son los protagonistas de nuestro compromiso agrícola. El rescate de la agricultura conlleva presentar estrategias para su renacer. El desarrollo de la economía agrícola plantea una verdadera diversificación, donde la atención a los distintos sectores productivos es elemento esencial para la agenda del futuro agrícola.
Sin embargo, aun a pesar de las ayudas o apoyos e incentivos, este sector constantemente enfrenta los retos que suponen los altos costos de operación, la falta de acceso al crédito y el dominio de nuevas tecnologías, así como la dificultad para innovar. Mención aparte, están también los otros problemas que enfrenta este sector debido al exceso de reglamentación o procedimientos administrativos, alguno de los cuales han sido impuestos por virtud de numerosas leyes.
Es importante reforzar el sector agrícola y propiciar una mayor confianza, para que nuestros agricultores se arriesguen a apostar a Puerto Rico. Por tanto, es imperativo proveerles herramientas inmediatas para facilitarle su operación en la Isla. Por lo que se propone flexibilizar o liberar los requisitos de financiamiento a los agricultores solicitantes, sin necesidad de que el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico imponga cuotas para préstamos y el establecimiento de requisitos menores en los colaterales de los mismos.
Reconociendo que los programas dirigidos a fomentar la creación de empresas agrícolas ofrecen una buena oportunidad de sumar nuevos empleos, nos parece apropiado otorgarles nuevas concesiones para facilitar su establecimiento. En consideración a lo anterior, enmendamos la Ley 117-2001, antes citada, con el propósito de proveerles nuevas formas para ver crecer este tipo de gestión agrícola.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 117-2001, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Administración.
(a) El Departamento de Agricultura y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en estrecha colaboración, desarrollarán el Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas de la siguiente manera:
(i) El Departamento de Agricultura deberá:
…
(ii) El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico deberá:
(a) …
(b) Evaluar la información sometida por el Departamento de Agricultura con relación al peticionario y extender garantía de préstamo agrícola o préstamo agrícola directo, de acuerdo a los parámetros para el programa, según establecidos en común acuerdo entre el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura. No obstante, sin sujeción a las disposiciones que anteceden, y de contar con la debida solidez financiera, conforme a las leyes, reglamentos y prácticas aplicables, el Banco de Desarrollo Económico podrá flexibilizar o liberar los requisitos de financiamiento a los agricultores solicitantes, sin necesidad de imponer cuotas para préstamos y el establecimiento de requisitos menores en los colaterales de los mismos.
(c)…
(b) El Departamento de Agricultura y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en estrecha colaboración, crearán un programa que les brinde asesoría técnica, capacitación empresarial o mentorías a los agricultores y agroempresarios locales que interesen solicitar una garantía de préstamo agrícola o préstamo agrícola directo. Asimismo, podrán ofrecer servicios de gestoría de manera que se facilite la adquisición de licencias, permisos y certificaciones de todo tipo, relacionados a las solicitudes de garantía de préstamo agrícola o préstamo agrícola directo; disponiéndose que, el Departamento y el Banco podrán cobrar una cantidad nominal por tales servicios.
(c) El Secretario del Departamento de Agricultura y el presidente del Banco de Desarrollo Económico remitirán a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al 30 de junio de cada año, un informe conjunto sobre el funcionamiento del Programa de Garantía de Préstamos y Préstamos Agrícolas, según establecido al amparo de esta Ley. Disponiéndose, que los informes se presentarán a través de las Secretarías de las Cámaras Legislativas.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 117-2001, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Reglamentación.
El Secretario del Departamento de Agricultura en coordinación con el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, establecerán los formularios para fines estadísticos que todo agricultor elegible deberá suscribir al solicitar la concesión de los incentivos provistos en esta Ley. Además, promulgarán aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley, y al así hacerlo podrán consultar con cualquier otra agencia gubernamental pertinente con jurisdicción sobre los incentivos provistos en esta Ley. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La ausencia de algún reglamento contemplado en esta Ley no impedirá la aplicación de la misma.”
Sección 3.- Interpretación de la Ley
Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse ampliamente para adelantar y apoyar sus propósitos. Por tanto, las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado en esta Ley, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.
Sección 4.- Cláusula de Supremacía.
Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación.
Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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