GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 199
10 DE ENERO DE 2025
Presentado por los representantes Gutiérrez Colón, Lebrón Robles y Márquez Lebrón
Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Hacienda
LEY
Para crear la “Ley de Protección y Reparación en favor de las Hijas e Hijos de las Víctimas de Feminicidio”; declarar la política pública para la atención, protección, y reparación integral de las víctimas de feminicidio; establecer un Fondo Especial de Becas para las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio; añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3 y reenumerar los subsiguientes y añadir un nuevo Artículo 10 a la Ley 183 de 29 de Julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, con el fin de ofrecer una pensión mensual en beneficio de las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico se encuentra bajo una declaración de emergencia por violencia de género desde enero del 2021, recientemente extendida hasta el 31 de diciembre de 2023. Dicha declaración de emergencia responde al alarmante aumento de casos de violencia de género y feminicidios en nuestro país, al reconocimiento de la violencia de género como un mal social y del Gobierno como uno de los principales responsables de atenderlo de una forma integrada con el fin de erradicarlo.
Según datos recopilados por las organizaciones no gubernamentales Kilómetro 0, Proyecto Matria y el Observatorio de Equidad de Género, desde que el huracán María azotó la isla el 20 de septiembre de 2017 hasta datos recopilados al 2021, 71 mujeres fueron sido asesinadas por sus parejas o exparejas. Como consecuencia, en ese mismo periodo, al menos 55 menores quedaron huérfanos de madre, de acuerdo con cálculos del Centro de Periodismo Investigativo y el medio digital Todas.
A pesar de esfuerzos recientes, por parte del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en colaboración con el comité PARE (Comité contra la violencia de género, Prevención, Apoyo, Rescate y Educación), en Puerto Rico, no hay estadísticas oficiales confiables de los asesinatos de mujeres, y mucho menos cifras que reflejen de forma precisa el impacto de la violencia de género en las familias sobrevivientes.
Todas las muertes, particularmente las violentas, producen un gran impacto social y emocional en la familia de la víctima. Cuando se trata de feminicidios, este efecto es aún mayor, sobre todo para las hijas e hijos de la víctima, quienes tienen que enfrentarse a la pérdida de la madre y, en la mayoría de los casos, al hecho de que sea una figura paternal quien le haya quitado la vida. Muchos de esos menores sobrevivientes de feminicidios quedan bajo la custodia de algún familiar, en la mayor parte de las ocasiones de sus abuelas y abuelos, quienes se enfrentan al reto de volver a criar, lidiando con el trauma de sus nietos, además de su propia pérdida, con muy poco apoyo del Gobierno. De esta manera, el núcleo familiar de las víctimas de feminicidio, en especial las hijas e hijos, se convierten en víctimas colaterales.
En Puerto Rico, la Carta de Derecho de las Víctimas y Testigos del Delito, de 1988, establece que toda víctima debe recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento y sentencia. Por otro lado, la Ley 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, crea la Oficina de Compensación a Víctimas y Testigos del Delito con el propósito de proveer apoyo y asistencia a las víctimas y testigos para ayudarles a lidiar con el trauma relacionado con el evento delictivo en el cual involuntariamente se vieron involucrados.
Como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico en priorizar y atender la violencia de género en todas sus manifestaciones, así como de brindarle el apoyo y asistencia necesaria a las víctimas de delito para evitar traumas adicionales, es necesario fortalecer el apoyo y los recursos que se les provee. Más allá de un enfoque punitivo en la atención de la emergencia por violencia de género por la que atravesamos, es necesario atender otros aspectos de este tipo de violencia y las repercusiones que tiene sobre las víctimas colaterales, particularmente las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio y sus cuidadores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de Protección y Reparación en favor de las Hijas e Hijos de las Víctimas de Feminicidio”.
Artículo 2. - Política Pública
La presente Ley, tiene como propósito el fortalecimiento de aquellas acciones efectivas y necesarias para la atención, protección, y reparación integral de las víctimas de feminicidio. Es deber del Gobierno adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.
Artículo 3. - Fondo Especial de Becas para las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio
Se crea en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial, no sujeto a año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el “Fondo de Becas para las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio”, en adelante “Fondo”.
El Fondo será utilizado exclusivamente para conceder becas de estudio a los hijos e hijas de víctimas de feminicidio y se nutrirá de:
Artículo 4. - Reglamentación que regirá la Beca
El Departamento de la Familia, a través de su Secretaria, administrará el Fondo y establecerá mediante reglamentación, en conformidad con la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, según enmendada, todo lo concerniente en cuanto a la forma, manera y condiciones en que dicho Fondo será utilizado y canalizado.
La Reglamentación promulgada por el Departamento de la Familia sobre el Fondo creado en esta Ley incluirá los requisitos mínimos que habrán de cumplir las y los estudiantes para poder cualificar para los beneficios de este Fondo y las causas que justificarán la cancelación de la ayuda económica.
Artículo 5. - Número e Importe de las Becas
La Secretaria del Departamento de la Familia seleccionará, entre los que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos que tenga el Fondo anualmente para estos fines; Disponiéndose, que el importe de cada beca no excederá de dos mil (2,000) dólares anuales.
Artículo 6. - Asignación
Se asigna al “Fondo de Becas para las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio”, de fondos no comprometidos en el presupuesto general, la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta Ley durante el Año Fiscal siguiente a su aprobación. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios se consignarán en el Presupuesto General de los Gastos del Departamento de la Familia, tomando en consideración la experiencia y resultado del año anterior.
Artículo 7. - Registro de las hijas e hijos menores de edad de las víctimas de feminicidio.
El Departamento de la Familia deberá crear un registro oficial de las y los hijos menores de edad de las víctimas de feminicidios. El Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Registro Demográfico del Departamento de Salud y el Instituto de Estadísticas deberán colaborar con el Departamento de la Familia brindando cualquier información necesaria para la creación del Registro.
El Registro deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:
Artículo 8. - Reglamentación sobre el Registro de las hijas e hijos menores de edad de las víctimas de feminicidio.
El Departamento de la Familia deberá establecer un Reglamento, conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, mediante el cual se regulará el manejo y la recopilación de la información provista para la creación del Registro. El Reglamento establecerá los parámetros necesarios para garantizar la confidencialidad de la información de los menores y la protección de su intimidad.
Artículo 9. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, a los fines de añadir un nuevo inciso (f) y reenumerar los subsiguientes:
“Artículo 3. - Definiciones.
A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:
…
(f) Víctima de feminicidio. – Toda persona residente legal de Puerto Rico o cualquier inmigrante o residente legal en los Estados Unidos residente en Puerto Rico cuya muerte sea resultado directo de la comisión del delito de asesinato, en su modalidad de feminicidio, según definido en el inciso (e) del Artículo 93 de la Ley 146-2016, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico.
(f) (g) …
(g) (h) …
(h) (i) …
(i) (j) …
(j) (k) …”
Artículo 10. - Se enmienda la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, a los fines de añadir un nuevo Artículo 10 A que leerá como sigue:
“Artículo 10 A. - Beneficio de compensación a las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio.
Además de los beneficios contenidos en el Artículo 10 de la presente Ley, se establecerá una pensión mensual que no excederá de quinientos dólares ($500) en beneficio de cada hijo e hija menor de 21 años de las víctimas de feminicidio. El beneficio de la pensión culminará el día primero del siguiente mes en que el beneficiario o beneficiaria cumpla los veintiún (21) años; se emancipe, según lo establecido en la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; o por el fallecimiento del beneficiario o beneficiaria.
Esta pensión será compatible con cualquiera otra pensión de algún régimen previsional u otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal, ni constituirá ingreso para efectos de la calificación socioeconómica y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. Las deducciones establecidas en el Artículo 11 de la presente Ley no se aplicarán a la pensión establecida en el presente artículo.
Artículo 11. - Reglamentación sobre la pensión de las hijas e hijos de las víctimas de feminicidio.
El Departamento de Hacienda deberá establecer un Reglamento, conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, mediante el cual se regulará la tramitación, solicitud, pago de la pensión creada en el Artículo 10 de la presente Ley, la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión, la forma y las circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción, así como las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.
Artículo 12. - Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, Artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 13. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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