GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 217
INFORME POSITIVO CONJUNTO
8 de mayo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
Las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomiendan la aprobación del P. del S. 217, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 217 tiene como propósito “…añadir un nuevo Artículo 1.86-A y enmendar el Artículo 6.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de prohibir el estacionamiento de vehículos de motor en un espacio que sirva como punto de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad, salvo que el vehículo ahí estacionado se encuentre conectado y en uso del dispositivo de carga; definir que es un “Punto de Recarga de Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”, para efectos de esta Ley; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[s]egún la Ley 81-2014, conocida como la “Ley Para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”, el automóvil híbrido “plug-in” combina un motor convencional de combustible con un motor eléctrico de energía regenerable. Estos vehículos híbridos eléctricos pueden recargarse al ser enchufados a un receptáculo convencional o a una estación de recarga residencial o comercial dispuesta para estos fines. Por otro lado, los vehículos eléctricos son aquellos que utilizan energía eléctrica para propulsarse, por lo que no producen ningún tipo de emisión al medio ambiente.
La literatura disponible apunta a que, en conjunto, estos tipos de vehículos reducen la contaminación atmosférica, la dependencia en el petróleo y las emisiones de gases que contribuyen a la contaminación de la atmósfera. Asimismo, además de ser eco-amigables, estos vehículos con tecnologías verdes le ahorran sumas sustanciales al bolsillo del consumidor ante el rendimiento cada vez más alto que exhiben.
Ahora bien, ha sido traído ante la consideración de esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el que, presuntamente, se ha recrudecido la práctica de utilizar los lugares para recargar los antes mencionados vehículos impulsados mayormente por electricidad, como si fueran estacionamientos, sin que necesariamente el vehículo sea uno eléctrico o si lo es, que se encuentre utilizando el dispositivo de carga. Aparentemente, esta situación se encuentra ocurriendo en los centros comerciales que, como parte de sus servicios, han ubicado estaciones de carga, para el beneficio de los consumidores que han adquirido estos tipos de vehículo de motor.
Cabe destacar que, hoy día, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, dispone que ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en distintos sitios, salvo en situaciones extraordinaria para evitar conflictos con el tránsito, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o en una señal de tránsito. Entre los lugares en los que no se pueden estacionar vehículos de motor, tenemos las aceras, en los cruces de calles o carreteras, sobre un paso de peatones, paralelo a o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, paralelo a o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública, sobre las isletas, donde ubica una boca de incendio, frente a un parque de bombas de incendio, en cualquier entrada o salida de un garaje, frente a la entrada a un templo religioso, institución educativa pública o privada, cine teatro, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos o en sitios destinados para las paradas de ómnibus debidamente marcadas, pintadas o rotuladas, entre otros.
Sin embargo, nada dice la Ley en cuanto al estacionar vehículos de motor en puntos de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad. Claro está, cuando la Ley 22 se promulga en el año 2000, esta era una tecnología que apenas comenzaba a desarrollarse y comercializarse, por lo que era poco probable vaticinar que sugiera una situación como la que esta legislación busca atender. Según los estimados de la industria, en Puerto Rico no existen más 5000 vehículos eléctricos (Véase: https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/en-ruta-proyecto-de-estaciones-de-recarga-para-autos-electricos/), y, aunque, la cantidad de estaciones de recarga es escasa y puede variar, dependiendo del buscador que se utilice, no es menos cierto que esta es una tecnología que llegó para quedarse y que, a futuro, deberá regularse con más precisión.
Expuesto lo anterior, y en consideración a una problemática que se acrecienta aceleradamente, con el devenir del tiempo, se estima necesario enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de prohibir el estacionamiento de vehículos de motor en un espacio que sirva como punto de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad, salvo que el vehículo ahí estacionado se encuentre conectado y en uso del dispositivo de carga. Disponiéndose que, toda persona que viole la ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.
De igual manera, este proyecto define, para efectos de la Ley 22, antes citada, que es un “Punto de Recarga de Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”. Específicamente, dispone que es la instalación que permite la carga de vehículos enchufables (híbridos o “plug-in” y eléctricos) y están ubicados en zonas públicas, en viviendas privadas o en estaciones de servicios.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, las comisiones le solicitaron memoriales explicativos al Negociado de la Policía de Puerto Rico y a los departamentos de Justicia; y de Transportación y Obras Públicas. Al momento de la redacción de este informe, solo el Departamento de Transportación y Obras Públicas había sometido su ponencia a favor de la medida.
En el documento sometido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, esgrimieron no tener “…oposición a la aprobación a este Proyecto ya que entendemos que el mismo esta alineado a la política pública de reducir la contaminación ambiental y fomentar el uso favorable de este tipo de automóvil. El DTOP apoya toda medida que vaya dirigida a estimular la adquisición de vehículos eléctricos para evitar y reducir la contaminación ambiental. (…)”. (Énfasis nuestro).
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Es nuestro deber reiterar que, este proyecto de ley tiene como objetivo fomentar el uso de los vehículos mayormente impulsados con electricidad, con el fin de promover la más eficaz conservación de los recursos naturales, así como el desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad, y proveyendo para la eliminación de todo tipo de obstáculo al establecimiento de la infraestructura necesaria para la instalación y uso de estaciones de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad.
No cabe duda de que la presente pieza legislativa se encuentra perfectamente alineada con las disposiciones establecidas en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, específicamente, en lo relativo a la política pública dirigida a lograr “…la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 217 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por estas comisiones, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de Gobierno del Senado de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 217, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez Hon. Ángel Toledo López
Presidente Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Comisión de Gobierno
Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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