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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 7-2019, conocida como “Ley de Transparencia en el Precio de Medicamentos Recetados”; para atemperar la misma a la intención legislativa original; ordenar al Departamento de Asuntos del Consumidor a que recopile una muestra de los precios al detal de los cincuenta (50) medicamentos recetados con más frecuencia, que se despachan en las farmacias autorizadas a operar en Puerto Rico a pacientes sin cubierta médica cuyo valor al detal sobrepasen los cien (100) dólares; requerir el establecimiento de formatos que mejor faciliten el someter la información; requerir al Comité el establecer las garantías de confidencialidad para el manejo de la información recibida de parte de las farmacias; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 7-2019, conocida como “Ley de Transparencia en el Precio de Medicamentos Recetados”, fue aprobada con el propósito principal de monitorear y divulgar el costo de los medicamentos recetados a aquellos pacientes no asegurados o sin un plan de descuento o suplementario. A pesar de su propósito loable, la realidad es que la aprobación del estatuto ha enfrentado una serie de problemas técnicos en su implantación, pues la información requerida a las farmacias no guarda relación con el propósito de la Ley.

Esto cobra mayor pertinencia dado el rol que las farmacias han asumido en el proceso de vacunación para combatir la pandemia provocada por el Covid-19, sin dejar de cumplir con los despachos de tratamiento de los pacientes y complicándose con la dificultad que están enfrentando de reclutar personal capacitado que pueda llevar a cabo esta función.

Es por tal razón que resulta necesario atemperar la Ley 7-2019, de forma tal que se cumpla con el propósito de esta, sin afectar el buen funcionamiento de las farmacias y el servicio que reciben los pacientes que a diario acuden a estas a recibir sus medicamentos. De esta forma estamos protegiendo mejor a los consumidores, a los pacientes y al sector de los proveedores de servicios de salud, incluyendo a nuestras farmacias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 7-2019, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Disposición.

Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a que, con la colaboración del Departamento de Salud y de la administración de Seguros de Salud (ASES), recopile y mantenga una muestra de datos estadísticamente válida de los precios al detal de los [trescientos (300)] cincuenta (50) medicamentos de marca recetados con más frecuencia a pacientes sin cubierta médica cuyo valor al detal sobrepasen los cien (100) dólares, que venden las farmacias autorizadas para operar en Puerto Rico y aquellos genéricos que sirven de equivalentes a estos. Las farmacias autorizadas a operar en Puerto Rico someterán la lista de los medicamentos y su precio de venta cada noventa (90) días en los formatos que mejor faciliten el someter la información, incluyendo, pero sin limitarse a: Microsoft Excel (.xlsx, .xls o .csv), o algún formato de base de datos “database”, como lo puede ser SQL (Database file format), o cualquier formato o programa contemporáneo, según sea establecido por el Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) o cualquier otra agencia o entidad que mediante legislación sustituya la misma.

El Departamento de Asuntos del Consumidor, con la colaboración del Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) diseñará, publicará y actualizará en su portal en la Internet, [mensualmente], cada noventa (90) días, el precio al detal de esos [trescientos (300)] cincuenta (50) medicamentos recetados y utilizados con más frecuencia por una dosis estándar para un período de treinta (30) días, por medicamento, por farmacia. [Si el medicamento está disponible genéricamente, reportará el precio del medicamento genérico, así como el de marca para el cual dicho genérico sirve de equivalente.]

El Departamento de Asuntos del Consumidor se asegurará, que en la portada de la página que se publique, se advierta a los consumidores que los precios informados constituyen una guía para facilitar la comparación y no una garantía de esos precios.

Para efectos de esta Ley cuando se refiera al precio al detal del medicamento, se referirá al precio nominal del medicamento en el mercado cuando no es cubierto por algún plan médico; o al precio a pagar por el paciente que no cuenta con seguro o cubierta médica.

La información, documentos y cualquier otro dato que las farmacias sometan al Departamento de Asuntos del Consumidor, a excepción de nombre, dirección, número de teléfono, horario e información del precio de los medicamentos requeridos por esta ley, será considerada confidencial y utilizada estrictamente por la agencia para fines de la lista o muestra de datos estadísticos sobre los precios al detal de los medicamentos. Cualquier dato, a parte de la dispuesta en esta ley, no será divulgada a terceros, salvo que medie orden de un tribunal con competencia.”

Sección 2- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 7-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Comité Interagencial

El Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico organizará un Comité Interagencial (en adelante, Comité) para estudiar y evaluar los precios de los medicamentos recetados. Además del Secretario de Estado, el referido Comité estará integrado por el Secretario de Salud, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Director de la Administración de Seguros de Salud, el Director de la Administración de Compensaciones por Accidentes Automovilísticos y el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, o la persona que estos designen en su representación.

La función principal del Comité será preparar, anualmente, una lista de los [trescientos (300)] cincuenta (50) medicamentos recetados y utilizados con más frecuencia que venden las farmacias autorizadas para operar en Puerto Rico a pacientes sin cubierta médica cuyo valor al detal sobrepasen los cien (100) dólares y cuyos precios serán monitoreados. Para desempeñar esta encomienda, el Comité considerará, entre otros factores, los siguientes:

[(1) los medicamentos recetados por los que el Plan de Salud del Gobierno o los planes privados reciben el mayor número de reclamaciones;

  1. los medicamentos recetados por los que el Plan de Salud del Gobierno o los planes privados gastan una cantidad de dinero significativa;
  2. los medicamentos recetados que, según la información disponible al Plan de Salud del Gobierno, han experimentado un aumento en su precio promedio de distribución o su precio promedio del manufacturero de cincuenta por ciento (50%) o más durante los pasados cinco (5) años o de quince por ciento (15%) o más durante los pasados doce (12) meses.]
  3. los medicamentos más recetados a toda la población en general en Puerto Rico;
  4. los medicamentos más vendidos entre todas aquellas personas de la población en Puerto Rico que no tengan cubierta de medicamentos con cualquier plan médico privado y/o del gobierno;
  5. los medicamentos más recetados entre todas aquellas personas de la población en Puerto Rico que no tengan cubierta de medicamentos con cualquier plan médico privado y/o del gobierno.

(4) los medicamentos más vendidos que no son cubiertos por algún plan médico privado y/o del gobierno.

Los medicamentos para incluir en la lista representarán distintas clases y categorías terapéuticas de medicamentos.

El Comité le proveerá esta lista al Departamento de Asuntos al Consumidor, no más tarde del 31 de enero de cada año, para su publicación en su portal de internet.

Será deber del Comité el establecer mediante reglamentación o Carta Normativa las garantías de confidencialidad para el manejo de la información recibida de parte de las farmacias en base a lo establecido en esta Ley. Además, se establece que la información requerida y suministrada por parte de las farmacias al Comité no será divulgada a solicitud de terceros. Solo se permite la divulgación de la información según se establece en los Artículos 2 y 3 de la Ley.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 7-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Facultades y deberes.

El portal cuyo diseño y publicación se ordena en esta Ley estará en línea y disponible al público no más tarde de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley. Para ello, las agencias y entidades concernidas tendrán, las siguientes facultades y deberes, adicionales a los que ya ostentan bajo sus leyes orgánicas y leyes estatales y federales aplicables:

  1. Departamento de Asuntos del Consumidor

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor emitirá las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que estime pertinentes para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley -incluyendo el requerir de toda farmacia autorizada para operar en Puerto Rico [que mensualmente] le informe de manera electrónica el precio al detal [que cobrará ese mes] de los [trescientos (300) cincuenta (50) medicamentos recetados con más frecuencia a pacientes sin cubierta médica cuyo valor al detal sobrepasen los cien (100) dólares, cada noventa (90) días [incluyendo los genéricos así como los de marca para los cuales dichos genéricos sirven de equivalente, en el formato que éste requiera]- sujeto a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

  1. Departamento de Salud

  1. Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS)

  1. Administración de Seguros de Salud (ASES)

…”

Sección 4.- Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 5.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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