GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 285
30 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para crear la “Ley de Prohibición de Enajenación del Patrimonio Cultural propiedad del Pueblo de Puerto Rico”, con el fin de proteger el patrimonio cultural del País; enmendar el inciso (b) de la Sección 4 de la Ley Número 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”, para adaptarla a esta Ley; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los derechos culturales han sido reconocidos, a nivel internacional, como derechos humanos fundamentales. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el artículo 27 que: “(1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.”. Debido a que los derechos humanos son indivisibles e interdependientes y se relacionan entre sí, no se pueden discutir los derechos culturales sin relacionarlos con el derecho a la educación, a la libertad de expresión, a la información, a la asociación, a la participación política, al trabajo, a la salud y, por supuesto, con el derecho a la igualdad.
El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios y corporaciones públicas poseen obras de arte, objetos, colecciones o edificaciones pertenecientes al patrimonio cultural de valor importante para el Pueblo de Puerto Rico. Entre estas podemos mencionar, la Compañía de Turismo, la Universidad de Puerto Rico y muchos municipios que son dueños o custodios de obras de arte y piezas arqueológicas, que a su vez son parte importante de nuestro patrimonio.
Por otro lado, el Instituto de Cultura Puertorriqueña es el principal organismo gubernamental responsable de promover, enriquecer y divulgar los valores culturales puertorriqueños y lograr el más amplio y profundo conocimiento y aprecio de los mismos. También, es la agencia que vela por la conservación de nuestro patrimonio histórico documental y artístico, siendo uno de sus deberes ministeriales dar pública divulgación de todas las manifestaciones sobresalientes de la cultura puertorriqueña a través de libros y otras publicaciones.
La Colección de Arte del Instituto de Cultura Puertorriqueña es la más abarcadora que tiene Puerto Rico y está compuesta por: la Colección de Pintura Puertorriqueña, Escultura Puertorriqueña, Grabado Puertorriqueño e Internacional, Carteles, Artesanía y Arte Popular, Objetos Históricos, Sellos y Monedas, Objetos Decorativos, Mobiliario, Armaduras y Arma y Objetos Arqueológicos. Además, incluye los documentos, grabaciones y fotografías originales depositados en el Archivo General y la Biblioteca Nacional de Puerto Rico. La vasta colección que obra en poder del Instituto de Cultura Puertorriqueña es una herramienta invaluable para la preservación y promoción de nuestra cultura e identidad. Por tal razón, debe protegerse para el disfrute de esta generación y las futuras.
La crisis fiscal y económica por la que atraviesa el País no puede ser motivo para enajenar el patrimonio artístico y cultural de nuestro pueblo. Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende que es imperativo la protección de estos bienes de incalculable valor y significado, mediante la prohibición total y estricta de la venta, alquiler, permuta, dación en pago, donación, cesión, pago en finiquito y cualquier otra forma de enajenación de estos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Prohibición de Enajenación del Patrimonio Cultural propiedad del Pueblo de Puerto Rico.”
Artículo 2. - Definiciones
Artículo 3. - Prohibición
Mediante esta Ley se prohíbe la venta, alquiler, permuta, dación en pago, donación, cesión, pago en finiquito y cualquier otra forma de enajenación de cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural del Pueblo de Puerto Rico, tales como: obra de arte, objeto, colección o edificación perteneciente al patrimonio cultural, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas o alianzas público-privadas, estén o no en posesión del Gobierno de Puerto Rico, al momento de aprobarse esta Ley.
Artículo 4. - Se enmienda el inciso (b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”, para que lea como sigue:
"Sección 4.-Propósitos, funciones y poderes del Instituto.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña será el organismo gubernamental responsable de ejecutar la política pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura en Puerto Rico.
(a) …
…
(b) …
(1) …
…
(7) El Instituto no podrá vender, alquilar, permutar, dar en pago, donar, ceder, pagar en finiquito o efectuar cualquier otra forma de enajenación de cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural del Pueblo de Puerto Rico, tales como: obra de arte, objeto, colección o edificación perteneciente al patrimonio cultural en su posesión, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas o alianzas público-privadas, que estén bajo su custodia.”
Artículo 5. - Se enmienda el Artículo 2.021 de la Ley 107-2020, según enmendada, mejor conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.021 — Enajenación de Bienes
Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto.
Toda donación o cesión de propiedad municipal será autorizada siempre que se realice entre gobiernos municipales, Gobierno estatal y/o federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales, salvo aquellas donaciones permitidas en virtud de este Código, a favor de países extranjeros, de corporaciones sin fines de lucro y de personas indigentes.
La venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública.
Estarán exceptuados de los procesos de subasta pública los siguientes:
…
(i) …
Los municipios no podrán vender, alquilar, permutar, dar en pago, donar, ceder, pagar en finiquito o efectuar cualquier otra forma de enajenación de cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural del Pueblo de Puerto Rico, tales como: obra de arte, objeto, colección o edificación perteneciente al patrimonio cultural en su posesión, propiedad del municipio o del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o alianzas público-privadas, que estén bajo su custodia.”
Artículo 6. – Nada de lo establecido en esta Ley interferirá con las concesiones permitidas en las leyes de Puerto Rico y sus reglamentos, para conceder préstamos por tiempo limitado a instituciones culturales, siempre y cuando no se enajene la obra de arte, objeto, colección o edificación perteneciente al patrimonio cultural.
Artículo 7. – Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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