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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 289

31 de ENERO de 2025

Presentado por la representante Higgins Cuadrado

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para adoptar la Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico” a los fines de reglamentar, atemperar y garantizar cumplimiento con la política pública sobre los servicios de salud mental en Puerto Rico haciéndola extensiva al ofrecimiento de servicios de prevención, promoción de la salud, evaluación, diagnóstico, intervenciones terapéuticas, consultoría, educación y supervisión mediante el uso de la Tecnología Digital o Telecomunicaciones; establecer paridad en la remuneración por servicios provistos mediante telesalud mental; crear el Registro de Proveedores de Servicios de Telesalud mental para profesionales no residentes en Puerto Rico; derogar la Ley 48-2020, conocida como “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico” y establecer la inclusión de profesiones afectadas por la derogación de la Ley 48-2020, supra, en la Ley 168-2018, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En años recientes, el perfeccionamiento en la tecnología digital y de las telecomunicaciones ha transformado la prestación de servicios de atención o cuidado de salud, aumentando el acceso para aquellos en áreas geográficas menos atendidas o distantes, así como para otros que enfrentan obstáculos para acceder a los servicios provistos personalmente. Los profesionales de la conducta han recurrido cada vez más al uso de tecnología digital y de telecomunicaciones síncronas y asíncronas para brindar cuidado de salud a un paciente, cliente o participante en una ubicación física diferente. A medida que la prestación de servicios de telesalud mental ha aumentado, en distintos países, incluyendo a los Estados Unidos, se han adoptado leyes que definen estos servicios e imponen requisitos normativos con respecto a su uso. Dichas leyes han evolucionado con los años para afrontar las condiciones cambiantes, las necesidades, las oportunidades y los avances tecnológicos.

La crisis de salud provocada por la pandemia de COVID-19 amplió enormemente la demanda de servicios de telemedicina, telesalud y telesalud mental por parte de los pacientes, clientes o participantes, acelerando esta evolución y proporcionando evidencia sobre la efectividad de estos servicios. Para satisfacer las necesidades de los pacientes, clientes o participantes, muchas jurisdicciones optaron por modificar las credenciales profesionales y otros requisitos que parecían obstaculizar el ofrecimiento de servicios de salud a distancia o remotos. A modo de ejemplo, en Puerto Rico se enmendó la Ley 168-2018, conocida como Ley para el uso de la Telemedicina y la Telesalud en Puerto Rico y se adoptaron Resoluciones por la Cámara (Ley 32-2020) y el Senado (Ley 19-2020) para viabilizar el ofrecimiento y remuneración de los servicios de salud mediante telecomunicaciones durante el estado de emergencia. A raíz de la pandemia, muchas jurisdicciones en los Estados Unidos están reexaminando las leyes relacionadas con los servicios de telesalud mental con miras a ampliar el acceso a dichos servicios mientras se mantienen las protecciones para los pacientes, clientes o participantes. Esta Ley refleja dicha tendencia guiada por dos objetivos generales.

El primero consiste en precisar que los profesionales de la conducta que poseen licencia o están autorizados para proveer servicios de salud en Puerto Rico pueden ofrecer tales servicios por medio de telesalud mental a un paciente, cliente o participante ubicado en esta jurisdicción de manera consistente con los estándares de ejercicio profesional y el ámbito de ejercicio profesional definido por la ley habilitadora de su profesión. El segundo es estipular las circunstancias bajo las cuales los profesionales de la salud no residentes, debidamente licenciados o autorizados pueden brindar servicios de telesalud mental a pacientes, clientes o participantes ubicados físicamente en Puerto Rico.

Esta Ley procura aumentar el acceso de los pacientes, clientes o participantes a un cuidado de salud de alta calidad. Al centrarse en los pacientes o participantes, esta aplica a la prestación de servicios de telesalud mental a un paciente o participante ubicado físicamente en Puerto Rico, indistintamente de la ubicación del profesional que presta el servicio. El objetivo de aumentar el acceso se refleja en su aplicación a una amplia gama de profesionales de la conducta y en su definición de telesalud mental que permite a los profesionales y pacientes o participantes utilizar la tecnología que respalda la prestación de servicios que cumplen con el estándar de cuidado aplicable a los servicios provistos personalmente.

Para lograr sus objetivos, esta Ley establece equivalencia entre las dos modalidades de servicio y requiere que las mismas normas que se aplican a la prestación de servicios en persona se utilicen por igual a los servicios ofrecidos mediante telesalud mental. Por ejemplo, bajo ambas modalidades se puede establecer una relación profesional paciente o participante-proveedor y ofrecer continuidad de cuidado de salud cumpliendo con los estándares de ejercicio profesional concernientes a mantenimiento de expedientes clínicos, requisito de obtención de consentimiento informado, y protección de privacidad y confidencialidad. De igual modo, de prohibirse la prestación de algún tipo de servicio, esa prohibición sería aplicable a ambas modalidades.

Esta legislación no tiene como propósito crear un nuevo estándar de cuidado de salud o imponer nuevos requisitos exclusivamente aplicables a los servicios ofrecidos a través de la telesalud mental. En cambio, atempera y garantiza el cumplimiento con la política pública declarada en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, según enmendada (Ley 408-2000), aplicable a servicios en persona, haciéndola extensiva al ofrecimiento de servicios de prevención, promoción de la salud, evaluación, psicoeducación, diagnóstico, intervenciones terapéuticas, consultoría, educación y supervisión de estudiantes en adiestramiento profesional mediante el uso de la Tecnología Digital o Telecomunicaciones en armonía con la legislación federal y estatal. Por consiguiente, la legislación o reglamentación adoptada respecto a la autorización, limitación o prohibición de algún servicio estará basada en la naturaleza de este y no en la modalidad en que se ofrece. De igual modo, esta legislación desalienta y prohíbe establecer un estándar de cuidado que se aplique solo a la telesalud mental. Al mismo tiempo, se reconoce la autoridad de la leyes federales o estatales respecto a prohibir la prestación de ciertos servicios a través de la telesalud mental.

Es esencial considerar y reconocer la fluida movilidad de la población puertorriqueña entre Puerto Rico y los Estados Unidos para los fines de esta legislación. Dicha movilidad toma forma de múltiples y variadas maneras incluyendo la actividad comercial, las artes o entretenimiento, la investigación, los estudios universitarios, el desarrollo ocupacional o profesional, la emigración y los servicios de salud, entre otras. De acuerdo con informe titulado Annual Estimates of the Resident Population for the United States, Regions, States, District of Columbia, and Puerto Rico: April 1, 2020 to July 1, 2022 (NST-EST2022-POP): U.S. Census Bureau, Population Division, la población de Puerto Rico fue estimada en 3.221,789 habitantes y según el análisis del Pew Research Center del U.S. Census Bureau’s American Community Survey se estimó que 5.8 millones de hispanos de origen puertorriqueño vivían en los Estados Unidos en 2021. Estos informes también indican que la población puertorriqueña no está distribuida de manera uniforme en los Estados Unidos y suele observarse mayormente representada en los estados de Florida, New York, New Jersey, Connecticut, Massachusetts, Pennsylvania, Texas, California, Illinois y Ohio. A la luz de esta realidad, continuamente se procura establecer puentes que faciliten la interacción de nuestra población y al presente se considera un hecho que la Tecnología Digital o Telecomunicaciones son instrumentales en la expansión de los servicios de salud. Por ejemplo, durante la reciente pandemia de COVID-19 personas que regresaron a la isla por las directrices del estado de emergencia pudieron beneficiarse de la continuidad de servicios al flexibilizarse los requisitos de reglamentación profesional a nivel interestatal. Asimismo, al aprobarse la Ley 168-2018, supra, se autorizó a que profesionales de la medicina no residentes en Puerto Rico y con licencia vigente en otro estado de la jurisdicción de los Estados Unidos pudieran ejercer la telemedicina en Puerto Rico.

Para lograr el objetivo de posibilitar que los pacientes, clientes o participantes ubicados físicamente en Puerto Rico puedan recibir servicios temporeros de profesionales licenciados en otros estados se instrumentan dos mecanismos. En primer lugar, se identifican las condiciones bajo las cuales un profesional de la conducta puede ofrecer servicios de telesalud mental a un paciente o participante en Puerto Rico, aun cuando el proveedor no resida en la isla y carezca de una licencia conferida por una junta u organismo rector en Puerto Rico. Por ejemplo, autoriza la prestación temporera de servicios de telesalud mental para fines de continuidad de tratamiento, transferencia de servicios, motivos de consulta profesional o durante un estado de emergencia de salud pública nacional. Permite además la prestación de servicios de seguimiento a pacientes o participantes establecidos mientras estos estén de visita en la isla.

En segundo lugar, lo anterior es complementado mediante el establecimiento de un sistema de registro que permite a los profesionales de la conducta no residentes, con licencia vigente en la jurisdicción de los Estados Unidos, y que carecen de una licencia en Puerto Rico, proveer servicios temporeros de telesalud mental bajo las condiciones especificadas en esta Ley. El proceso de Registro será realizado por las juntas examinadoras u organismos rectores de las profesiones amparadas por esta Ley en Puerto Rico. Las juntas u organismos rectores solo podrán registrar a los solicitantes que cumplan con todos los requisitos especificados en esta Ley. Los profesionales inscritos en el Registro están obligados a ejercer conforme a las normas legales y éticas de su profesión. De igual modo, quedan sujetos a la jurisdicción de la correspondiente junta examinadora u organismo rector y los tribunales de Puerto Rico los cuales podrán imponer sanciones disciplinarias por violaciones a leyes o reglamentos en relación con los servicios de telesalud mental provistos a los pacientes o participantes ubicados en Puerto Rico. El sistema de Registro no conlleva la otorgación de un licencia o credencial para ejercer la telesalud mental, la inscripción es de naturaleza temporera y no requiere un proceso de recertificación del profesional en Puerto Rico. Este mecanismo propende a reducir las barreras relacionadas con los procesos de reglamentación para la prestación de servicios de salud a nivel interestatal, los cual permite ampliar el acceso de la población a los servicios de cuidado de salud emocional mediante el uso de las telecomunicaciones.

La pandemia de COVID-19 generó un entorno precario que exacerbó significativamente los trastornos de salud mental existentes, agudizó los problemas de comorbilidad y provocó la manifestación de otros trastornos con variados niveles de severidad. Entre estos se mencionan incrementos en los trastornos de depresión, ansiedad, estrés general, uso de substancias, insomnio, duelo, e ideación suicida. La continuidad de los servicios de salud mental sigue siendo uno de los mayores desafíos aún terminado el estado de emergencia de salud pública nacional. Desde el inicio del estado de emergencia de salud pública, muchos estados han enmendado sus leyes y reglamentos para alentar y reforzar el uso la telesalud mental e implementaron mandatos de paridad temporal de pago para esos servicios. La paridad o equiparación de remuneración requiere que los proveedores de servicios de salud reciban la misma retribución por servicios provistos en persona o por telesalud mental.

Al presente, una vez finalizada la emergencia de salud pública, muchos estados han adoptado leyes que extienden o hacen permanente la paridad de pago por servicios de telesalud mental. Las iniciativas legislativas adoptadas o en vías de aprobación tanto a nivel congresional como estatal para hacer cumplir y fortalecer las leyes de paridad de telesalud mental-conductual son avaladas por diversas organizaciones profesionales tales como la American Psychological Association, la American Psychiatric Association, la National Association of Social Workers, la American Counseling Association y grupos representando el interés público. Cónsono con lo anterior es propio considerar que la ley federal de paridad, conocida como Paul Wellstone and Pete Domenici Mental Health Parity and Addiction Equity Act of 2008 (MHPAEA), exige a los aseguradores y organizaciones de servicios de salud. que proveen planes médicos, paridad en todos los aspectos de cubierta entre los beneficios de salud mental o trastornos de conducta incluyendo abuso de substancias y beneficios médico-quirúrgicos para condiciones de salud física. Las disposiciones de la presente legislación aplicarán por igual a beneficios por servicios de salud mental o trastornos de la conducta en planes médicos comerciales. Esta legislación se solidariza con estas tendencias afirmando que la paridad en la cubierta y remuneración por los servicios de telesalud mental puede ayudar a garantizar que los profesionales de la conducta reciban una compensación justa por los servicios prestados a los pacientes o participantes. La cobertura y la paridad de pago son esenciales para brindar servicios de telesalud mental seguros, efectivos, centrados en el paciente o participante, oportunos, eficientes y accesibles a la ciudadanía.

Además de los objetivos anteriormente planteados, la aprobación de esta pieza legislativa tiene el firme propósito de reemplazar la Ley 48 del 29 de abril de 2020 conocida como Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico. El P de la C 2458, que fuera convertido en la Ley 48-2020, se radicó el día 26 de marzo de 2020 y fue atendido en ambos cuerpos legislativos por la Comisión de Salud. La medida se aprobó por ambos cuerpos sin enmiendas, sin audiencias públicas o memoriales, por vía de un trámite acelerado y mediante el mecanismo de descargue.

La ausencia de audiencias públicas, presentación de memoriales y un proceso legislativo adecuado, impidió la participación ciudadana en la consideración del P de la C 2458. Como resultado, la Asamblea Legislativa careció del debido asesoramiento sobre los modelos de legislación en telesalud mental, desalentó el análisis ponderado e informado de la medida y no tuvo el beneficio de las observaciones y recomendaciones de los diversos sectores a los que directa e indirectamente afecta Ley 48-2020. Desde su radicación, el P de la C 2458 fue objetado por grupos profesionales, organizaciones que representan a las madres, padres y encargados de menores que reciben servicios del Programa de Educación Especial, profesionales relacionados a dicho programa y en su carácter personal.

Además de las dificultades resaltadas en la prensa, la Ley 48-2020 parece presentar un problema de traslapo al aplicarse por igual a profesiones ya cubiertas por la Ley 168-2018, supra. Resulta oneroso para los profesionales de terapia física, terapia ocupacional y patología y terapia del habla-lenguaje estar sujetos al cumplimiento de dos leyes que reglamentan la misma modalidad de servicios. Por otra parte, la Ley 48-2020 atribuye al Departamento de Salud facultades sobre la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social las cuales no le corresponden por dicha junta estar adscrita al Departamento de Estado. Asimismo, dispone que el Departamento de Salud ejerza su autoridad sobre personas que ofrecen servicios de terapia educativa aun cuando en Puerto Rico no existe una junta examinadora que reglamente la práctica de la terapia educativa incluyendo el Análisis Conductual Aplicado (ABA, por sus siglas en inglés).

La ley de ciberterapia pretende reglamentar servicios de salud mental sin allanarse a la política pública fijada en la Ley de Salud Mental de PR. Dicha ley establece un doble estándar para las modalidades de servicio al exigir la obtención de una certificación o licencia especial de ciberterapia para ofrecer servicios mediante el uso de tecnología digital y de telecomunicaciones aun cuando los profesionales de la conducta ya poseen licencia permanente para ofrecer sus servicios, presenciales o a distancia, conforme a las leyes y reglamentos de sus respectivas juntas examinadoras. Se reconoce que la certificación establecida en la Ley 48-2020 no ha sido requerida por agencias federales (HHS & CMS) y tampoco ha sido necesaria previa la aprobación de la Ley 48, supra. Finalmente, el texto aprobado en la cláusula de supremacía de la Ley 48-2020 conflige con la reglamentación federal y local, pues la ley iría por encima de cualquier reglamentación que establezca política pública, prohibiciones o límites relacionados al uso de la tecnología digital o telecomunicaciones aplicada a los servicios de salud mental caracterizados por su continua evolución. Esto tendría el efecto de que los profesionales y servicios sujetos a reglamentación federal o local se enfrentarán a conflictos evidentes entre las disposiciones de dicha ley y la reglamentación que subsiguientemente se adopte según los adelantos en este campo. Por todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar la Ley 48-2020 y adoptar la “Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico”.

Esta Asamblea Legislativa, consciente del compromiso de los profesionales de la salud en promover la excelencia en los servicios a la ciudadanía, respalda los objetivos de esta medida que pretende atemperar y armonizar los servicios de Telesalud mental de manera coherente con una política pública sobre servicios por telecomunicaciones consistente con las mejores prácticas profesionales, leyes estatales-federales, y guiada por el interés de proteger y adelantar el bienestar público, entiende necesaria, meritoria e impostergable la aprobación de esta medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1. Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico” (Puerto Rico TeleMental Health Law)

Artículo 2. Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:

  1. Ámbito de ejercicio profesional: aquellas actividades, procedimientos, procesos, servicios, deberes, funciones y responsabilidades que un profesional de la salud está autorizado a realizar conforme a su conocimiento, experiencia y competencia dentro de los límites de su licencia según fijados por las leyes y reglamentos a los que está sujeto para proporcionar atención o cuidado de salud. Esta Ley no tiene como propósito alterar el ámbito de ejercicio profesional de los profesionales de la salud amparados por esta.
  2. Atención o Cuidado de salud: servicio, intervención terapéutica o procedimiento ofrecidos para promover, conservar, monitorear, evaluar, diagnosticar, restaurar, rehabilitar o de alguna manera alterar la condición física o mental de un individuo.
  3. Electrónico(a): la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas inalámbricas, ópticas, electromagnéticas o similares.
  4. Estado: un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o cualquier otro territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los EE. UU que reglamente las profesiones amparadas por esta Ley cuyos estándares para la otorgación de licencia sean equivalentes o superiores a los requisitos para licenciamiento en Puerto Rico.
  5. Junta Examinadora u Organismo rector: las distintas entidades creadas por ley con autoridad para otorgar licencias, reglamentar y disciplinar a los profesionales amparados por esta Ley adscritas a la División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico o a la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico. También se refiere a la entidad que otorgó una licencia y mantiene jurisdicción sobre un Profesional de la salud no residente quien ha sido autorizado a ejercer temporeramente en Puerto Rico. Las juntas u organismos rectores amparados por esta Ley tendrán a su cargo la inscripción de los profesionales no residentes en el Registro creado por esta Ley en el Artículo 11.
  6. Ley de Salud Mental: Ley 408-2000, según enmendada, conocida como Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
  7. Normas o estándares de ejercicio profesional: la articulación de los valores, deberes, responsabilidades y obligaciones legales, éticas y profesionales a las que están sujetos los profesionales de la salud para el ofrecimiento de servicios consistentes con el más optimo estándar o norma de cuidado adoptado por la respectiva Junta Examinadora u Organismo Rector.
  8. Paciente, Cliente o Participante: todo adulto o menor que recibe servicios de salud mental en el contexto de una relación profesional con un proveedor de servicios de salud de forma individual, familiar, grupal, pareja, evaluativa, psico educativa o consultiva de manera presencial o mediante el uso de la tecnología digital o telecomunicaciones. También se refiere a la persona o entidad que solicita los servicios y no necesariamente a quien recibirá los servicios (p.ej., tribunal). Igualmente aplicará a las personas (adultos o menores) con tutores legales, para los cuales el tutor legal será el cliente a los fines de toma de decisiones, excepto cuando la persona que recibe el servicio será el paciente o participante para:
    1. asuntos que directamente afecten la seguridad física o mental de la persona (p.ej., maltrato), o
    2. asuntos específicamente reservados para el paciente o participante y acordados por el tutor previo a la prestación de los servicios (p.ej., comunicación confidencial en una relación terapéutica).

Un paciente o participante establecido es la persona que ha recibido servicios de un profesional de la salud dentro de los últimos tres años.

  1. Pacto Multiestatal: un pacto o acuerdo entre estados que han aprobado legislación facultando su participación y la otorgación de una credencial o autorización que por virtud del pacto permite a los miembros de una profesión en particular ejercer la misma en los otros estados que forman parte del pacto. Por ejemplo, el Interstate Medical Licensure Compact (IMLC), el Counseling Compact (CC), y el Psychology Interjurisdictional Compact (PSYPACT).
  2. Profesional de la salud o Proveedor de servicios de salud: aquel profesional que posee una licencia vigente y sin acciones disciplinarias de una junta examinadora u organismo rector, autorizado a ejercer de forma autónoma y sin supervisión conforme a su adiestramiento formal, competencia, experiencia, normas éticas y ámbito de ejercicio profesional en la prestación de servicios que incluyen, pero no se limitan a, prevención, promoción de la salud, evaluación, diagnóstico, intervención terapéutica, consultoría, educación y supervisión de alumnos en sus respectivas disciplinas tanto en la modalidad presencial como mediante el uso de la Tecnología Digital o Telecomunicaciones según autorizado por su respectiva Junta Examinadora.
      1. Para fines de esta Ley, Profesionales de la Salud en las ciencias de la conducta incluyen, pero sin limitarse, a los siguientes:

a. Consejero(a) Profesional. Persona licenciada por la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales, conforme a la Ley 147 de 9 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Consejeros Profesionales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

b. Consejero(a) en Rehabilitación. Persona licenciada por la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación, conforme a la Ley 58 del 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico”.

c. Psicólogo(a). Persona licenciada por la Junta Examinadora de Psicólogos, conforme a la Ley 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”.

d. Trabajador(a) Social. Persona licenciada por la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social, conforme a la Ley 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como “Ley del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y de la Junta Examinadora de Profesionales de Trabajo Social de Puerto Rico”;

  1. Profesional de la salud no residente: persona no residente en Puerto Rico licenciada, certificada o autorizada por la ley de otro estado para proporcionar servicios de salud en ese estado.
  2. Profesional registrado: profesional de la salud no residente en Puerto Rico registrado bajo el Artículo 11.
  3. Tecnología de Telecomunicaciones: aquella que respalda la comunicación e intercambio de información por medios electrónicos. El término no se limita a la tecnología regulada o la tecnología asociada con una industria regulada.
  4. Telesalud Mental: modalidad complementaria pero no sustituta de la modalidad presencial para el ofrecimiento de servicios de salud mediante el uso de tecnología digital y telecomunicaciones síncrona o asíncrona consistente con la Ley HIPAA (1996) por parte de un profesional de la salud amparado por esta Ley para proporcionar atención o cuidado de salud mental a un paciente o participante en una ubicación física diferente a la del profesional. Igualmente incorpora el uso de la tecnología digital o telecomunicaciones al proceso de adiestramiento profesional y supervisión de alumnos en las respectivas disciplinas amparadas por esta Ley para promover la adquisición de conocimiento y destrezas necesarias a los fines de mantener la continuidad de servicios en la población y optimizar el alcance a los servicios de salud mental. La práctica de esta modalidad debe tomar en consideración las directrices y reglamentos adoptados por el Center for Medicare Services (CMS, por sus siglas en inglés), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por Medicare, Medicaid y otros planes médicos.
  5. Servicios de Telesalud Mental: las actividades, intervenciones y servicios realizados en el contexto de una relación profesional que incluyen, pero no se limitan a, prevención, promoción de la salud, evaluación, diagnóstico, consejería o psicoterapia (individual, grupal, pareja o familia), psicoeducación, apoyo académico, manejo de crisis, servicios de apoyo y rehabilitación, consultoría, manejo de caso, evaluaciones sociales forenses u otras intervenciones terapéuticas mediante el uso de la tecnología digital o telecomunicaciones en beneficio de toda persona (adulto o menor) que exhibe trastornos de salud mental o relacionados al abuso de sustancias controladas y alcohol. El paciente, cliente o participante podrá recibir los servicios de manera individual, acompañado por un profesional de la salud según sea recomendado por el proveedor que ofrece el servicio, u otra persona autorizada por el paciente, cliente o participante, según aplique. Estos servicios son primordialmente provistos mediante transmisiones interactivas (audio-video) en tiempo real. Los mismos no incluyen mensajes de correo electrónico, transmisión de facsímil o mensajes de texto por servicios de mensajería multimedios entre el paciente o participante y el profesional de la salud. El uso de intervenciones telefónicas (solo audio) se regirá por las directrices y reglamentos adoptados por las agencias con autoridad para la implementación de política pública. Se tomarán en consideración aspectos tales como, la falta de disponibilidad de otros medios de tecnología de comunicación electrónica al paciente, cliente o participante, la falta de acceso o disponibilidad a dicha tecnología o a servicios de banda ancha, o que el uso de otros medios de telecomunicación sea inviable, poco práctico o no aconsejable.

Artículo 3. Propósito.

En afinidad y armonía con los fines y propósitos que fundamentan la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, esta Ley reafirma la función primordial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de velar por que se presten y ofrezcan a la población, servicios de salud mental de la más alta calidad, sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a los mismos. Los adelantos tecnológicos hacen posible que hoy en día se puedan ofrecer servicios de salud mental, sin la limitación que representa una frontera geográfica. Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover, facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en el ejercicio de las profesiones de las ciencias de la conducta. Para ello, es necesario establecer los parámetros apropiados que les aseguren a los pacientes o participantes el acceso a los más altos estándares de calidad en el cuidado y servicio que estos reciben. Esta Ley ofrece los mecanismos apropiados para proteger el mejor interés de los pacientes en Puerto Rico al establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la telesalud mental en Puerto Rico.

Esta Ley autoriza a los profesionales de la salud, según se define este término en el inciso (j) del Artículo 2 de esta Ley, a ofrecer servicios de salud mental mediante el uso de la Tecnología Digital o Telecomunicaciones como una modalidad complementaria pero no sustituta a la modalidad presencial de conformidad al ámbito de ejercicio profesional y normas de ejercicio profesional que le sean aplicables. Además, faculta a las juntas examinadoras u organismos rectores amparados por esta Ley a adoptar las normas y reglamentación pertinentes para garantizar la calidad de los servicios, así como los parámetros y procedimientos para permitir que profesionales de la salud no residentes puedan ejercer la telesalud mental por tiempo limitado o temporero en la jurisdicción de Puerto Rico por las circunstancias señaladas en el Artículo 10 o conforme a las disposiciones de una declaración de estado de emergencia de salud pública nacional en los Estados Unidos, Puerto Rico, o ambas que alteren la prestación de servicios presenciales.

Artículo 4. Aplicabilidad de la Ley.

Esta Ley será de aplicación a toda persona (adulto o menor) que necesite, solicite, reciba o haya recibido servicios de salud mental, incluyendo servicios para todos los trastornos relacionados al abuso, dependencia y trastornos inducidos por sustancias (drogas o alcohol); a toda institución pública o privada que planifique, administre, coordine dichos servicios; a todo profesional de la salud amparado por esta Ley; a la red de proveedores directos o indirectos de servicios de salud mental; y a las instalaciones identificadas en la Ley de Salud Mental.

Los servicios de Telesalud Mental se podrán ofrecer en lugares tales como la residencia del paciente, cliente o participante, centros de salud mental, centros de consejería y servicios de salud en instituciones universitarias, escuelas, hospitales, clínicas de servicio a la comunidad, hogares de adultos mayores, consultorios privados de las profesiones amparadas por esta Ley, instalaciones del gobierno federal de los Estados Unidos en Puerto Rico, Centros de Rehabilitación Psicosocial, instituciones correccionales u otras instalaciones debidamente autorizadas por el Departamento de Educación y por el Departamento de Salud, según aplique.

Se faculta al Departamento de Educación de Puerto Rico, por conducto de su Secretario, para que conforme a la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico adopte, promulgue y mantenga actualizadas sus guías, normas, políticas públicas, protocolos, comunicaciones oficiales o reglamentos que se requieran sobre el uso de la tecnología de las telecomunicaciones en los servicios de la telesalud mental en el sistema educativo. En dichos documentos se dispondrá con relación a las modalidades, frecuencia, alcance y limitaciones de los servicios a ser ofrecidos por los profesionales de la salud amparados por esta Ley bajo circunstancias normales o durante un estado de emergencia de salud pública según sea su naturaleza. La adopción de dichas normativas contará con los comentarios y recomendaciones del personal administrativo, docente, de apoyo, agrupaciones profesionales, padres, madres o encargados y las organizaciones que les representen.

En circunstancias en las que exista una declaración de estado de emergencia de salud pública nacional en la jurisdicción de los Estados Unidos, Puerto Rico, o ambas, decretada por el Presidente de los Estados Unidos o por el Gobernador de Puerto Rico que alteren la prestación de servicios presenciales de salud mental y conlleven la flexibilización reglamentaria del acceso a los servicios por medio de las telecomunicaciones, las juntas examinadoras u organismos rectores amparados por esta Ley están facultadas para adaptar sus normas de ejercicio profesional de forma eficiente y armoniosa a las directrices y guías adoptadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico, el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos (HHS, por sus siglas en inglés), los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS, por sus siglas en inglés), el Departamento de Educación de Puerto Rico, u otra agencia con autoridad para la implementación de política pública, por el tiempo que perdure el estado de emergencia.

Artículo 5. Conformidad con Leyes Federales.

Cualquier disposición de esta Ley que conflija con alguna ley o reglamento federal aplicable a Puerto Rico en el área de la salud se entenderá enmendada para que armonice con tal ley o reglamento federal.

Artículo 6. Alcance de jurisdicción.

  1. Esta Ley aplica a la prestación de servicios de Telesalud Mental a todo paciente, cliente o participante (adulto o menor) que requiere y recibe servicios de salud mental cuya localización física en la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (i.e., isla de Puerto Rico e islas que políticamente le pertenecen) es diferente a la del profesional, incluyendo aquellas circunstancias en que los servicios son ofrecidos por un proveedor con residencia local o un profesional no residente.
  2. Esta Ley no aplica a la prestación de servicios de Telesalud Mental a un paciente, cliente o participante localizado fuera de la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, exceptuando las circunstancias y el modo indicado en el inciso (d) de este artículo.

El profesional de la salud licenciado y localizado en Puerto Rico que a su vez posea licencia en algún Estado dentro de la jurisdicción federal acatará las leyes, reglamentos y normas vigentes correspondientes en dicha jurisdicción.

  1. Los servicios provistos por profesionales de la salud y estudiantes bajo supervisión en programas de adiestramiento profesional en instalaciones de servicios de salud del gobierno federal en Puerto Rico se regirán por las leyes y normas vigentes (p.ej., ver: VA Maintaining Internal Systems and Strengthening Integrated Outside Networks Act of 2018 (MISSION Act) & Authority of Health Care Providers To Practice Telehealth, Final Rule. Department of Veterans Affairs. 83 FR 21897-21907, May 11, 2018, 38 CFR 17, 2018-10114).
  2. En circunstancias donde sea necesaria y justificada la prestación de servicios de telesalud mental entre otro Estado y Puerto Rico o fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico (p.ej., para fines de continuidad de servicios temporero, trámite de referido, estado de emergencia, u otro meritorio y pertinente) el profesional de la salud licenciado y localizado en Puerto Rico notificará a la junta examinadora u organismo rector de su profesión amparado por esta Ley en Puerto Rico y a la junta u organismo rector en el Estado o jurisdicción en la cual prestará el servicio y en la cual reside o está localizado el paciente o participante al momento del servicio. En la mencionada notificación, como mínimo, se explicarán los motivos, tipos de servicios a proveer, la duración aproximada de los mismos y será acompañada por información de contacto personal y documentación sobre su licencia vigente en Puerto Rico, entre otros datos que le sean solicitados.

Todo profesional de la salud deberá asegurarse de poseer autorización legal (licencia o permiso temporero, según aplique) para prestar servicios telesalud mental en otro Estado previo a ofrecer los mismos y por la cantidad de tiempo correspondiente. De igual modo, deberá conocer y cumplir con las leyes, normas, reglamentos o requisitos aplicables en el Estado o jurisdicción en la que ofrecerá los servicios. Ante la existencia de un conflicto entre las jurisdicciones con respecto a las leyes, normas y reglamentos, los profesionales de la salud acatarán las leyes, reglamentos y normas vigentes en Puerto Rico y ejercerán de manera consistente con las leyes y reglamentos del Estado donde reside o está localizado el paciente o participante tan razonablemente como sea posible. Las consultas fuera de los límites geográficos territoriales de Puerto Rico, pero dentro de la jurisdicción federal, se realizarán observando el cumplimiento de los requisitos federales así dispuestos.

  1. Esta Ley no aplica a los servicios de atención o cuidado de salud provistos mediante telesalud mental a un paciente, cliente o participante establecido mientras el profesional de la salud o proveedor de servicios de salud amparado por esta Ley está viajando fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

Artículo 7. Autorización de Telesalud Mental.

  1. A partir de la vigencia de esta Ley todo profesional de la salud, según se define este término en el inciso (j) del Artículo 2 de esta Ley, autorizado a ejercer en Puerto Rico, indistintamente de donde residan, podrá proporcionar servicios de telesalud mental a un paciente, cliente o participante localizado en la jurisdicción territorial de Puerto Rico asegurando que los servicios son consistentes con su ámbito de ejercicio profesional, las normas de ejercicio profesional aplicables y los requisitos y limitaciones de la legislación federal y las leyes de Puerto Rico.
  2. Los profesionales de la salud que poseen una licencia activa conferida por una junta examinadora u organismo rector en Puerto Rico, indistintamente de donde residan, no necesitan inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Telesalud Mental en Puerto Rico creado para el profesional de la salud no residente, según se define este término en el inciso (k) del Artículo 2 de esta Ley.
  3. Esta Ley no autoriza la prestación de servicios de atención o cuidado de salud cuya disponibilidad u oferta mediante el uso de la tecnología digital o telecomunicaciones ha sido reglamentada o restringida por leyes federales o estatales, a menos que se cumpla con los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por ley.
  4. Esta Ley autoriza el establecimiento de una relación profesional entre el proveedor de servicios de salud y el paciente, cliente o participante mediante el uso de telesalud mental conforme con las normas profesionales siempre y cuando el proveedor de servicios posea una licencia vigente y sin acciones disciplinarias de una junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley en Puerto Rico. La coordinación de consultas presenciales en combinación con las sesiones de telesalud mental responderá a las necesidades de tratamiento del paciente o participante y el óptimo estándar de ejercicio profesional.
  5. Estudiantes estarán autorizados a ofrecer servicios de telesalud mental a un paciente, cliente o participante localizado en Puerto Rico siempre y cuando:
    1. estén matriculados en programas de adiestramiento en las profesiones amparadas por esta Ley;
    2. la institución universitaria donde estudia está autorizada para operar en Puerto Rico o acreditada por una entidad reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos;
    3. estén cumpliendo requisitos de práctica, internado o residencia para la obtención de grados de maestría, doctorado o certificado postdoctoral y están exentos de poseer una licencia para ejercer de manera independiente en Puerto Rico;
    4. ofrezcan los servicios bajo la supervisión de los miembros de facultad autorizados por ley para ejercer su profesión en Puerto Rico.

En circunstancias en que el paciente, cliente o participante atendido por el estudiante bajo supervisión esté fuera del país o emigre, el supervisor asumirá los servicios de transición y terminación correspondientes.

Artículo 8. Normas o estándares de ejercicio profesional.

  1. Todo proveedor de servicios de salud que ofrezca servicios mediante telesalud mental, sea o no residente en la jurisdicción de Puerto Rico, estará sujeto y responderá a la misma norma de cuidado, competencia y conducta profesional aplicable al ofrecimiento de servicios de salud mental de forma presencial en Puerto Rico. Dichos proveedores deberán, (1) cumplir a cabalidad con las normas éticas, guías profesionales y parámetros legales relacionados a los servicios mediante telesalud mental; (2) tomar medidas razonables para mantener actualizado su conocimiento, competencia y destrezas en las tecnologías que utilizan mediante desarrollo profesional continuo, consulta, mentoría u otros procedimientos pertinentes; (3) poseer competencia en el manejo de situaciones de emergencia o crisis, negligencia o maltrato y aplicar los protocolos pertinentes; y (3) ser competentes en los procesos de verificación de identidad, consentimiento informado, documentación, mantenimiento de la privacidad, confidencialidad y seguridad relacionada al equipo, expedientes electrónicos, datos y comunicaciones electrónicas, incluyendo la disposición de estos según aplican a la prestación de servicios de telesalud mental en Puerto Rico.
  2. Una junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley no adoptará o hará cumplir una norma que establezca un estándar de ejercicio profesional diferente para los servicios de telesalud mental o que limite la tecnología de telecomunicaciones que se puede usar para los servicios de telesalud mental.
  3. Todo proveedor de servicios de salud que ofrezca servicios mediante telesalud mental, sea o no residente en la jurisdicción de Puerto Rico deberá contar con al menos tres (3) horas de educación continua y mantener su conocimiento actualizado en materias relevantes al uso de la tecnología de telecomunicaciones a los servicios de salud o salud mental. A los profesionales no residentes se les acreditarán los créditos/horas de educación continua tomados en el Estado en que ejercen su profesión.
  4. Expediente Clínico. A raíz del requerimiento federal del Expediente Clínico Electrónico (EHR, bajo sus siglas en inglés), bajo el HITECH Act todo requerimiento de Expediente Clínico de todo paciente o participante que recibe servicios de telesalud mental será según lo dispuesto en la Ley de Salud Mental, en la Ley 40-2012, conocida como “Ley para la Administración e Intercambio de Información de Salud de Puerto Rico” y cualquier otra ley aplicable a esos efectos en Puerto Rico y el Puerto Rico Health Information Network (PRHIN). Disponiéndose que deberá requerirse especial precaución al tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los expedientes de los pacientes o participantes atendidos por todo profesional de la salud amparado por esta Ley.
  5. Consentimiento Informado. Será necesario que, previo a recibir los servicios de telesalud mental, se evalúe la conveniencia terapéutica, beneficios, riesgos o limitaciones de esta modalidad para el paciente o participante y riesgo de pérdida de confidencialidad inherente al uso de la tecnología, y se suscriba una hoja de consentimiento informado expresando su conformidad a recibir los servicios de conformidad con la Ley de Salud Mental.

Si el paciente o participante rehúsa recibir los servicios de telesalud mental, el profesional de la salud amparado por esta Ley considerará modos alternos, no proveerá los servicios por esta modalidad y tampoco presentará factura por ningún tipo de cargo por declinar la consulta. El paciente o participante mantiene la opción de aceptar o denegar el servicio en cualquier momento, sin que se afecte el derecho de recibir cualquier otro tipo de atención o cuidado de salud por medio de la telesalud mental. En caso de que el paciente o participante sea un menor de edad, o persona declarada legalmente incapaz, estas disposiciones se aplicarán a su custodio, tutor o representante legal. Este consentimiento puede ser electrónico y debe estar documentado en el expediente del paciente o participante.

Nada en esta Ley requiere el uso de la telesalud mental cuando el profesional o proveedor de salud determina que el uso de esta modalidad no es apropiado para el paciente, cliente o participante.

  1. Toda junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley adoptará normas aplicables a la prestación y supervisión de los servicios de telesalud mental incluyendo el uso de la tecnología y telecomunicaciones para realizar la supervisión con estudiantes en adiestramiento.

Artículo 9. Facturación o cubierta para servicios de telesalud mental.

  1. Todo profesional de la salud amparado por esta Ley para ejercer en Puerto Rico podrá facturar los servicios provistos utilizando la tecnología de la telesalud mental, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, la Administración de Seguros de Salud (ASES o la entidad sucesora) y entidades afines contratadas por estos.
  2. Las visitas y servicios apropiadamente provistos mediante telesalud mental serán pagados o remunerados conforme a la cantidad o tarifa equivalente aplicable como si el servicio fuera prestado de forma presencial. A esos fines, las compañías de seguro de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, la ASES (o la entidad sucesora) y entidades afines contratadas por estos proveerán a los profesionales amparados por esta Ley que así lo soliciten, los correspondientes códigos para la facturación por los servicios prestados mediante esta modalidad. Cualquier deducible, copago o coseguro aplicado a los servicios mediante telesalud mental será equivalente al deducible, copago o coseguro aplicado a los servicios presenciales.
  3. Nada requerirá que las compañías de seguro de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, la ASES (o la entidad sucesora) o entidades afines cubran plataformas de telecomunicación que no cumplan con las leyes estatales y federales de privacidad y tampoco le será requerido pagar al proveedor por costos técnicos o relacionados a la prestación del servicio mediante telecomunicaciones.
  4. Nada en esta Ley prohibirá o limitará a las compañías de seguro de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, la ASES (o la entidad sucesora), entidades afines, facilidades u establecimientos que se dedican a la prestación de servicios de salud de realizar una revisión de utilización (utilization review) de los servicios de telesalud mental, siempre que dicha revisión se realice de la misma manera y utilice los mismos criterios de revisión clínica utilizados en una revisión para consulta presencial por el mismo servicio.
  5. Las compañías de seguro de salud, aseguradoras, organizaciones de servicios de salud, la ASES (o la entidad sucesora) y entidades afines no deberán:
  6. Requerir una certificación para ejercer la Telesalud mental en Puerto Rico. La licencia vigente del profesional de la salud amparado por esta Ley autoriza la prestación de servicios de salud de modo presencial y mediante el uso de tecnología digital o telecomunicaciones.
  7. Denegar o excluir de la cubierta del seguro servicios de salud provistos mediante telesalud mental si los mismos estuvieran cubiertos de ofrecerse de manera presencial.
  8. Denegar o excluir un servicio de salud de la cubierta de seguro solo porque dicho servicio, solamente se ofrezca mediante telesalud mental y no se ofrece de modo presencial, siendo la modalidad de telesalud mental apropiada para la prestación del servicio.
  9. Restringir o denegar la cobertura de seguro para servicios de telesalud mental basándose únicamente en la tecnología o aplicación de telecomunicación utilizada para brindar los servicios o la localización del proveedor o del paciente, cliente o participante de telesalud mental. Tampoco deberá delimitar que los servicios sean provistos mediante un proveedor o compañía en particular.
  10. Requerir que el proveedor de salud documente obstáculos para servicios presenciales, justificación o explicación argumentando razones para la prestación de servicios mediante telesalud mental.
  11. Requerir que se realice una consulta o encuentro presencial entre un proveedor y su paciente o cliente como condición o previo a emitir el pago por servicios adecuadamente provistos mediante telesalud mental.
  12. Requerir que el proveedor de salud este físicamente presente con el paciente, cliente o participante, a menos que el proveedor que ofrece el servicio determine que es necesario realizar los servicios en persona.
  13. Requerir una preautorización, revisión médica o autorización administrativa para servicios de telesalud mental que no sería requerida si el servicio fuese provisto presencialmente.
  14. Limitar el tipo de lugar en que se brindan servicios al paciente, participante o el proveedor que presta el servicio para emitir el pago por servicios adecuadamente provistos mediante telesalud mental.
  15. Requerir que un proveedor sea empleado por otro proveedor o agencia para prestar servicios de telesalud mental, lo cual no sería necesario de ofrecerse el servicio en persona.
  16. Requerir al proveedor del servicio de salud ser parte de una red de proveedores de servicios de telesalud mental.

Artículo 10. Profesional de la salud no residente.

Un profesional de la salud no residente podrá ser autorizado a ofrecer servicios temporeros de telesalud mental a un paciente o participante localizado en la jurisdicción territorial de Puerto Rico siempre y cuando dicho profesional:

  1. Posea una licencia, certificación o autorización vigente y sin acciones disciplinarias en otro Estado que le permita prestar servicios de salud en las profesiones de Consejería Profesional, Consejería en Rehabilitación, Psicología, o Trabajo Social, o ha sido por otro modo legalmente autorizado a ofrecer dichos servicios, incluso a través de un pacto multiestatal del cual Puerto Rico sea miembro.
  2. Se inscriba en el registro de proveedores según las disposiciones del Artículo 11 con la junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley responsable de reglamentar y disciplinar a los profesionales que brindan el servicio, atención o cuidado de salud que ofrece el profesional no residente.
  3. Provea servicios de telesalud mental:
  4. con el propósito de continuidad de servicio o tratamiento a un paciente, cliente o participante de conformidad con una relación profesional previamente establecida;
  5. con el propósito de continuidad de servicio o tratamiento a un paciente, cliente o participante establecido en el Estado del cual posee licencia cuando dicho paciente, cliente o participante, no siendo residente en Puerto Rico, está de visita o enfrenta una situación de urgencia durante su estadía;
  6. mientras el paciente, cliente o participante transfiere sus servicios a un profesional de la salud con residencia en Puerto Rico;
  7. en consulta con un profesional que tiene una relación profesional con el paciente o participante en Puerto Rico;
  8. en la modalidad de evaluación especializada, diagnóstica o proporcionar recomendaciones para tratamiento, la cual de por sí no autoriza al profesional no residente a ofrecer tratamiento mediante telesalud mental;
  9. en circunstancias en las que exista una declaración de emergencia de salud pública nacional en los Estados Unidos, Puerto Rico o ambas; o
  10. por alguna otra justificación de servicios planteada a la consideración de la junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley encargado de su inscripción en el registro para su aprobación o denegación.
  11. Todo profesional de la salud no residente cuya solicitud para ofrecer servicios de telesalud mental en Puerto Rico sea aprobada, podrá prestar los mencionados servicios por el término de días que la Junta Examinadora que reglamente la profesión en Puerto Rico del profesional no residente autorice en base a la solicitud sometida por dicho profesional no residente; el cual no excederá de sesenta (60) días en un año calendario a partir de la fecha de vigencia del registro. Esta disposición no requiere que los días autorizados sean consecutivos. Cada Junta Examinadora podrá tomar en consideración la cantidad de pacientes o participantes a ser atendidos respecto a la cantidad de días solicitados.
    1. En los casos en que los servicios requieran de un término de días mayor al establecido, el profesional no residente participante en el Registro deberá solicitar una licencia profesional conforme a las leyes de Puerto Rico.
    2. Este término podrá ser modificado mediante Órdenes Administrativas del Departamento de Salud o del Departamento de Estado emitidas conforme a las disposiciones de una declaración de estado de emergencia de salud pública nacional en los Estados Unidos, Puerto Rico o ambas que alteren la prestación de servicios presenciales o por medio de las telecomunicaciones.
  12. La autorización para ofrecer servicios de telesalud mental en Puerto Rico podrá ser revocada si en el transcurso de su vigencia la licencia del profesional de la salud no residente es suspendida, restringida, revocada o está sujeta a investigación para acciones disciplinarias en el Estado que fue conferida.
  13. El profesional de la salud no residente ofreciendo servicios de telesalud mental en Puerto Rico de forma temporera estará exento de los requisitos de recertificación profesional en Puerto Rico.
  14. El profesional de la salud no residente ofreciendo servicios de telesalud mental en Puerto Rico de forma temporera estará prohibido de ofrecer servicios profesionales de manera presencial en la jurisdicción de Puerto Rico. El proveedor no ofrecerá servicios de supervisión a estudiantes en adiestramiento. Para tales fines el profesional tendrá que obtener una licencia de la junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley en Puerto Rico de la profesión que está capacitado para ejercer y cumplir con los requisitos legales y reglamentarios de la misma.
  15. Ante la existencia de un conflicto con respecto a las leyes y reglamentos entre el Estado donde posee licencia y Puerto Rico, los profesionales de la salud no residentes ejercerán de manera consistente con su ámbito de ejercicio profesional y las leyes y reglamentos vigentes en Puerto Rico por ser la localización del paciente, cliente o participante. El profesional registrado podrá comunicarse con la junta examinadora correspondiente para asesorarse o consultar sobre aquellos aspectos relacionados a las leyes y reglamentos vigentes en Puerto Rico.
  16. El profesional no residente que no está licenciado en Puerto Rico y provee servicios de salud mediante telesalud mental sin estar registrado, o presta servicios excediendo las limitaciones del registro, incurre en el ejercicio ilegal de la profesión y está sujeto a las sanciones dispuestas por las juntas examinadoras y organismos rectores en Puerto Rico.

Artículo 11. Procedimiento para inscripción de Profesionales no residentes en el Registro de Proveedores de Servicios de Telesalud Mental en Puerto Rico.

  1. Se faculta a cada junta examinadora u organismo rector de las profesiones de salud amparadas por esta Ley, en coordinación con la División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico o a la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico, a crear e implementar los procedimientos para inscribir a todo profesional no residente, que no posea licencia para ofrecer servicios de salud en Puerto Rico, en un Registro de Proveedores de Servicios de Telesalud Mental en Puerto Rico. El profesional no residente tiene que cumplir con los siguientes requisitos:
  2. Comunicar su interés a la junta examinadora u organismo rector de la profesión amparada por esta Ley en Puerto Rico, completar y presentar la solicitud creada por la junta examinadora u organismo rector.
  3. Presentar evidencia de poseer una licencia vigente y sin acciones disciplinarias para ejercer de forma autónoma y sin supervisión en otro(s) estado(s) (Good standing). Dicha licencia debe autorizar un ámbito de ejercicio profesional sustancialmente equivalente, pero no inferior, a una licencia conferida por una junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley correspondiente a su profesión en Puerto Rico. La junta correspondiente podrá verificar la vigencia o validez de la licencia del peticionario con la junta en el Estado desde cual se ofrecerá el servicio.
  4. No estar sujeto o pendiente a un proceso de investigación o acción disciplinaria por una junta examinadora u organismo rector en los estados en que posee licencia. La junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley podrá utilizar el National Practitioner Data Bank u otra base de datos profesionales para verificar la información sobre acciones disciplinarias provista por el solicitante.
  5. No haber sido disciplinado por una junta u organismo rector dentro de un término de cinco (5) años con antelación a la presentación de la solicitud por actos de conducta no profesional, exceptuando infracciones administrativas relacionadas al pago de alguna tarifa o un requisito de educación continua que hayan sido satisfechas en cumplimiento con la junta examinadora que tomó la medida disciplinaria.
  6. No haber sido disciplinado por actos que la junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley a cargo de la inscripción en el registro pueda determinar como causa para denegar la otorgación de una licencia en Puerto Rico.
  7. Consentir someterse a la jurisdicción de la junta examinadora u organismo rector que le corresponde y de los Tribunales de Puerto Rico, quedando sujeto a las leyes y reglamentación aplicable incluyendo cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele por alguna acción que surja de la prestación de servicios de telesalud mental en Puerto Rico.
  8. Mantener un seguro contra negligencia profesional y un seguro de responsabilidad profesional que incluye cobertura para servicios de telesalud mental provistos a pacientes o participantes localizados en Puerto Rico en una cantidad que no sea inferior a la cantidad requerida para un profesional que ofrece los mismos servicios en Puerto Rico. De igual modo, deberá considerar información pertinente sobre las modalidades para facturación o remuneración por los servicios de telesalud mental a ser provistos en la jurisdicción de Puerto Rico.
  9. Pagar los derechos de inscripción en el Registro dispuestos en el inciso (d) de este Artículo. Los derechos por concepto de Registro no serán reembolsables.
  10. Cumplir con otros requisitos establecidos por la junta examinadora u organismo rector que corresponda a la profesión que ejerce para garantizar la seguridad y el bienestar del paciente, cliente o participante.
  11. Ninguna junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley podrá inscribir en el Registro a un profesional no residente que no cumpla con todos los requisitos del inciso (a) de este Artículo.
  12. Cada junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley creará un formulario de solicitud para el Registro según dispone el subinciso (a-i) en español e inglés. La solicitud deberá contener la siguiente información del peticionario:
  13. Información Personal y de contacto incluyendo: nombre completo, sexo, fecha y lugar de nacimiento, dirección residencial y postal, dirección de lugar de trabajo u oficina, números de teléfono residencial, móvil, de oficina o trabajo, dirección de correo electrónico, portal o página de internet (o website) asociado a la práctica profesional, número de seguro social (de no poseer, deberá proveer credenciales equivalentes que permitan la investigación eficiente de la identidad del solicitante).
  14. Historial de educación y licencia profesional incluyendo: nombre de la institución universitaria de la cual obtuvo su adiestramiento profesional, grado más alto obtenido en su disciplina, profesión que ejerce, años de experiencia ejerciendo la profesión, número de licencia y registro en el Estado desde el cual ofrecerá el servicio, Estado que confiere la licencia o certificación, fecha de expedición y de expiración, números de licencias, fechas de otorgación y vencimiento en otras jurisdicciones en las que este autorizado a ejercer, Identificador Nacional de Proveedor (NPI por sus siglas en inglés), credenciales adicionales a la licencia, información de contacto de las juntas examinadoras que otorgaron la credencial.
  15. Títulos, fechas y horas/crédito de educación continua sobre temas relevantes al uso de la tecnología de telecomunicaciones a los servicios de salud o salud mental (mínimo de tres (3) horas).
  16. Localización, propósito y fechas de servicio en Puerto Rico incluyendo: información del lugar desde el cual se ofrecerán los servicios, nombre, dirección y teléfono de la persona que recibirá los servicios en Puerto Rico, categoría bajo la cual ofrecerá servicios en Puerto Rico según identificadas en el Artículo 10 de esta Ley, fechas específicas (o estimadas) en las que ofrecerá el servicio.
  17. Información sobre seguros de responsabilidad profesional y contra negligencia que cubra servicios ofrecidos en Puerto Rico,
  18. Historial disciplinario. La solicitud deberá contener encasillados, donde el peticionario podrá marcar “sí” o “no”, para acreditar el cumplimiento con los siguientes requisitos y ofrecer información adicional de ser necesario: convicción por algún delito, ejercicio ilegal de la profesión en cualquier jurisdicción, declaración de incapacidad por un tribunal, uso de substancias o alcohol que afecten la ejecutoria, registro como ofensor sexual en cualquier jurisdicción, estar sujeto a restricciones, procesos investigativos o disciplinarios al momento de procesar la solicitud, acciones disciplinarias a las que ha estado sujeto (p.ej. reprimendas, suspensión, multas, otras).
  19. Certificación de que: (a) bajo pena de perjurio, la información provista es completa y correcta, (b) está familiarizado y cumplirá con las leyes de Puerto Rico que aplican a la profesión que ejerce, esta Ley y los servicios de salud mental, (c) acepta estar sujeto a la jurisdicción de Puerto Rico, (d) ejercerá dentro de los límites se su competencia, (e) no establecerá oficina u ofrecerá servicios presenciales en Puerto Rico, (f) autoriza a la junta examinadora u organismo recto a investigar o verificar la información o documentos provistos, u (g) otros aspectos a discreción de cada junta examinadora u organismo rector,
  20. Otros datos que la junta examinadora u organismo rector considere necesario para el proceso de Registro.
  21. La solicitud contendrá de forma prominente la advertencia que proveer información o documentos falsos con relación a esta podrá acarrear sanciones y penalidades por perjurio, falsificación de documentos, falsedad ideológica, archivo de documentos o datos falsos, posesión y traspaso de documentos falsificados, y que, de no cumplir con los requisitos establecidos, su solicitud sería denegada.
  22. Cada junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley podrá establecer una tarifa o derecho, no reembolsable, de Registro que refleje el costo esperado del proceso y el costo de realizar investigaciones, medidas disciplinarias y otras actividades relacionadas con los profesionales registrados. Los pagos por concepto de inscripción en el Registro se realizarán mediante los métodos de pago aceptados por la División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico o a la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico respectivamente. Los fondos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud para el uso de la División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud o en el fondo para uso de la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico, en el caso de la Junta Examinadora de Profesionales de Trabajo Social.
  23. Toda solicitud para Registro, cumplimentada conforme a esta Ley, junto al pago correspondiente, habrá de radicarse en la junta examinadora correspondiente mediante correo regular, portal de internet encriptado para tales fines, u otro medio creado por la junta el cual garantice la protección y privacidad de la solicitud. La junta correspondiente deberá completar la evaluación de la solicitud y emitir o denegar autorización en un término que cada Junta Examinadora establecerá mediante reglamento al amparo de sus leyes habilitadoras, contados a partir de la fecha que se recibió la solicitud. La decisión será notificada al peticionario por el medio más expedito sea correo electrónico, regular, ambos u otro a discreción de la junta.
  24. Todo profesional participante del Registro será informado de la fecha de vigencia y vencimiento de este. El Registro no constituye una licencia profesional.
  25. Cada junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley encargado del proceso de inscripción en el Registro mantendrá un expediente por persona natural, en papel o medios electrónicos, de los profesionales participantes en el Registro. El expediente incluirá todos los documentos generados en el proceso de registro y referencia a los trámites realizados de principio a fin. Además, mantendrán una lista de los profesionales registrados que incluirá, como mínimo, lo siguiente: (1) nombre del proveedor, (2) profesión que ejerce, (3) números de licencias profesionales vigentes por jurisdicción y junta examinadora que la otorga, (4) Estado desde el cual ofrece los servicios, (5) número de registro otorgado en Puerto Rico, (6) fechas de vigencia y vencimiento de la autorización para ofrecer servicios de telesalud mental a un paciente o participante localizado en Puerto Rico, (7) grados académicos de su adiestramiento, y (8) otras credenciales o datos pertinentes, excepto información de naturaleza confidencial. Dicha lista se considera documento público.
  26. Lo dispuesto en este Artículo no impedirá que un profesional no residente participante en el Registro pueda solicitar una licencia profesional conforme a las leyes de Puerto Rico.

Artículo 12. Deberes del Profesional inscrito en el Registro.

Todo profesional registrado:

  1. tendrá que notificar a la junta examinadora u organismo rector encargado de su inscripción en el Registro en Puerto Rico, cuando sea objeto de una investigación, imposición de restricción o acción disciplinaria por parte de una junta examinadora estatal con jurisdicción sobre su licencia profesional; esta notificación tiene que ocurrir en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables posterior al recibo de la comunicación;
  2. mantendrá un seguro contra negligencia profesional y un seguro de responsabilidad profesional que incluya cobertura para los servicios de telesalud mental ofrecidos a los pacientes o participantes localizados en Puerto Rico en una cantidad que no sea inferior a la requerida para un profesional de la salud que provea los mismos servicios en Puerto Rico; y
  3. no podrá establecer un consultorio u oficina para servicios profesionales en Puerto Rico o proveer servicios de salud de manera presencial a un paciente, cliente o participante localizado en Puerto Rico.

Artículo 13. Acción disciplinaria.

  1. Cada junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley encargado de la inscripción al Registro podrá adoptar medidas disciplinarias contra un profesional registrado que:
  2. viole esta Ley y la ley y reglamentos de la junta u organismo rector amparado por esta Ley correspondiente a la profesión que ejerce u otras que le sean aplicables;
  3. posea una licencia o certificación que ha sido suspendida, restringida o revocada en un Estado; o
  4. ha sido disciplinado por una junta examinadora por actos de conducta no profesional exceptuando infracciones administrativas relacionadas al pago de alguna tarifa o un requisito de educación continua que hayan sido satisfechas en cumplimiento con la junta examinadora que tomó la medida disciplinaria.
  5. Las infracciones adjudicadas en Puerto Rico contra un profesional registrado conllevarán la revocación de su autorización y su futura elegibilidad para ejercer temporeramente la profesión en esta jurisdicción y la notificación a la junta u organismo rector en el Estado en que fue otorgada su licencia para las acciones disciplinarias correspondientes.
  6. Si la licencia o certificación de un profesional registrado es restringida, suspendida o revocada en el Estado de procedencia ello conllevará la revocación de su autorización y su futura elegibilidad para ejercer temporeramente la profesión en esta jurisdicción.
  7. La junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley encargado de la inscripción al Registro está autorizado a tomar acción disciplinaria contra el profesional registrado conforme a las leyes y reglamentos aplicables a los profesionales licenciados en Puerto Rico.

Artículo 14. Ubicación del servicio de salud; Sede.

La prestación de servicios de telesalud mental bajo las disposiciones de esta Ley ocurre en la localización del paciente, cliente o participante al momento en que se ofrece el servicio en la jurisdicción territorial de Puerto Rico.

Todo paciente, cliente o participante con derecho a representación puede radicar una queja ante la junta examinadora u organismo rector encargado de la inscripción del profesional en el Registro en Puerto Rico, cuando dicho profesional haya incurrido en una falta ética o legal según dispuesta en la reglamentación de la profesión correspondiente.

Toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) por servicios de telesalud mental en virtud de esta Ley, presentada por el paciente o la persona con derecho a su representación, se iniciará mediante la radicación de una demanda en el Tribunal de Primera Instancia en Puerto Rico.

Artículo 15. Responsabilidades del Departamento de Salud y del Departamento de Estado.

  1. La División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud incluirá en el Formulario de Registro y Certificación profesional una sección donde el profesional indique si practica la telesalud mental. En esta sección los licenciados de cada profesión indicarán el tipo de servicio que ofrece en esta modalidad. Cada Junta Examinadora proveerá a la oficina de registro una lista de posibles servicios que su profesión puede ofrecer mediante telesalud mental, conforme con esta ley.
  2. La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico creará un sistema electrónico donde pueda recoger información respecto a la cantidad de trabajadores sociales que ofrecen servicios de telesalud mental y qué tipo de servicio ofrecen. Para esto, el Colegio de Profesionales de Trabajo Social de Puerto Rico, en consulta con la Junta Examinadora de Profesionales de Trabajo Social de Puerto Rico, mediante acuerdos de colaboración con la Secretaria Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico, establecerán en conjunto la reglamentación para lograr la implementación y funcionamiento eficaz de dicho sistema electrónico.
  3. Tanto la División de Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud como la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado de Puerto Rico establecerán un sistema electrónico para el registro de profesionales no residentes. Este sistema debe incluir la información indicada en el Artículo 11(c).

Artículo 16. Reglamentación.

Se faculta a la junta examinadora u organismo rector de cada profesión amparada por esta Ley a adoptar e implantar las normas, resoluciones o reglamentos necesarios para el ofrecimiento de servicios de salud mediante el uso de tecnología digital o telecomunicaciones y dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Dichas normas o reglamentos deberán:

  1. Incluir las mejores prácticas para ejercer los deberes y responsabilidades profesionales en la prestación de servicios de telesalud mental conforme a cada profesión.
  2. Asegurar que los servicios provistos mediante telesalud mental sean apropiados y cumplan con los estándares contemporáneos para la atención y cuidado de la salud.
  3. Incluir medidas para prevenir el fraude y el uso abusivo de las telecomunicaciones para los servicios de telesalud mental, incluyendo los requisitos relacionados al mantenimiento de expedientes sobre los servicios provistos y la radicación de quejas o reclamaciones.

Los reglamentos no serán más restrictivos que los promulgados para ofrecer servicios presenciales y serán adoptados de conformidad a la Ley 38-2017 según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, o la ley que le suceda. No obstante, el hecho de que cualquier junta examinadora u organismo rector amparado por esta Ley no adopte normas o reglamentos de conformidad con este Artículo no tendrá el efecto de retrasar la implementación de esta Ley, y tampoco impedirá que los proveedores de servicios de salud puedan ejercer la telesalud mental de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y la ley habilitadora de su profesión.

Artículo 17. Penalidades.

Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de cualquier Reglamento adoptado en virtud de esta, se entenderá que ejerce ilegalmente la profesión y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las respectivas leyes habilitadoras que regulan a las juntas examinadoras u organismos rectores de cada profesional de la salud amparado por esta Ley, según sea el caso.

Todo procedimiento investigativo o de adjudicación que surja ante las juntas u organismos rectores amparados por esta Ley o se genere por las mismas en virtud de las disposiciones de esta Ley, las sanciones impuestas por infracciones a las mismas, incluyendo la suspensión o revocación del profesional en el Registro, y la revisión judicial de las decisiones finales que las juntas u organismos rectores emitan, se regirán por las disposiciones procesales contenidas en sus respectivos códigos de ética y los reglamentos vigentes adoptados al amparo de la Ley 38-2017, supra, o la ley que le suceda.

La junta examinadora u organismo rector de cada profesión amparada por esta Ley podrá imponer una multa administrativa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o reglamento adoptado en virtud de esta o que rehusare a obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por estas. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La junta examinadora u organismo rector de cada profesión amparada por esta Ley podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia la expedición de un interdicto para impedir que la persona acusada de cualquier violación a esta Ley, las leyes habilitadoras de cada profesión o los reglamentos adoptados en virtud de estas continue el ejercicio profesional en Puerto Rico hasta tanto se resuelva la acusación.

Artículo 18. Normas para Interpretación de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada y para llevar a cabo cualesquiera otros propósitos dispuestos en esta Ley.

Artículo 19. Separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto será limitado al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, declarada nula o inconstitucional.

Artículo 20. Derogación e Inclusión de Profesiones Afectadas por Derogación Ley 48-2020, supra, en la Ley 168-2020, según enmendada.

Se deroga la Ley 48-2020, según enmendada, conocida como “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico”. Las profesiones que no han sido incluidas en la “Ley de Telesalud Mental de Puerto Rico” que se crea al amparo de esta Ley, como, por ejemplo, todo profesional licenciado en la Terapia Física, Terapia Ocupacional y Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje; y cualquier otra Junta Examinadora que no se encuentre cubierta dentro de lo dispuesto en el inciso (j) del Articulo 2 de esta Ley y le aplicaban las disposiciones de la Ley 48-2020,, se incorporan y le serán de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 168-2018, según enmendada, conocida como la “Ley para el Uso de la Telemedicina y la Telesalud de Puerto Rico”.

Artículo 21. Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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