GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 290
INFORME NEGATIVO
13 de enero de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 290 (P. de la C. 290), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico no recomienda su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 290 propone añadir un artículo 17 al Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, así como añadir un nuevo artículo 1.033 y renumerar los subsiguientes de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada.[1] Esto, para otorgar legitimación activa a los oficiales electos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y de las Legislaturas Municipales, para presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar en su capacidad individual como legislador, legislador municipal o como delegación reconocida por los respectivos Cuerpos Legislativos o Legislatura Municipal en determinadas causas de acción.
TRANSFONDO
En Puerto Rico, para presentar una acción ante los tribunales, toda parte promovente debe demostrar legitimación activa. Este requisito se satisface cuando la persona alega un daño claro, palpable y no hipotético, vinculado causalmente con la violación de una ley o de la Constitución. No obstante, la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa a determinar mediante ley quiénes podrán ostentar legitimación para determinadas acciones, sin la necesidad de cumplir con los requisitos tradicionales. A esta facultad se le conoce como legitimación activa estatutaria, la cual permite ampliar el acceso a los tribunales aun en ausencia de un daño individualizado.
En el caso de los legisladores, el Tribunal Supremo reconoció que estos pueden comparecer ante los tribunales para vindicar intereses estrechamente relacionados con sus prerrogativas constitucionales y funciones legislativas. Para ello, deben cumplir con los mismos criterios generales de legitimación activa que se exige a todos los ciudadanos.
En Hernández Montañez v. ELA,[2] el Tribunal Supremo determinó que miembros de la Asamblea Legislativa carecían de legitimación activa para impugnar la actuación del Secretario de Hacienda, quien pospuso mediante determinación administrativa la aplicación de una ley vigente, contrario a su texto y propósito legislativo. Aunque los tribunales inferiores concluyeron que la actuación administrativa impugnada en este caso era inconstitucional, el Tribunal Supremo desestimó la demanda sin entrar en los méritos de la controversia porque determinó que los legisladores demandantes no tenían legitimación activa para promover el caso.
Este proyecto enfatiza en la opinión disidente del referido pleito, la cual estableció que la actuación administrativa constituyó una lesión concreta a las prerrogativas legislativas de los legisladores demandantes. Ello debió considerarse lesión suficiente para reconocerles legitimación activa. La opinión disidente también resaltó que los tribunales tienen el deber de interpretar los criterios de legitimación de la manera más flexible, liberal y favorable para la parte promovente del litigio.
Según el P. de la C. 290, la falta de legitimación estatutaria crea un vacío en la protección judicial de las funciones constitucionales de la Rama Legislativa. La falta de un reconocimiento claro y uniforme de la legitimación activa de legisladores en las jurisdicciones para impugnar actuaciones ultra vires del Poder Ejecutivo, compromete la capacidad institucional de la Asamblea Legislativa. Esto, para salvaguardar el proceso legislativo y asegurar el cumplimiento fiel de las leyes aprobadas.
COMENTARIOS SOBRE LA MEDIDA
Esta comisión recibió y consideró el insumo de distintas entidades sobre este proyecto. Se resumen los puntos más importantes.
La Federación de Alcaldes de Puerto Rico, Inc. (Federación) presentó sus comentarios en cuanto a la propuesta del proyecto para enmendar el Código Municipal. Se ha interpretado mediante jurisprudencia los requisitos de acción legitimada de forma liberal cuando personas se ven afectadas por acciones gubernamentales. Pero, nuestro estado de derecho no permite que cualquier ciudadano presente cualquier caso que quiera en alegada protección de una política pública.
De igual forma, se reconoce a los cuerpos legislativos a nivel federal y estatal la acción legitimada para comparecer por sí o por medio de uno de sus miembros o comisiones. No obstante, la norma prevaleciente es que los legisladores no están legitimados para comparecer en representación de sus votantes o del interés público. Estos no reúnen los requisitos necesarios para representar a terceros en asuntos que causan agravios generales, lo cual es un principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico.
La Federación recalca que los miembros de la Legislatura Municipal actúan de forma colegiada bajo el ordenamiento jurídico vigente. Este no les reconoce a tales miembros la legitimación activa para comparecer en su capacidad individual. Asimismo, la Federación menciona y adopta las razones por las cuales el exgobernador Pedro Pierluisi vetó otros proyectos de ley similares:
primero, la medida corre el riesgo de ampliar los parámetros de justiciabilidad, lo que podría desembocar en un incremento considerable de pleitos irrazonables, improcedentes e inmeritorios, la cual aumentaría la congestión judicial; segundo, podría incrementar los costos de dichas gestiones; y tercero, el proyecto no provee criterios específicos que permitan a los tribunales desestimar los casos inmeritorios. Por lo anterior, la Federación no endosa el P. de la C. 290.
La Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico analizó la validez constitucional y la deseabilidad de la medida. En cuanto a su validez constitucional, la ponencia hace un recuento sobre la figura jurídica de la legitimación estatutaria. Bajo esta, la Asamblea Legislativa tiene autoridad plenaria para otorgar legitimación activa por la vía estatuaria, desapareciendo así los escrúpulos que frenan los tribunales ante el temor de violentar la separación de poderes.
La ponencia advierte que, aunque existe una figura jurídica que provee dicha autoridad plenaria a la Asamblea Legislativa, ello no implica que sea deseable utilizar dicha autoridad en su máxima exposición. Esto, por el efecto práctico que tendría en nuestro sistema, especialmente cuando la legitimación se le otorga a un integrante de la Asamblea Legislativa para hacer cumplir las leyes, reglamentos, ordenanzas o política pública vigente, o para vindicar derechos constitucionales o civiles de los puertorriqueños y puertorriqueñas.
En cuanto a la deseabilidad de la medida, la ponencia destaca que existen razones prudenciales para evitar convertir a los tribunales en un foro de adjudicación de disputas entre la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva en cuanto al significado de una ley. La ampliación de legitimación activa de los legisladores genera un desenlace problemático, ya que la medida permitiría la presentación de un sinnúmero de sentencias declaratorias con el único propósito de determinar judicialmente la corrección de una actuación de la Rama Ejecutiva al implementar un estatuto establecido por la Rama Legislativa. Aunque es constitucionalmente viable, esta apertura provee para inconveniencias prácticas, operacionales e institucionales.
Para evitar un desenlace problemático, la ponencia propone cuatro cambios que deben realizarse:
1. que se incorpore un requisito de buena fe de hacer cumplir las leyes para que se evite utilizar la legitimación de forma frívola e ilegítima, y un requisito de que el legislador que presente una acción judicial haya por lo menos votado a favor de la medida cuya implementación por el Ejecutivo se cuestiona;
2. que se incorpore lenguaje dirigido a limitar la presentación de acciones solo cuando se haya implementado de forma errónea, a modo de filtro sustantivo para que los tribunales determinen si hay fundamentos suficientes para continuar con el pleito;
3. ante el contexto de los legisladores municipales, que se limite la legitimación propuesta a los estatutos adoptados por la Asamblea Legislativa y se elimine la autorización en cuanto a reglamentos y política pública; y
4. que se elimine la legitimación de los legisladores para reivindicar derechos constitucionales y civiles para evitar roces innecesarios entre legisladores y la ciudadanía, especialmente cuando las acciones son inmeritorias y luego, cuando el ciudadano intente vindicar sus derechos en acciones posteriores, se frustre la acción por cuestión de cosa juzgada o impedimento colateral.
En cuanto a esta última sugerencia, se ofrece como alternativa permitir solamente la intervención del legislador en estos casos de forma complementaria, pero no sustitutiva, a la acción de la persona particular. La ponencia concluye que la medida es constitucionalmente válida según opera en nuestro ordenamiento jurídico, pero que debe ser modificada por sus efectos operacionales prácticos, especialmente en cuanto a la relación entre las ramas y la carga al sistema judicial.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Luego de evaluar detenidamente los comentarios recibidos, esta comisión reconoce que la medida no resulta conveniente ni necesaria para el ordenamiento jurídico vigente.
Si bien el proyecto persigue atender preocupaciones legítimas sobre la capacidad de la Asamblea Legislativa y de las Legislaturas Municipales para vindicar sus prerrogativas frente a actuaciones ultra vires del Poder Ejecutivo, la medida propuesta incurre en una ampliación problemática de la legitimación activa estatutaria. El reconocimiento automático de legitimación a oficiales electos para presentar, intervenir o recurrir mediante acciones judiciales en su carácter individual podría alterar los criterios tradicionales de justiciabilidad. Provocaría también un aumento considerable de litigios entre ramas de gobierno y al interior de los municipios, con efectos adversos sobre la economía procesal y la estabilidad institucional.
El lenguaje propuesto permitiría que legisladores municipales comparezcan individualmente ante los tribunales, una prerrogativa que no forma parte de su marco jurídico actual. La apertura indiscriminada del acceso a los tribunales sin criterios limitadores claros tendría el efecto de sobrecargar al sistema judicial, aumentar los costos de litigio y expandir innecesariamente los parámetros de justiciabilidad.
La Universidad Interamericana coincidió en que la medida, aunque constitucionalmente posible bajo la figura de la legitimación estatutaria, presenta serias dificultades prácticas. La ampliación propuesta convertiría a los tribunales en foros recurrentes para dilucidar controversias entre ramas sobre la implementación de leyes, reglamentos, ordenanzas y política pública, aun cuando dichas disputas podrían resolverse por otros medios menos onerosos para el sistema judicial. Este tipo de litigación motivada por diferencias interpretativas ordinarias entre el Ejecutivo y el Legislativo podría distorsionar el proceso judicial y desplazar la función interpretativa primaria del legislador hacia los tribunales.
Asimismo, el proyecto carece de salvaguardas esenciales para evitar el uso frívolo o estratégico de la legitimación activa. La medida permitiría que cualquier legislador presente acciones judiciales sin requisitos mínimos de buena fe ni haber participado en la aprobación de la medida en controversia. Sin parámetros sustantivos que limiten los casos a verdaderas actuaciones ilegales de la Rama Ejecutiva. A ello se suma la preocupación de que la medida autoriza a legisladores a reivindicar derechos constitucionales o civiles de terceros. Esto podría menoscabar las acciones futuras de los ciudadanos afectados por efectos de cosa juzgada o impedimento colateral, lo cual generaría tensiones innecesarias entre legisladores y la ciudadanía.
Esta comisión entiende que los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico permiten que la Asamblea Legislativa —como cuerpo, y sus integrantes, cuando acreditan un daño claro a sus prerrogativas constitucionales— accedan a los tribunales en circunstancias excepcionales. La jurisprudencia reconoce rutas procesales adecuadas para atender controversias reales y concretas, sin la necesidad de ampliar desproporcionadamente el concepto de legitimación activa. En consecuencia, no se justifica una intervención legislativa que, en aras de corregir un alegado vacío, pueda provocar distorsiones mayores en el balance entre las ramas de gobierno y en la operación del sistema judicial.
Por lo anterior, esta comisión concluye que el P. de la C. 290 no ofrece garantías suficientes para evitar litigios frívolos e inmeritorios, ni atiende de manera adecuada los riesgos institucionales y procesales identificados por las entidades consultadas. Su aprobación daría lugar a más problemas que soluciones y podría ampliar innecesariamente principios fundamentales de derecho constitucional.
Por los fundamentos expuestos, esta comisión no recomienda el P. de la C. 290.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
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