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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 290

31 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Márquez Lebrón;

las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir un Artículo 17 al Código Político de 1902, según enmendado; añadir un nuevo Artículo 1.033 y renumerar los subsiguientes de la Ley 107-2020, conocida como Código Municipal de Puerto Rico; con el fin de otorgar legitimación activa a los oficiales electos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y de las Legislaturas Municipales para presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar en su capacidad individual como legislador, legislador municipal o como delegación reconocida por los respectivos Cuerpos Legislativos o Legislatura Municipal en determinadas causas de acción; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, para poder presentar una causa de acción ante los tribunales de justicia, la persona peticionaria debe tener legitimación activa. En términos generales, la legitimación activa requiere que la persona haya sufrido un daño claro y palpable, no hipotético y que ese daño sea a raíz de la violación de una ley o la constitución. De igual forma, el individuo o grupo tiene que probar que existe un daño y que hay un nexo entre el daño ocasionado y la acción presentada.[1] Por otra parte, el Artículo III de la Constitución de Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa para disponer, mediante legislación al respecto, quienes pudiesen ostentar legitimación para ciertas acciones sin necesidad de demostrar los requisitos antes mencionados y establecer su límite.[2] Es decir, la Asamblea Legislativa puede conceder mediante ley el derecho de ventilar o impugnar ante los tribunales de justicia una causa o controversia, sin el requisito de haber sufrido un daño. Esto se conoce como legitimación activa estatutaria. Así pues, la legitimación activa se puede extender a una persona que, de ordinario, no la tendría bajo el análisis tradicional al eliminar el requisito de sufrir un daño claro, palpable e individualizado. Es decir, a través de “la vía estatutaria se [determina] como hecho jurídico que la persona demandante sufrió un daño, aunque no se haya particularizado o materializado en realidad.”[3] Si la legitimación está reconocida estatutariamente, el ejercicio efectuado por el Tribunal para determinar si hay o no legitimación es: interpretar la intención de la ley y si la acción es delegada por la misma; determinar el alcance de la autorización para impugnar la ley; y si la ley condiciona o limita dicha autorización.[4]

En cuanto a la legitimación activa de los legisladores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que los cuerpos legislativos tienen acción legitimada para comparecer por sí o para autorizar a uno de sus miembros o a una comisión legislativa para representarlo en los tribunales”.[5] El Tribunal Supremo ha explicado que un legislador tiene acción legitimada para defender un interés individual tradicional, vinculado con el proceso legislativo como representante oficialmente nombrado por el cuerpo para impugnar una actuación ejecutiva o para vindicar un interés personal en el ejercicio pleno de sus prerrogativas legislativas”. En estas instancias, los legisladores tienen que “cumplir con los mismos requisitos que se les exigen a los ciudadanos para demostrar que poseen legitimación activa.”[6] Es decir, deben “establecer que han sufrido un daño claro e inmediato a sus prerrogativas legislativas”[7] y, por ende, que tienen una causa de acción concreta y que existe conexión entre el daño que alegan haber sufrido y la acción que ejercitan.[8] Observamos que los tribunales han escrutado en reiteradas ocasiones que existe una causa de acción de parte de los legisladores cuando la misma está relacionada con su función legislativa.

De igual forma, los legisladores también pueden presentar una causa de acción en contra de agencias o funcionarios gubernamentales, siempre que cumplan con los requisitos de legitimación activa antes descritos. Se ha resuelto que, en estos casos, “los tribunales interpretarán los criterios de legitimación activa de manera flexible y liberal ante el análisis de las alegaciones…de la manera más favorable y liberal para el promovente del litigio.”[9] Un legislador puede ser un promovente del litigio. Ello es imperante, cuando tiene una causa de acción en la cual se impugna una acción ilegal del ejecutivo; o cuando se vindica sus prerrogativas y funciones constitucionales.[10]

El conceder a los legisladores legitimación activa para los fines antes descritos reafirma el poder de impugnar actos que pudiesen resultar contrarios a las disposiciones de una ley y contra las prerrogativas de la Asamblea Legislativa. La carencia de este derecho mina las facultades constitucionales de esta Rama relacionadas al proceso legislativo de crear, enmendar y derogar leyes. Como regla general, luego que una medida pasa por el escrutinio de las dos cámaras legislativas, la misma es aprobada, enrolada, firmada por los presidentes camerales y enviada al gobernador para que tome las acciones pertinentes reconocidas en nuestra Constitución.[11] De convertirse en ley, le compete a la Rama Ejecutiva ponerla en vigor, siguiendo los parámetros delineados y ordenados en la propia ley. No es parte de las facultades del Ejecutivo el contravenir lo establecido en una ley, o hacer o dejar de hacer sus obligaciones, máxime cuando ello va en contra de las disposiciones claras y expresas en la misma. En estos casos, podemos colegir que se lesionan las prerrogativas y funciones constitucionalmente delegadas a la Asamblea Legislativa.

En Hernández Montañez v. ELA, 2022 TSPR 14 de 1 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que los miembros de la Asamblea Legislativa no tenían legitimación activa para impugnar el proceder de un jefe agencia que, contrario al claro mandato de la ley, emitió una directriz administrativa reinterpretando su alcance y derrotó la intención legislativa que inspiró su redacción. Específicamente, el Hon. Méndez Núñez como presidente de la Cámara de Representantes, solicitó el auxilio del Tribunal para que el Alto Foro Judicial decretará como inconstitucional el proceder del secretario de Hacienda al promulgar la Determinación Administrativa Núm. 19-08, para posponer la aplicación de la Ley 60-2019. En particular, el recurso presentado por este Cuerpo Legislativo cuestionó la autoridad de una agencia administrativa para incumplir con el claro mandato de una ley, menoscabar la doctrina de separación de poderes y violentar las prerrogativas constitucionales de los representantes y senadores.

El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones coincidieron con la evaluación legal realizada por la Cámara de Representantes, por lo que decretaron que el proceder del secretario de Hacienda era claramente inconstitucional. No obstante, la Rama Ejecutiva recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien acogió el recurso, pero no entró en los méritos de la controversia. En su lugar, desestimó la demanda al exponer que los miembros de este Cuerpo Legislativo no tenían legitimación activa para realizar un reclamo de esta envergadura.

El juez asociado Estrella Martínez emitió una opinión disidente, donde validó la súplica de los demandantes y concluyó que habían sufrido un daño patente a sus prerrogativas constitucionales. En su argumentación, expuso que:

[c]on este proceder, totalmente contrario a la noción y el alcance con el que debe aplicarse la doctrina de la legitimación activa, [los integrantes del Tribunal Supremo] ignoraron que esa acción del Ejecutivo constituyó una lesión concreta a las prerrogativas y funciones constitucionales delegadas a la Asamblea Legislativa. Por tanto, procedía reconocer la legitimación activa de los legisladores promoventes para cuestionar, en su carácter individual, y en representación de la Cámara de Representantes, una acción ultravires del Poder Ejecutivo…

[L]a actuación del secretario de Hacienda de posponer la entrada en vigor y enmendar una disposición de ley mediante decreto administrativo es patentemente inconstitucional y constituye una lesión concreta a las prerrogativas y funciones constitucionales de los legisladores, lo cual habilita la justiciabilidad de esta controversia. Al una mayoría resolver lo contrario, y con ello, descartar nuestros pronunciamientos reiterados en cuanto a que, cuando se trata de acciones en contra de funcionarios gubernamentales, los tribunales tienen el deber de interpretar los criterios de legitimación de la manera más flexible, liberal y favorable para el promovente del litigio, disiento.

[U]na mayoría de este Tribunal falla en no reconocerle legitimación activa a los legisladores – en su capacidad individual y como representante del Cuerpo Legislativo – por razón de que, según su criterio, éstos no sufrieron una lesión concreta a sus prerrogativas o sus funciones constitucionales. Esta interpretación es patentemente errónea. Evidentemente, el daño claro, palpable y real se materializó, pues la Determinación Administrativa nulificó el mandato de política pública establecido en la Ley Núm. 60, supra.

Debido a lo anterior, los promoventes impugnaron la validez de la actuación del secretario de Hacienda, la cual, según se he expresado, enmendó, por la vía administrativa, una ley válidamente aprobada durante el proceso legislativo. Con este proceder, se soslayó el proceso legislativo compartido entre la Cámara y el Senado para considerar esa enmienda y, consecuentemente, se usurpó la prerrogativa del legislador de votar o no por una enmienda al estatuto.

Contrario a la Mayoría, estimo que el hecho de que la Legislatura, al igual que la ciudadanía, pueda cuestionar la actuación ultra vires del secretario de Hacienda, no es razón para denegarle standing a los legisladores promoventes. Es innegable que los legisladores, tanto en su capacidad individual como representantes de la Cámara como institución – tienen más interés en mantener su poder legislativo que el propio interés de la ciudadanía en que se respeten las prerrogativas y funciones de la Legislatura.

Ante ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario reconocer la legitimación activa de los legisladores y los legisladores municipales para presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar en su capacidad individual como legislador, o como delegación reconocida por los respectivos Cuerpos Legislativos o Legislatura Municipal, en determinadas causas de acción.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se añade un Artículo 17 al Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

Artículo 17.- Legitimación activa de los miembros electos de la Asamblea Legislativa.

Todo oficial electo -debidamente juramentado a esos efectos- de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, tendrá legitimación activa para presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar en su capacidad individual como legislador, o como delegación reconocida por los respectivos Cuerpos Legislativos, en cualquier acción o causa fundamentada en violaciones a la doctrina de separación de poderes u otras controversias que surjan de la propia Constitución y para hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando su ejecución se realice en claro menosprecio al texto o a la intención legislativa.

A tales efectos, como la Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no limita a los tribunales de atender reclamaciones, no será necesario demostrar la existencia de un daño claro y palpable; un nexo entre el daño y la acción impugnada; y que el daño se remedie con un fallo judicial favorable para poder presentar una causa de acción en su capacidad como legislador. “

Artículo 2. - Se añade un nuevo Artículo 1.033 y se renumeran los Artículos 1.033, 1.034, 1.035, 1.036, 1.037, 1.038, 1.039, 1.040, 1.041, 1.042, 1.043, 1.044, 1.045, 1.046, 1.047, 1.048, 1.049, 1.050, 1.051, 1.052, 1.053, 1.054 y 1.055 como los Artículos 1.034, 1.035, 1.036, 1.037, 1.038, 1.039, 1.040, 1.041, 1.042, 1.043, 1.044, 1.045, 1.046, 1.047, 1.048, 1.049, 1.050, 1.051, 1.052, 1.053, 1.054, 1.055 y 1.056 respectivamente, de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico,” para que se lean como sigue:

“Artículo 1.033 – Legitimación activa de los miembros electos de la Legislatura Municipal.

Todo oficial electo -debidamente juramentado a esos efectos- de la Legislatura Municipal, tendrá legitimación activa para presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar en su capacidad individual como legislador municipal, o como delegación reconocida por la Legislatura Municipal, en cualquier acción o causa sobre alegadas violaciones a ordenanzas o resoluciones municipales del municipio del cual el legislador o la legisladora ejerce su cargo como miembro de la Legislatura Municipal.

A tales efectos, como la Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no limita a los tribunales de atender reclamaciones, no será necesario demostrar la existencia de un daño claro y palpable; un nexo entre el daño y la acción impugnada; y que el daño se remedie con un fallo judicial favorable para poder presentar una causa de acción en su capacidad como legislador municipal.

Artículo [1.033] 1.034

Artículo [1.034] 1.035.

Artículo [1.035] 1.036

Artículo [1.036] 1.037

Artículo [1.037] 1.038

Artículo [1.038] 1.039

Artículo [1.039] 1.040

Artículo [1.040] 1.041

Artículo [1.041] 1.042

Artículo [1.042] 1.043

Artículo [1.043] 1.044

Artículo [1.044] 1.045

Artículo [1.045] 1.046

Artículo [1.046] 1.047

Artículo [1.047] 1.048

Artículo [1.048] 1.049

Artículo [1.049] 1.050

Artículo [1.050] 1.051

Artículo [1.051] 1.052

Artículo [1.052] 1.053

Artículo [1.053] 1.054

Artículo [1.054] 1.055

Artículo [1.055] 1.056”

Artículo 3. - Si cualquier sección, artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

Artículo 4. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. J.M. Farinacci Fernós, Cualquier Persona: La Facultad Plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar Legitimación Activa por la Vía Estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR, 359 (2015).

  2. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716 (1974); Fund. Arqueológica v. Dpto. de la Vivienda, 109 DPR 387 (1980); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992); Centro Unido de Detallistas v. Com. de Serv. Púb., 174 DPR 174 (2008).

  3. Id.

  4. Farinacci Fernós, Id. en la pág. 368.

  5. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022).

  6. Id.

  7. Id.

  8. Id.

  9. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69-70 (2017).

  10. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208 DPR 115(2021).

  11. Art. III, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

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