GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 291
31 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para enmendar la Ley 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica” a los fines de añadirle dos nuevos artículos 12 y 12(A); enmendar el Artículo 5 de la Ley 110-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el subinciso (k) del inciso (10) del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico; a los fines de brindarle mayores facultades a las agencias concernientes para la protección de las tortugas marinas, la vida silvestre y el medio ambiente, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El exceso de luz artificial o contaminación lumínica en Puerto Rico es un problema muy grave para el medio ambiente, la vida silvestre y la salud humana. El resplandor de la luz artificial, ocasionado por el uso inadecuado de lámparas o luminarias, envía luz de forma directa e indirecta hacia el cielo, lo que se conoce como contaminación lumínica.
Entre las víctimas principales de la contaminación lumínica se encuentran las tortugas marinas y sus crías, pues al momento de eclosionar de los huevos en las playas, confunden las luces artificiales cercanas a la costa con el reflejo de la luna sobre el agua del mar. Las tortugas terminan dirigiéndose en la dirección contraria al agua del mar y acaban siendo víctimas de depredadores, deshidratación, e incluso de impactos causados por vehículos de motor.
Otra de las especies afectadas por el exceso de luz son las aves que migran o se alimentan por la noche, y que dependen de las estrellas y la luna para orientarse en sus travesías. La contaminación lumínica hace que las aves se desvíen de sus rutas, por confusión, y en ocasiones se estrellen contra edificios excesivamente iluminados. Las aves migratorias también dependen de los ritmos naturales que marca la luz con los cambios de estaciones, por lo que la contaminación lumínica les provoca confusión y favorece que migren antes o después del momento adecuado, perdiendo así las condiciones climáticas idóneas.
Es importante que el gobierno tome las acciones correspondientes para mitigar las amenazas principales a las tortugas marinas y los nidos, entre ellas, la contaminación lumínica y el tránsito de vehículos de motor en playas y zonas de anidaje.
A pesar de la existencia de leyes y reglamentos dirigidos a atender este tipo de contaminación, la falta de equipo y de personal capacitado, entre otras deficiencias, impide la implementación efectiva de esta política pública. Es necesario otorgarles a las agencias concernientes mayores facultades y herramientas para proteger nuestro medioambiente de este tipo de contaminación y de las amenazas provocadas por la actividad humana al medioambiente, la vida silvestre y la salud.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda la Ley 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica” a los fines de añadir un nuevo artículo 12, para que lea como sigue:
“Artículo 12. - Prohibición
Toda persona, natural o jurídica, gobierno estatal y municipal, que viole las disposiciones de esta Ley como primera ofensa, incurrirá en una falta administrativa que conllevará una multa de cien dólares ($100), una segunda ofensa conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250) y, de ocurrir una tercera ofensa, la multa será de quinientos dólares ($500).
Los agentes del orden público del Negociado de la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados para expedir boletos de faltas administrativas por las infracciones a las disposiciones de esta ley, conforme a lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.”
Sección 2.- Se enmienda la Ley 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica”, a los fines de añadir un nuevo artículo 12 (A), para que lea como sigue:
“Artículo 12 (A). – Inspecciones
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá y ofrecerá los cursos y las certificaciones necesarias a los agentes del orden público del Negociado de la Policía, a la Policía Municipal y al Cuerpo de Vigilantes para capacitarlos a los fines de inspeccionar, tomar mediciones de luz y aquellas medidas que se estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales proveerá los fotómetros y cualquier otro equipo que se estime necesario para asegurar el cumplimiento con lo aquí dispuesto.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 110-2020, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Funciones de los Vigilantes.
Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes:
(A) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes:
(1) …
…
(14) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica” y por el fiel cumplimiento de los reglamentos promulgados al amparo de la misma.
[14] (15) Velar por el estricto cumplimiento de cualquier ley, tanto estatal o federal, órdenes administrativas, órdenes ejecutivas, ordenanzas municipales o cualquier otro estatuto en donde se designe a los Vigilantes como Agentes del Orden Público.
(B) El Cuerpo tendrá facultad para ejercer las siguientes funciones:
…”
Sección 4.- Se enmienda el subinciso (k) del inciso (10) del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Seguridad Marítima y Acuática
Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
1. …
…
10. Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:
(a) …
…
(k) Toda persona, natural o jurídica que, sin la correspondiente autorización, opere cualquier vehículo terrestre de motor, eximiendo de la prohibición aquellos vehículos que sean utilizados para emergencias o por las agencias de seguridad tales como la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Vigilantes, el Cuerpo de Emergencias Médicas, Policía Municipal, y otras agencias afines, en zona marítimo terrestre, zonas de anidaje de tortugas marinas, áreas terrestres de los balnearios públicos y demás áreas reservadas para bañistas o playas públicas (PP) según definidos en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, exceptuando los estacionamientos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa de quinientos (500) dólares.
…
(o) ...”
Sección 5.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.