GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 297
INFORME
24 de junio de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Previa consideración, amplio estudio y evaluación del Proyecto del Senado 297 (P. del S. 297), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 297 propone establecer la “Ley para establecer un protocolo de manejo de casos de abortos en menores de quince (15) años o menos en Puerto Rico”. Esto, con el propósito de requerir la implementación de un protocolo para el manejo de casos de menores de quince años o menos que estén embarazadas y acudan a un médico para efectuarse un aborto. También, para requerir que al menos uno de los padres que ostente la patria potestad o custodia legal de una menor de dieciocho (18) años edad al momento de consentir, tenga que otorgar su consentimiento informado por escrito previo a que se lleve a cabo el aborto en Puerto Rico.
TRASFONDO PROCESAL
El origen de este proyecto de ley pudiera trazarse hasta el 2008, año en que se aprobó el Reglamento de Centros de Terminación de Embarazo, Reglamento 7654, también conocido como Reglamento del Secretario de Salud Núm. 132.[1] Este grupo de normas fue aprobado en virtud de las facultades otorgadas a dicho Departamento, por las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, y la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada; así como el estado de derecho vigente en esa época, producto de varias decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos que reconocieron el derecho al aborto, como uno de rango constitucional para todas las ciudadanas americanas.
Dicho Reglamento rigió por 16 años los centros de terminación de embarazo hasta la promulgación del Reglamento del Secretario de Salud Núm. 132-A, Enmienda al Reglamento del Secretario de Salud Núm. 1323 Reglamento de Centros de Terminación de Embarazo.[2] El propósito principal de estas enmiendas fue, salvaguardar la vida y la seguridad de las menores que quedaron embarazadas antes de tener capacidad legal para consentir, es decir, de haber cumplido dieciséis (16) años.[3]
A menos de un año de haberse aprobado el referido Reglamento 132-A, se presentó el P. del S. 297, de propósitos casi idénticos. Podemos decir que el núcleo de su intención legislativa es elevar a rango de ley estas normas sobre el consentimiento que debe tenerse, así como el proceso a seguirse, al practicar una terminación de embarazo a una adolescente de 15 años o menos.
El P. del S. 297 fue presentado el 31 de enero de este año.[4] De conformidad con la Sección 17 del Art. III de nuestra Constitución, fue descargado en el Senado de Puerto Rico el 3 de febrero, fecha en que fue aprobado con enmiendas en sala. Este proyecto fue remitido a la Cámara de Representantes el 13 de febrero de 2025 y ese mismo día nos fue referido para estudio y análisis.
Sobre esta pieza legislativa celebramos al menos tres vistas públicas.[5] Con la participación de los compañeros y compañeras que representan a distintos partidos políticos, pudimos examinar el testimonio de al menos una decena de testigos que, en su carácter individual o representando a sus respectivas instituciones, nos presentaron su parecer. Comparecieron ante nosotros las siguientes agencias, entidades públicas y privadas, así como organizaciones sin fines de lucro: Oficina de la Procuradora de las Mujeres, Departamento de Seguridad Pública, Departamento de Justicia, Departamento de la Familia (representado por la Hon. Suzanne Roig Fuertes, Secretaria), Departamento de Salud (representado por el Hon. Víctor Ramos Otero, Secretario), Colegio de Abogados y Abogadas, Asociación Puertorriqueña Pro-Bienestar de las Familias, Católicos Pro-Vida y Proyecto Matria. Además de las ponencias y casi una veintena de documentos recibidos sobre este proyecto de ley, esta Comisión analizó los cambios jurídicos, sociales y gubernamentales que nos han traído hasta el punto en que nos encontramos en 2025 sobre este tema.
TRASFONDO SOCIAL
La intención legislativa específica del P. del S. 297, según su propio texto y exposición de motivos, es que se establezca un Protocolo de Manejo de casos de aborto en menores de quince (15) años. Este requeriría que, en caso de que acudan a médicos, clínicas, centros, u hospitales que cuenten con centros de terminación de embarazos, se cumplan con ciertos requisitos previo a la realización de un aborto. Nuevamente, es elevar a rango de ley lo que dispone el Reglamento 132, según enmendado por el Reglamento 132-A.
Etimológicamente, la palabra aborto quiere decir privar de nacer [ab ortus]. El mismo puede ser espontáneo o provocado.[6]
La historia de la raza humana nos demuestra que el aborto —conocido también como terminación de embarazo— es una práctica milenaria. Desde los tiempos de la antigua Asiria al norte de Mesopotamia, las mujeres que abortaban y eran descubiertas eran castigadas. En el mundo antiguo griego y latino —ambas culturas patriarcales— el aborto era comúnmente practicado por los médicos, sobre todo en caso de embarazos extraconyugales. Con el asentamiento del cristianismo hace más de dos mil años, se restringieron las prácticas abortivas en el antiguo mundo. Las primeras leyes estatales contra el aborto se remontan siglo II D.C., con el exilio de las mujeres que abortaban y de aquellos que lo practicaban.[7] Durante la Edad Media, el aborto y el infanticidio eran medios comunes para limitar la población. A partir del siglo XVII, muchos países promulgaron leyes que convertían el aborto en ilegal, viéndolo desde el punto de vista que el mismo constituía una agresión al cuerpo. Por tal razón, en los Códigos Penales consideran y han considerado esta práctica como delito. A principios del siglo XX se comenzó a despenalizar, principalmente para casos en que estuviera en peligro, la vida o salud de la madre. En 1935, Islandia fue el primer país occidental en legalizar el aborto terapéutico en ciertas circunstancias.
En Estados Unidos, fue en el 1973 que el derecho al aborto en las mujeres fue reconocido por la famosa decisión en el caso de Roe v. Wade.[8] En dicho caso se resolvió que era constitucional la terminación de un embarazo por parte de la mujer bajo su derecho a la intimidad, amparado en la Enmienda XIV de la Constitución de Estados Unidos. Siete años después, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, aplicando -en parte- dicha norma, lo reconoció para las mujeres de nuestro archipiélago en Pueblo v. Duarte Mendoza.[9]
En el 2022, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió el caso Dobbs v. Jackson Women Health Organization,[10] en el cual revocó su determinación anterior en Roe v. Wade. Así, se dejó en manos de los estados y territorios regular el aborto. En Puerto Rico, nuestro estado de derecho parece permitir que cualquier mujer embarazada pueda hacerse un aborto sin limitaciones legales.[11]
Planteamos la posibilidad de controversia sobre esta práctica, pues a pesar de lo que dice la citada jurisprudencia puertorriqueña del caso de Duarte, el Código Penal de Puerto Rico, aprobado en 2012, tipifica como conductas delictivas: (1) el aborto, (2) el aborto cometido por la mujer o consentido por ella, y (3) el aborto por fuerza o violencia.[12] El Código Penal también tipifica como delitos ciertos actos de índole sexual cometidos por cualquier persona cuando de prueben las siguientes circunstancias:
De lo anterior, podemos decir que la edad para que una persona en Puerto Rico pueda consentir válidamente a sostener relaciones sexuales es desde los 16 años en adelante. Esta edad no debe ser confundida con la mayoría de edad —21 años— edad en que se tiene plena capacidad para realizar por [sí] misma todos los actos civiles, mientras no se halle dentro de las restricciones y prohibiciones que impone este Código.[16] En ese sentido, tener 16 años de edad tampoco capacita a ninguna persona en Puerto Rico para poder ofrecer su consentimiento para procedimientos médicos. Para que éste se pueda obtener de manera válida, debe ser ofrecido por una persona de 21 años o más —en circunstancias generales— o al menos 18 años o más —en casos de urgencias médicas.[17]
Además de las citadas prohibiciones penales, y sobre la edad para consentir en tratamiento médico, se destaca lo que indica el Código Civil de Puerto Rico de 2020 en sus Artículos 69 y 70:
Artículo 69. — Personalidad y capacidad. (31 LPRA § 5511)
El nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la ejercerá cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un representante legal o defensor judicial.
Artículo 70. — Quien se reputa nacido; consecuencias legales del no nacido. (31 LPRA § 5512)
Es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias. Los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo. Si el concebido nace muerto se reputa no haber existido jamás” (Énfasis nuestro)
Aunque estamos conscientes de que el P. del S. 297 no es el mecanismo que decidirá sobre la legalidad o ilegalidad de la práctica del aborto en Puerto Rico, hacemos este recuento para poner en perspectiva el grado de importancia que este tema tuvo en Estados Unidos y Puerto Rico por los pasados cincuenta años.
COMENTARIOS SOBRE LA MEDIDA
Esta Comisión recibió y consideró el insumo de distintas agencias, departamentos, entidades e incluso ciudadanos particulares, con relación al presente proyecto de ley. Procedemos a resumir los puntos más importantes que fueron evaluados.
Asociación Puertorriqueña Pro-Bienestar de las Familias
La Comisión de lo Jurídico recibió un extenso Memorial Explicativo sobre el P. del S. 297 de la Asociación Puertorriqueña Pro-Bienestar de la Familias (Profamilias),[18] así como su testimonio en vista pública. Las deponentes de esta organización sin fines de lucro,[19] fundada en 1954, no apoyan este proyecto, ya que la “ley propuesta sólo aplicaría en este momento a una sola clínica de aborto y al Hospital Universitario.”[20] Su reclamo principal parece estar vinculado a un hecho muy particular, pues son la única organización o centro, que acepta practicar terminaciones de embarazo a mujeres menores de 18 años. Aclararon que a pacientes de 15 años o menos, las refieren al Hospital Universitario para culminar el proceso, pues en las instalaciones de Profamilias no se toman muestras de tejido fetal.
Sin embargo, esta organización proveyó mucha información de gran provecho para esta Comisión, en el sentido de poder evaluar muchos aspectos y consideraciones de política pública.
Primero, esta organización resumió su protocolo al momento de atender a cualquier paciente que pudiera mostrar indicios o sospecha de violencia sexual:
Sobre su oposición a esta legislación —además del hecho de que lo que contempla el proyecto es parte del citado Reglamento 132-A— indican lo siguiente:
“Nuestra organización cuenta también con recursos especializados para atender los casos de sospecha de violencia sexual. Esto se cumple antes de las regulaciones aprobadas por el Departamento de Salud y desde la aprobación se adquirió mayor rigurosidad para no dejar desprovistas a las menores de edad. Es por esa razón que Profamilias se opone al P. del S. 297, porque, entre varios asuntos, no les permite a las jóvenes de menos de 15 años el derecho a decidir sobre su cuerpo, violentando su autonomía, y por ser contrario al estado de Derecho vigente contenido en el caso de nuestro Tribunal Supremo Pueblo v. Duarte (1980). En Puerto Rico la norma jurídica para la determinación del acceso a un procedimiento de terminación de embarazo es el requisito de madurez suficiente; no es la edad. Sobre ello, le corresponde al médico o médica determinar que la paciente posee la madurez suficiente para comprender los riesgos, beneficios y alternativas del procedimiento del aborto expuesto en el consentimiento informado. El consentimiento informado consiste en el intercambio de información requerida y cobijada bajo la relación médico/a-paciente para todo tipo de procedimiento médico, y del cual el aborto no es una excepción. Si ya existe una regulación por medio de vía administrativa y solamente existe una clínica de terminación de embarazo recibiendo las menores que lleguen para activar el protocolo, ¿A quién estamos regulando? ¿Dónde está la crisis? Imponer por ley una regulación administrativa es arbitrario, inconsecuente y demuestra nuevamente una persecución contra las proveedoras y proveedores de servicios de aborto.”[22]
Por último, se destaca un argumento de Profamilias sobre la posible contradicción de esta legislación con otras dos leyes: “Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico” (Ley 167-2003) y la “Ley de los Derechos y Servicios Médicos para la Mujer Embarazada” (Ley 27-1992). En la opinión de esta organización sin fines de lucro:
“Todo paciente mayor de 14 años tiene derechos reconocidos en la Carta de Derechos del Adolescente, distinguiendo su desarrollo y madurez para ciertas decisiones sobre su cuerpo, diferentes de un paciente pediátrico. A su vez, esta Carta de Derechos del Joven garantiza que la provisión y acceso a servicios de salud de las personas jóvenes debe ser conforme a sus necesidades y se prohíbe el discrimen contra esta población por razón de edad y género. El requisito de consentimiento expreso por parte del padre o madre, o custodio legal para que la menor pueda interrumpir su embarazo es inconsistente con lo que el mismo Proyecto trata de prohibir en su Artículo 9. Acorde a la Ley de los Derechos y Servicios Médicos para la Mujer Embarazada, la mujer adolescente no necesita consentimiento de los padres para continuar un embarazo, recibir cuidado prenatal y postparto. Resulta bastante contradictorio e inconsistente que se requiera consentimiento de un padre o custodio para el procedimiento de aborto para menores de 18 años y que no se requiera dicho consentimiento para recibir servicios de salud vinculados a la continuidad del embarazo.”[23]
Departamento de Salud
Tanto en su memorial como en vista pública, el Departamento de Salud (Salud) endosa el P. del S. 297, sujeto a recomendaciones de enmienda para ajustar detalles del texto aprobado por el Senado.[24]
Salud inició su exposición con un recuento de las unidades y programas que tiene para el cuidado de las mujeres embarazadas y las víctimas de violencia sexual. En el primer aspecto, la División de Salud Familiar e Infantil —parte de la Secretaría Auxiliar de Servicios para la Salud Integral (SASSI)— es el área que dirige los esfuerzos para mejorar la salud y calidad de vida de las embarazadas, sus hijos y familiares. Esto, a través de un modelo biopsicosocial que incluye visitas a los hogares, luego de identificar necesidades de índole física, mental y social de los participantes. Tienen además personal clínico que provee servicios directos de orientación y atención a mujeres embarazadas sobre depresión, desarrollo del bebé, violencia doméstica, uso de alcohol, entre otras áreas. En este programa las participantes reciben orientación sobre lactancia, métodos anticonceptivos, así como del periodo entre gestaciones, vacunación, desarrollo del bebé y seguridad en el hogar.
Para poder atender las necesidades de las víctimas de violencia sexual, existe el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación (CAAV), así como la Sección de Prevención y Control de Enfermedades e Infecciones Transmisibles, adscrita a la División de Prevención y Control de Enfermedades; todas las anteriores también adscritas a la SASSI. En el caso específico del CAAV, se ofrecen los siguientes servicios a víctimas de agresiones sexuales, sus familias y redes de apoyo: una línea telefónica de ayuda 24/7, orientación, intervención en crisis, consejería de apoyo, intercesoría para servicios médicos, legales y sociales, terapia psicológica —individual y grupal—, coordinación de servicios de evaluación médico-forense —lo cual incluye evaluación forense en los centros CAAV-Centros PITI—,[25] entre otros servicios especializados. En 2019 Salud promulgó el referido Protocolo de Intervención con Víctimas de Agresión Sexual para Facilidades de Salud —según mencionado por Profamilias— con el que tienen que cumplir las instituciones que prestan servicios de salud en Puerto Rico cuando les consta, o puedan tener sospechas incluso, de que una persona que recibe sus servicios sufrió o fue víctima de agresión sexual.
Luego de este trasfondo, Salud dijo lo siguiente:
“En lo que compete al proyecto de ley, deseamos expresar que compartimos la preocupación por el “cuidado, salud y seguridad” de mujeres menores de edad que enfrentan la disyuntiva de continuar o finalizar su gestación. Estas elecciones son complejas y, en casos de embarazos resultantes de agresiones sexuales, la carga emocional puede ser extremadamente pesada. Sin duda, implementar estrategias educativas y establecer sistemas de apoyo que fomenten la denuncia de situaciones de abuso son enfoques valiosos, no solo para facilitar la comunicación, sino también para prevenir la violencia sexual.”[26]
Según Salud, este proyecto tiene 5 aspectos clave:
Luego de repasar la jurisprudencia aplicable a los derechos de las menores, y las normas sobre la supervisión y reglamentación de hospitales, Salud destacó el Reglamento 9606. Enfatizó el hecho de que su propósito central fue “fortalecer la protección de menores embarazadas, especialmente aquellas que no han cumplido 16 años y que están en situaciones de vulnerabilidad, como la sospecha de agresión sexual. Este enfoque es vital para asegurar que estas menores reciban no sólo la atención médica adecuada, sino también apoyo legal y emocional necesario para enfrentar sus circunstancias.”
Por lo tanto, Salud endosa el P. del S. 297 con sus recomendaciones para mejorar la medida.
Departamento de Justicia
El Departamento de Justicia (Justicia) indicó en su memorial que no podía avalar el P. del S. 297; pero que tal postura pudiera cambiar de adoptarse las recomendaciones que incluyó en el documento.[28] Procedemos entonces a resumir los argumentos presentados.
Justicia resumió la jurisprudencia federal aplicable: Roe v. Wade (1973), Planned Parenthood v. Casey (1992) y Dobbs v. Jackson’s Women’s Health Organization (2022). Tal resumen ofrece una trayectoria de lo que por mucho tiempo pareció ser la “incólume tendencia de reconocer el derecho de una mujer a terminar un embarazo como un derecho protegido bajo la Constitución de Estados Unidos.” Sin embargo, en el caso de 2022, el Tribunal Supremo de Estados Unidos revocó la casuística antes reseñada y concluyó “[q]ue el derecho al aborto no está profundamente arraigado en la historia y tradiciones de la nación norteamericana” (énfasis nuestro).
Además, Justicia mencionó otros casos que versan sobre la regulación del aborto en menores de quince (15) años. Primero reseñaron H.L. v. Matheson,[29] en el que se validó una ley estatal que requería notificación a los padres de una menor de 15 años, previo a realizarse un aborto. De hecho, ese estatuto “no otorgaba a los padres ni a los jueces un poder de veto sobre la decisión de la menor a realizarse un aborto.” Luego, en Planned Parenthood Ass’n of Kansas City. Mo. Inc. v., Ashcroft:[30]
“el máximo foro federal resolvió que estaba dentro del interés del Estado la protección de las menores que no han llegado a la madurez, por lo que era válida alguna forma de consentimiento de sus padres o de consentimiento a nivel judicial, siempre y cuando se proveyera un procedimiento alterno por medio del cual la menor pueda demostrar que tiene capacidad para tomar esa decisión.”[31]
Justicia reiteró la facultad del Gobierno para proteger a las menores de edad embarazada:
“Asimismo, en Ohio v. Akron Ctr. for Reprod. Health, [(497 US 502, 1990)], se validó un proceso judicial expedito disponible para una menor de edad que interesaba hacerse un aborto sin notificar a sus padres. Se expresó que existían varias decisiones previas reconociendo la validez constitucional de estatutos que requerían consentimiento de uno de los padres o encargados de menores antes del aborto, siempre y cuando existiera un proceso judicial alterno o judicial bypass al consentimiento de los padres que fuese efectivo. A tales efectos, el Tribunal reiteró los cuatro (4) criterios reconocidos por la jurisprudencia para que un procedimiento alternativo judicial o judicial bypass sea adecuado.
Los criterios son los siguientes: (1) el procedimiento debe permitir que la menor de edad demuestre que posee la madurez y la información para someterse a un aborto, en consulta con su médico e independientemente de la opinión de sus padres; (2) el procedimiento debe permitirle a la menor demostrar que el aborto estaría en sus mejores intereses; (3) el procedimiento debe asegurar la anonimidad de la menor; y (4) el tribunal debe llevar a cabo tal proceso de forma expedita, para permitirle a la menor la oportunidad efectiva de efectuarse un aborto.
Posteriormente, esta norma fue validada en Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey [(505 US 833, 1992)] En particular, Casey reafirmaba que un Estado puede exigir a una menor que desee realizarse un aborto que obtenga el consentimiento de su padre, madre o custodio legal, siempre que la ley provea un procedimiento de desvío judicial o judicial bypass. De los casos reseñados, es de notar que esta norma había sido sostenida consistentemente por el Tribunal Supremo Federal.”[32]
A pesar de lo anterior, Justicia dejó claro que “…en Dobbs no se pretendió revocar la soberanía estatal; al contrario [este caso] devuelve a los estados el poder para regular el aborto según lo dicte su historia y valores colectivos. Así pues, podemos afirmar que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es el ente facultado a definir los contornos del derecho al aborto en Puerto Rico. No obstante, este poder no puede ejercerse fuera del contexto del derecho constitucional puertorriqueño vigente.”[33]
En cuanto a la normativa que pretende establecer esta legislación, Justicia no tiene objeción legal a que se “regule la normativa aplicable a los abortos realizados en Puerto Rico a niñas de quince (15) años o menos.” Justicia resumió la normativa del Reglamento 132-A —Reglamento 9606 del Departamento de Salud— y dijo: “Como puede observarse, la medida que nos ocupa acoge el procedimiento dispuesto en el Reglamento 132 del Departamento de Salud, y lo eleva a categoría de estatuto.”[34]
No obstante, presentó reservas a disposiciones específicas del proyecto:
“Nótese que los dos artículos contienen la misma penalidad o sanción a quienes resulten convictos por obligar a una menor embarazada a abortar mediante el uso de fuerza, coacción, amenaza o violencia física. A este respecto, sugerimos se elimine uno de los dos artículos pues consideramos redúndate la inclusión de ambas disposiciones. Por otro lado, ya que la creación de la medida va dirigida a proteger y apoyar a las niñas menores de quince (15) años embarazadas, nos parece esencial que se incluya de manera específica e inequívoca que el delito se constituye cuando es cometido contra niñas embarazadas menores de quince (15) años.”[36]
“Por otro lado, al evaluar la medida ante nuestra consideración, observamos que su título no refleja adecuadamente su contenido. Nótese que a pesar de que el título expresa que la medida se crea para, entre otras cosas, “...requerir que al menos uno de los padres que ostente la patria potestad o custodio legal de una menor de dieciocho (18) años al momento de consentir tenga que otorgar su consentimiento informado previo a que se lleve a cabo el aborto a realizarse un aborto[sic] en Puerto Rico...”, del texto decretativo y del cuerpo de la medida surge que el consentimiento informado, será requerido al progenitor con patria potestad o custodio legal de una menor de quince (15) años o menos, como condición para practicarse un aborto. Así pues, no estamos seguros de cuál es la intención de la autora de la medida: 1) si es requerir el consentimiento informado del padre, madre o custodio legal de una menor de dieciocho (18) años, como indica su título; o 2) requerir el consentimiento informado del padre, madre o custodio legal de una menor de quince (15) años o menos, como condición para realizar un aborto, tal como surge de la parte decretativa. En lo que concierne, debemos advertir que la Sección 17 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que el título de los proyectos de ley deberá expresar claramente el asunto atendido y que toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. Aunque no se exige una certeza matemática, la norma constitucional antes esbozada requiere que el título de la medida refleje adecuadamente su contenido. Ahora bien, si la discrepancia de edad que surge tanto del título de la medida como de su parte decretativa corresponde a un error tipográfico, sugerimos que se reformule la misma, de modo que se exprese el verdadero fin para el cual fue creada. Sugerimos, además, que se elimine del título la frase “a realizarse un aborto”, pues [esta] se repite en la misma oración provocando un error de sintaxis.”[37]
Departamento de la Familia
El Departamento de la Familia (Familia) favorece el P. del S. 297.[39] Luego de hacer el recuento sobre las circunstancias históricas del aborto —tanto en otras culturas como en Puerto Rico— Familia habló del tema fundamental que produce esta legislación —la necesidad de proteger a las menores de edad embarazadas. Sobre ese particular dicen:
“Un embarazo precoz en la adolescencia genera frustración y desesperanza en la mayoría de las adolescentes, pudiendo desarrollar en el futuro síntomas de depresión y ansiedad debido a que se encuentran en su proceso de adaptación a la adultez (Vargas Murga, H., 2020). Por lo que los cambios que genera un embarazo se suman a los cambios psicosociales comunes de la etapa de la adolescencia, como lo es la rebeldía, ambivalencia, necesidad de independencia, confusión de su imagen corporal, búsqueda de identidad y aislamiento. Por lo tanto, se producen temores, desequilibrio emocional, depresión, angustia, somatizaciones, intentos de aborto y en ocasiones de suicidio. Además, considerando la inequidad que existe entre hombres y mujeres, la adolescente soltera que se encuentra embarazada está expuesta a recibir rechazo y crítica por parte de la familia y la sociedad. Su autoestima se ve deteriorada, surgen sentimientos de culpa y minusvalía (Secretaría de Gobierno de Morelos, s.f.).
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (2020), las madres adolescentes, entre los diez (10) a diecinueve (19) años, tienen mayor riesgo de preeclampsia, endometritis puerperal e infecciones sistémicas que las mujeres que se encuentran entre los veinte (20) a veinticuatro (24) años. Así también, los bebés de madres adolescentes tienen un mayor riesgo de padecer bajo peso al nacer, nacimiento prematuro y afección neonatal grave.
La inmadurez biológica y psicológica, la inseguridad y las presiones de orden familiar y social parecen incidir en la aparición del aborto en adolescentes. Entre las consecuencias biológicas del aborto se incluyen hemorragias, infecciones, dolor pélvico crónico e infertilidad; entre las psicológicas, baja autoestima, ansiedad, irritabilidad y depresión, y entre las sociales, aislamiento, estigmatización y pérdida del rol previo.”[40]
Familia reitera que el Departamento de Salud tiene normas reglamentarias, prácticamente idénticas a las que pretende establecer el P. del S. 297. Señala que, de esta medida convertirse en ley, se reforzaría en Puerto Rico lo ya dispuesto mediante tal reglamentación, lo cual favorecen. Por último, nos recuerdan lo siguiente:
“Como sociedad, debemos enfocarnos en promover legislación permisiva que reduzca la amenaza del aborto inseguro para la vida y la salud de todas las mujeres. Entendemos que regular el procedimiento del aborto en menores de [quince] (15) años para que cuenten con el consentimiento de sus progenitores o custodios legales es una medida razonable en protección del mejor bienestar de nuestras menores. Esto, sin perder de perspectiva que restringir o dificultar el acceso a abortos a la mujer, propende a que ésta busque alternativas no saludables, ni legales para culminar su embarazo lo que si atenta contra su vida y su salud. Véase: “La Organización Mundial de la Salud (OMS) publica nuevas directrices sobre el aborto para ayudar a los países a prestar una atención que salve vidas”. Entendemos que el enfoque salubrista debe ser en que se lleven a cabo procedimientos seguros.”[41]
Oficina de la Procuradora de la Mujer (OPM)
La OPM favorece el P. del S. 297.[42] Tras un recuento de los aspectos técnicos de la medida, la OPM resume el estado de derecho actual sobre el consentimiento de los menores en tratamientos de salud:
“En nuestro ordenamiento jurídico toda persona adviene la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21) años, momento en que tiene plena capacidad para realizar por sí misma todos los actos civiles., Por tanto, se ha dispuesto que tiene restringida su capacidad de obrar por sí misma en los asuntos que afectan sus bienes o sus intereses personales; con las limitaciones que expresamente le impone la ley el menor no-emancipado. En ese sentido, la emancipación se produce: (a) por la mayoría de edad; (b) por matrimonio; (c) por la concesión de los progenitores que ejercen la patria potestad; y (d) por concesión judicial. De no obtener la mayoría de edad, se requiere que el menor haya cumplido dieciocho (18) años en cualquiera de las demás instancias. Una persona emancipada quedará liberada entonces de la patria: potestad o de la tutela.
…
Incluso, y para poner en perspectiva el marco al que nos enfrentamos, nuestro ordenamiento jurídico penal, tipifica como conducta delictiva los actos lascivos o conducta sexual contra un(a) menor de 16 años de edad, por razón de su inmadurez sicofisiológica. Es decir, el ordenamiento jurídico no le reconoce capacidad para prestar su consentimiento. Ciertamente, un menor, puede ser inteligente y precoz en muchos aspectos, pero no por eso es conocedor de cada circunstancia que le afecta en su vida y la comprende. Es, precisamente, por la falta de madurez sicofisiológica, que bajo los preceptos legales actuales y propuestos, correspondería que una menor de quince (15) años obtenga el consentimiento de cualquiera de sus progenitores con patria potestad o custodio legal para poder someterse a un procedimiento de aborto.”[43]
La OPM versa con cierta profundidad sobre el tema del consentimiento a través de la intervención judicial en estos procedimientos que involucran a menores. El deber del Gobierno de proteger a los menores es “uno de los más importantes del poder público, pues estos no poseen la capacidad física y legal para protegerse y procurar su bienestar por sí solos.” Por lo tanto, según la OPM:
“Conforme a las prerrogativas que derivan del poder de parens patriae del Estado y, en el descargo de su delicada misión, el tribunal puede ordenar aquellas investigaciones de índole social que entienda procedentes y convenientes para ayudar a determinar la mejor manera de proteger el bienestar del menor. Esto, le servirá de herramienta para facilitar la comprensión de los asuntos ante su consideración y establecer si corresponde exonerarle del requisito de. consentimiento informado de sus padres o custodio legal y aprobar que se someta al aborto, u ordena se refiera a las autoridades competentes para la investigación del caso. La decisión estará basada en un cuidadoso examen de las circunstancias y detalles de cada caso. Por ejemplo, en Uruguay, al igual que en Puerto Rico, el Estado tiene en cuenta el interés superior del niño y adolescente, reconociendo y respetando los derechos inherentes a su calidad de persona humana. Sin embargo, su Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo dispone que toda mujer que se vaya a someter a un aborto bajo las excepciones concebidas, de prestar consentimiento informado y en los casos de mujeres menores de 18 años no habilitadas, el médico ginecólogo tratante recopilará el consentimiento para realizar la interrupción del embarazo a través de la vía judicial.”[44]
Tras un recuento del citado Reglamento 132-A, la OPM concluye a favor del P. del S. 297 “pues la Asamblea Legislativa posee la facultad para establecer toda aquella legislación: que estime necesaria, siempre y cuando no sea contraria a las disposiciones de nuestra Constitución. Además, el Gobierno, bajo su poder de razón de estado —police power— tiene el deber y la responsabilidad de establecer cualquier esquema adecuado para reglamentar la salud, seguridad: y el bienestar de sus ciudadanos, en lo pertinente, el aborto en menores de quince (15) años.” Sin embargo, lanzan cautela sobre los casos en que no haya el consentimiento expreso de los padres. Esto, para que la menor pueda solicitar consentimiento para el procedimiento de aborto vía autorización judicial. También, para que no se refieran casos sin justificación al Departamento de la Familia, por el mero hecho de los padres consintieron a la terminación de embarazo.[45]
Departamento de Seguridad Pública (DSP)
Tanto en su memorial como en vista pública, el DSP informó que endosa el P. del S. 297.[46]
El DSP nos recuerda parte del origen de este proyecto, en referencia a la investigación que en 2024 llevó a cabo la Comisión de Asuntos de Vida y Familia del Senado. Esta refirió hallazgos a varias agencias por información brindada por centros de terminación de embarazo y que, a juicio de dicho organismo legislativo, pudo haber incluido evidencia de la comisión de delitos. Luego de un recuento técnico sobre la estructura y propósitos del P. del S. 297, el DSP señaló que el Negociado de la Policía de Puerto Rico —uno de sus negociados adscritos— desarrolló la estructura y el andamiaje necesario para atender los casos que involucran delito contra la indemnidad sexual de un menor. Destacan a la División de Delitos Sexuales y Maltrato a Menores, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Criminales (CIC); y a la División de Violencia de Género y Asuntos Juveniles (DVGAJ). Ambas están facultadas para investigar casos de incesto, actos lascivos, acoso sexual, trata humana, maltrato o negligencia institucional al amparo de la Ley 57-2023 según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.”
Sobre estas investigaciones, el DSP dijo lo siguiente:
“En el [Negociado de la Policía de Puerto Rico] cumpliendo con el ejercicio de su función investigativa, asisten y protegen a las personas perjudicadas, pero es también su norte lograr la identificación de las personas ofensoras con el propósito de posteriormente conducirlos al sistema de justicia de Puerto Rico. Dicho esto, señalamos que los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, MNPPR) aplicarán un enfoque centrado en la víctima en todas las etapas del proceso de respuesta a un incidente de delito sexual, sin que esto implique el abandono de sus funciones investigativas. Según el andamiaje y protocolos establecidos por [las Policía de Puerto Rico, en las instancias que se reciba una querella sobre actos que constituyan delitos sexuales los MNPPR de los Distritos o precintos en respuesta realizarán una investigación preliminar para determinar que, en efecto, se trata de un delito de esta naturaleza. Una vez confirmado la existencia de un delito de naturaleza sexual, se conozca el autor de los hechos independientemente haya sido arrestado o no, y/o se tenga una escena, se referirá inmediatamente a la DVGAJ. En el caso que se desconozca el autor de los hechos, referirá el caso al agente especializado mediante la Línea de Orientación de Persona perjudicadas de Delitos Sexuales. Sin embargo, cuando la información recibida sea relacionada a un maltrato de menores, el MNPPR deberá comunicarse directamente al agente especializado en Delitos Sexuales y Maltrato de Menores [del] Área [policiaca] correspondiente mediante teléfono o personalmente. Una vez se reciba la información, deberá también comunicarse a la línea de Emergencias Sociales del Departamento de la Familia.”[47]
Según el DSP, no será necesaria la existencia de una querella presentada ante el Negociado de la Policía o un referido del Departamento de la Familia para que los Centros PITI puedan proveer los servicios interdisciplinarios dispuestos en ley. No obstante, el Negociado de la Policía y el Departamento de la Familia serán notificados inmediatamente sobre la sospecha de algún delito contra la indemnidad sexual. Esto, para que el Gobierno de Puerto Rico proteja a la posible víctima de delito y sus familiares no agresores de conformidad con las disposiciones de la citada Ley 57-2023.
El DSP abundó sobre las gestiones del Gobierno en protección de esta población:
“En la actualidad, los Centros PITI tienen la responsabilidad de garantizar que el menor reciba todos los servicios multidisciplinarios en un sólo lugar a través de especialistas debidamente cualificados y certificados en el manejo de este tipo de situación y que las intervenciones de demás agencias del Estado relacionadas al posible encausamiento judicial por alegaciones de abuso sexual sean realizadas en dichos centros, observando estrictamente el protocolo que se desarrolle a tales efectos. Como parte del equipo multidisciplinario de respuesta de los Centros PITI, el NPPR cuenta con personal cualificado para atender los referidos de abuso sexual, observando durante su intervención los protocolos y parámetros establecidos en la Ley 158-2013, supra, y los estándares de la Alianza Nacional de Niños (“National Childrens Alliance”). No obstante, es importante recalcar que, aunque en la actualidad contamos con 91 agentes, 23 sargentos y 9 tenientes que están trabajando en estas divisiones especializadas, para un total de 115 agentes adiestrados en la materia, estos no son suficientes para manejar todos los casos, ante la complejidad investigativa inherente a ese tipo de incidente. Continuando con el tema de los Centros PITI, es meritorio señalar que su funcionamiento es parte del modelo de los “Child Advocacy Centers” (CAC), centros integrados para atender situaciones de abuso sexual contra menores, que existen en diversas jurisdicciones de Estados Unidos. Los mismos están regidos por estándares uniformes y son acreditados por la [“National Childrens Alliance”]. Cabe destacar que estos centros brindan servicios a menores hasta los 17 años y once meses de edad y solo reciben referidos realizados por personal del NPPR, el Departamento de la Familia y el Departamento de Justicia. Este personal, antes de realizar el referido a Centros PITI evalúa diversos aspectos de la situación.”[48]
El DSP concluye así:
“Es responsabilidad del Gobierno, en cumplimiento de su deber de parens patrie, el procurar la protección y seguridad de nuestros menores en aras de garantizarles el disfrute de una vida libre de abusos. Debemos continuar aportando a la protección de toda la sociedad, pero en particular la de nuestros menores pues como indicamos, tenemos esa facultad como Estado, la cual muy lamentablemente nos lleva a proteger a pequeños indefensos de aquellos mismos que por disposición natural deberían ser sus principales cuidadores. Reiteramos que la intención legislativa que percibimos, de coordinación interagencial, ya se está dando en situaciones como las que busca proteger este proyecto de ley. Por tanto, en el DSP favorecemos toda medida que, como la presente, procure hacer accesibles todos los servicios que la menor víctima de algún servicio de médico o intervención quirúrgica bajo las más estrictas salvaguardas de seguridad y mediante el consentimiento informado. Sin embargo, acotamos la importancia de que esta pieza legislativa esté avalada por el Departamento de la Familia, el Departamento de Justicia, y el Departamento de Salud.”[49]
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR)
El CAPR informó —tanto en su memorial como en vista pública— que se opone al P. del S. 297.[50] Para la entidad “es demasiado evidente que el único propósito de esta legislación es intervenir con el aborto independientemente de la situación de las menores.” El ente presentó dos puntos adicionales que se resumen de la siguiente manera:
Para sostener este argumento, el CAAPR indicó que nuestro gobierno ya tiene normas sobre este tema —el Reglamento 132-A, en vigor desde el 27 de octubre de 2024. Por lo tanto, a su juicio, el P. del S. 297 “ordena al Departamento de Salud a reglamentar lo que ya reglamentó”. Dicen además que:
“…una vez más se pretende legislar para resolver un problema que no existe en Puerto Rico. En Puerto Rico hay 4 clínicas en las que se hacen terminaciones de embarazo. Estas están licenciadas y supervisadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico, rinden informes y reciben visitas de inspección por dicha agencia de acuerdo a la reglamentación aplicable. Ni siquiera Exposición de Motivos de este Proyecto logra establecer data alguna que sostenga el argumento de que la mayoría de las personas que se hacen abortos en las clínicas de servicios de salud sexual y reproductiva son menores de 18 años. Por ejemplo, para el 2023 los datos de las clínicas de terminación de embarazo demuestran que no se realizaron abortos en menores de 15 años. Los grupos de edad en el que se realizaron el mayor número de abortos fueron los de 20-24 (1,615) y de 25-29 años (1,539). Tampoco surge de la información provista en el Proyecto que haya un problema que requiera de esta legislación.”[51]
En este punto, primero nos señalan un aparente error con el proyecto, pues de su lectura indican lo siguiente:
“es menester señalar que el proyecto tiene un error en la parte inicial al incluir a las menores de dieciocho (18) años. Es un error evidente pues luego en su texto, claramente se refiere a las menores de quince (15) años o menos.”[52]
Indican además que “resulta innecesario crear un delito que ya está tipificado en el Código Penal.” Mientras:
“[tampoco] se justifica la imposición del consentimiento parental mediante el proyecto de marras, especialmente cuando en Puerto Rico no se requiere el consentimiento o la autorización de padres, madres o tutores para que una menor lleve a término un embarazo.
…
De igual forma, la medida tendría el efecto de imponerle a las jóvenes una maternidad no deseada que, incluso, pudiera ser el resultado de abuso sexual por parte de familiares, padres, padrastros, familiares cercanos o extraños. Las agresiones sexuales son manifestaciones de un ejercicio de poder, son parte de la violencia machista. En los casos de abuso sexual intrafamiliar, el ejercicio de poder se extiende con frecuencia a otras personas del núcleo familiar que, sujetas a las amenazas del agresor probablemente no estarían disponibles para dar el consentimiento para la terminación del embarazo.”[53]
Coalición Provida y Familia Inc. (Coalición)
La Coalición está a favor del P. del S. 297. Sin embargo, sugieren enmiendas para que el proyecto pueda “hacer un bien mayor, con una ley más robusta y dar pasos en una dirección más justa.”[54] La organización ilustró las motivaciones de su existencia como grupo. Nos dice así su memorial:
“En los principios fundacionales declarados por la Coalición Provida y Familia, Inc. la vida es el primer derecho, del cual los demás derechos naturales y humanos emanan. La familia es la primera institución y precede a todas las demás, incluyendo al Estado. Desde el año 2021, nos reunimos como ciudadanos de distintos caminos de la vida con ideas políticas, sociales y religiosas variadas. A la vez, unidos en unas aspiraciones y principios comunes para afirmar que la familia natural humana está establecida por el Creador y es esencial para el bienestar de la sociedad puertorriqueña.”[55]
Luego, la Coalición analizó temas como la minoría de edad, la Ley 58-2023, y las protecciones que se supone nuestro gobierno garantice a toda la niñez sujeta a la jurisdicción de Puerto Rico. Argumentó lo que a su juicio implica el estado de derecho vigente sobre el aborto en Puerto Rico. Sobre Dobbs v. Jackson dicen que “no hay un derecho constitucional al aborto y que cada Estado quedó libre para legislar los contornos de la práctica, legalidad o ilegalidad del aborto.”
Como tercer punto de análisis dicen que los abortos se deberían hacer en “el lugar médicamente más seguro”. Se refieren a que “se requiere de personal médico altamente cualificado para recomendar el acto más seguro y más humano.”[56] Por tal razón, recomiendan que el alcance del proyecto sea limitado a permitir que las terminaciones de embarazo sean realizadas sólo en hospitales.
Por último, plantean que este proyecto de ley debería “igualmente asegurarse y garantizar los servicios de ayuda a la víctima tanto psicológicos como físicos y de seguridad. Igualmente, asegurar y garantizar el proceso de referido del médico a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica cuando incumpla con la ley.”[57] Basado en este argumento, recomiendan enmiendas el proyecto de ley para establecer referidos automáticos y expresos al Departamento de la Familia, a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia “en sus divisiones especializadas en todo lo referente a los indicadores de menores maltratadas, víctimas de delitos sexuales, trata humana, etc.” De la misma manera, plantean la necesidad de enmiendas para que “todo médico que incumpla con cualquier requerimiento de la ley será referido a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.”[58]
Todas estas razones los llevan a recomendar que el P. del S. 297 sea enmendado, para que la aplicación del requisito del consentimiento previo a la realización de una terminación de embarazo sea para toda joven menor de 21 años.
Católicos ProVida
La organización de base de fe denominada Católicos Provida presentó un documento —el cual también fue discutido en vista pública— en el que se expresaron en contra de la aprobación del P. del S. 297.[59] Durante la vista, presentaron argumentos adicionales que fueron evaluados por esta Comisión, en audiencia pública y sujetos a las preguntas de los miembros presentes. Así, se ofreció igual oportunidad de participación en cumplimiento con el requisito constitucional que prohíbe el discrimen por razón de las creencias religiosas.[60]
Católicos Provida se opone a la aprobación de este proyecto de ley pues consideran que “es un proyecto contradictorio, carente de un fundamento jurídico sólido y con posibles repercusiones negativas para la familia, la niñez y la legislación vigente.”[61] En síntesis, presentaron los siguientes fundamentos:
El PS 297 parte de la premisa de que una menor de 15 años o menos puede determinar culminar "legal y voluntariamente" su embarazo, lo que contradice el Código Penal y la jurisprudencia vigente. Además, el Proyecto enmarca el aborto dentro de un protocolo normativo, lo cual puede interpretarse como una legitimación indirecta del aborto en menores. Al formalizar un procedimiento de aborto, se corre el riesgo de normalizar una práctica que, en la legislación puertorriqueña, no está reconocida como un derecho, sino como una excepción condicionada a la preservación de la vida de la madre.
En Puerto Rico, la edad de consentimiento sexual es de 16 años, lo que implica que cualquier menor de 15 años embarazada es, por definición, una posible víctima de abuso. El Proyecto no contempla una obligación clara y automática de referir estos casos a las autoridades pertinentes, tales como la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia, lo que podría permitir que situaciones de abuso sexual pasen desapercibidas o no sean debidamente investigadas. Además, permitir que un padre o tutor sea el único responsable de autorizar un aborto sin mayores salvaguardas podría facilitar que el agresor sexual o un familiar encubridor continúe perpetrando el abuso sin consecuencias legales.
El PS 297 no establece de manera clara que estos procedimientos solo deben realizarse en hospitales con el equipo necesario para atender complicaciones médicas. Además, no se detalla un protocolo de seguimiento médico y psicológico para garantizar el bienestar de la menor tras el procedimiento.
El PS 297 impone una serie de requisitos burocráticos sin abordar la causa raíz de los embarazos en menores de edad. En lugar de centrar los esfuerzos en la sana educación sexual, el apoyo a menores embarazadas y el acceso a recursos de salud mental y social, el Proyecto se limita a establecer condiciones administrativas para la práctica del aborto. Nos dicen que enfoque del Proyecto es reactivo, más no preventivo, lo que demuestra su ineficacia para abordar la problemática de fondo.
Por estos fundamentos la organización recomendó enmiendas. De estas no incorporarse, Católicos Provida no favorecería el proyecto:
“El PS 297, lejos de fortalecer la protección de las menores, podría debilitar las salvaguardas legales existentes y abrir la puerta a mayores abusos intrafamiliares. Al no armonizar con el Código Penal vigente y no garantizar mecanismos efectivos de protección a menores embarazadas, este Proyecto se convierte en una regulación incongruente que normaliza una práctica que la ley trata como una excepción extrema.”[62]
Proyecto Matria, Inc. (Matria)
Esta organización sin fines de lucro discutió su ponencia en vista pública. En su extenso testimonio, Matria se opone al P. del S. 297.[63] La organización informó que son una entidad fundada en 2004 para ofrecer una amplia gama de servicios a las mujeres en Puerto Rico.[64] Abundó sobre los servicios que ofrece:
“Proyecto Matria lleva más de 20 años atendiendo a mujeres víctimas de violencia sexual como parte de su trabajo con la violencia de género. Nuestra experiencia nos permite decir con certeza que un proyecto como el PS 297 solo logrará que las víctimas de violencia sexual que no están listas para hablar del tema con sus familias o que no quieren involucrarse en procesos legales en los cuales no tendrán control descarten la idea de practicarse un aborto o de buscar ayuda para superar la situación. Esto las coloca en mayor riesgo de violencia e, incluso, podría provocar que recurran a prácticas no seguras de terminación de embarazos no deseados y fruto de una agresión sexual.”[65]
Matria “no recomienda favorablemente este proyecto de ley y rechaza el mismo en su totalidad.” Resumen su postura en los siguientes argumentos:
Este proyecto de ley:
Esta organización no sólo se expresó en contra del P. del S. 297, sino que presentó recomendaciones que, según su perspectiva, pueden ayudar a proteger a las menores de agresiones sexuales y proteger a aquellas que decidan continuar o no con sus respectivos embarazos:
Destacamos la siguiente declaración de Matria, la cual pudiera ser objeto de discusión en proyectos posteriores de similar naturaleza:
“Nuevamente nos enfrentamos a la pregunta de si regular, prohibir o limitar el acceso al aborto es una solución a las violencias que viven las mujeres. La evidencia nos dice que no. El problema real es la desigualdad por sexo.”[67]
Asociación Pro-Vida de Puerto Rico Inc. (Asociación Pro-Vida)
Esta organización sin fines de lucro, que se fundó hace 45 años, no parece tener una postura clara sobre este proyecto de ley.[68] La Asociación Pro-Vida comenzó su exposición con historias que incluyen nombres ficticios para proteger la identidad de sus protagonistas, sobre mujeres jóvenes que fueron, o intentaron ser, forzadas a abortar.
En la primera historia se habló de Yolanda, quien quedó embarazada a los 14 años, producto de relaciones sexuales que sostuvo con un vecino, quien la llevó a abortar. Los responsables del procedimiento, así como el supuesto agresor sexual, fueron procesados sin éxito en los tribunales de Puerto Rico.
La segunda historia fue de Letty, quien fue agredida sexualmente y amenazada de muerte por un primo en el Estado de New Jersey. Letty escapó y regresó a Puerto Rico, pero decidió ir al médico porque se sentía mal de salud y descubrió dos grandes sorpresas: (1) estaba embarazada —producto de esas violaciones; (2) y fue contagiada con el virus del Síndrome de Inmuno-Deficiencia Adquirida (SIDA), lo que la hizo candidata para un aborto automático. Ella accedió, pero luego, cuando sintió a la criatura en su interior, desistió del proceso y de la adopción que aceptó como alternativa al aborto. La criatura nació, y es una persona “muy saludable y muy querida por sus vecinos y familiares.”
La próxima historia fue la de Wanda, protagonista del pleito Pueblo v. Pablo Duarte Mendoza. Se narraron detalles que no están en el expediente del tribunal, y se aclaró que la víctima tenía sólo 16 años. La última historia fue la de Deborah, joven de 17 años quien aparentemente falleció, producto de las complicaciones de un aborto, quien tal vez se hubiera salvado con una mejor solución a un embarazo no planificado. Luego de tales historias, la organización presentó los siguientes argumentos, los cuales parecerían favorecer el proyecto de referencia:
“Los efectos médicos, físicos, emocionales y psicológicos son serios y duraderos, particularmente porque la menor es inmadura. La capacidad de una menor de quedar embarazada y la capacidad de conocimiento maduro son totalmente distintas. Generalmente, los padres poseen información o conocimientos esenciales sobre la salud de la menor, que la comparten cuando necesitan prevenirla, para que observe unos cuidados básicos o cuando la salud se ve afectada. Los padres que conocen que su hija tendrá un aborto les pueden conseguir una mejor atención médica y ayudarla en todo lo que necesite, contrario a que no se haría por los padres no estar enterados. La consulta con los padres es una práctica normal y deseable para el mejor interés del menor. Además, hacen todo lo posible para que las mujeres no obtengan un consentimiento informado de modo que entren al proceso de aborto en total ignorancia. Para el bebé inesperado hay miles de soluciones: la adopción, el cuidado del Estado o de organizaciones privadas en lo que la mujer se estabiliza, o la crianza por un familiar o amigos cercanos. La solución del abortista es llevarlo a la muerte inmediata. En Puerto Rico se protegen a los animales, la vegetación, el medio ambiente y los recursos naturales, pero para el bebé en el vientre no existe ninguna protección.
…
Los [“aborteros”] en su egoísmo de negar la vida a nuestros hijos mientras ellos disfrutan de derecho de nacer. En cualquier momento rebuscaran cielo y tierra para destruir nuestros argumentos, pero me parece insólito que son las mismos que se oponen a la pena de muerte en criminales; sin embargo, no le es problema para ellos aplicar la pena de muerte al bebé inocente e inofensivo.”[69]
En fin, la Asociación Pro-Vida hizo algunas recomendaciones, las cuales se parecen en sustancia y contenido a las que resumimos de la Coalición Pro-Vida. La única diferencia es que la Asociación ofrece información de otras instituciones en Puerto Rico con posturas similares a las suyas —siendo una de ellas Proyecto Nacer, cuya postura reseñamos más adelante.
PRO-VIDA PR
Esta organización sin fines de lucro apoya el P. del S. 297, sujeto a que se atiendan sus recomendaciones de enmienda.[70] Plantea reconocer la intención de la medida de establecer protocolos en situaciones de aborto terapéutico en menores de edad. Sin embargo, señala que:
“como organización comprometida con la protección de la niñez y el cumplimiento del marco legal vigente, solo podremos respaldar esta medida en la medida en que se ajuste rigurosamente a lo dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico y en la Ley 57 de Protección a Menores. Para ello, es esencial que se adopten las enmiendas vitales que hemos recomendado, las cuales corrigen deficiencias en el lenguaje del proyecto, fortalecen la supervisión médica y garantizan la debida protección legal para las menores vulnerables. Sin estos ajustes, el PS 297 podría generar lagunas legales que comprometan la seguridad de las menores y la aplicación efectiva de la ley.”[71]
Su exigencia para poder apoyar esta legislación puede resumirse, según sus propias palabras, en lo siguiente:
Students for Life Puerto Rico
Esta organización estudiantil, con presencia en la Universidad de Puerto Rico —Recintos de Río Piedras y Mayagüez— así como la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico en Ponce, está en contra del P. del S. 297.[73] Indica que tiene como misión favorecer la defensa de la vida humana desde el momento de la concepción hasta la muerte natural. Procedemos a establecer los puntos más importantes que resumen las objeciones de esta organización a este proyecto de ley:
“En primer lugar, en la medida se reconoce que el tribunal federal “determinó que la constitución federal no garantiza, ni contiene protección alguna, en cuanto al aborto”. Por ello, es de suma relevancia partir de que no existe el derecho al aborto y que, en Puerto Rico, desde tiempos de la Corona Española al presente, el aborto no es un acto legal reconocido en nuestra jurisdicción, salvo la excepción del aborto terapéutico para salvar la vida de la madre reconocida luego de la invasión estadounidense. Ante ello, nos parece confuso que ante lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América la medida busque como fin crear un protocolo de una acción delictiva.
En segundo lugar, queremos levantar bandera que el proyecto busca que la [práctica] del aborto sea consentida de al menos uno de los progenitores. Tal reconocimiento no debe ser viable ante la falta de capacidad jurídica para consentir de las menores y ante la posibilidad que sea el propio progenitor el agresor sexual que induzca de manera coercitiva a la menor a practicarse un aborto. En su defecto, lo viable sería solicitar el consentimiento de ambos progenitores luego del debido consentimiento informado.
En tercer lugar, ante los riesgos que puede enfrentar toda mujer, sea menor o adulta, que se someta a un aborto nos parece acertado traer a la discusión que, si la finalidad del proyecto es la protección de las menores de edad, esta intervención no debería llevarse a cabo en una clínica sino en un hospital con las debidas atenciones para garantizar de alguna manera una protección adecuada ante posibles hemorragias u cualquier emergencia médica.
En cuarto lugar, nos parece correcto que ante la protección a las menores de edad que acudan a solicitar un aborto se active un referido no solo al Departamento de la Familia, sino también al Negociado de la Policía, ya que es el ente con mayor alcance para investigar y someter casos ante la posibilidad de conducta delictiva en la vida de estas menores.
En quinto lugar, nos parece confuso el concepto de “mujer menor de edad” como la descripción de la población a la cual se quiere impactar con la pieza legislativa, que son menores de quince (15) años.
En sexto lugar, el alcance o propósito de los artículos 8 y 9 de la medida parecen tener similitud, por lo que al estar separados pueden inducir a cualquier confusión en la interpretación u aplicación de esta medida si logra los votos para convertirse en ley.”[74]
La organización solicitó ser excusada de la vista pública a la que fue citada a comparecer debido a “los diversos compromisos académicos que nuestros integrantes enfrentan en su agenda estudiantil, pero les expresamos nuestro compromiso de contribuir en toda acción que nos permita la construcción de un mejor país para todo ser humano, lo que incluye al ser humano que se desarrolla en el vientre materno, su madre, su padre, así como todo el núcleo familiar.”[75]
Alerta Puerto Rico
Alerta Puerto Rico, una organización sin fines de lucro, no favorece el P. del S. 297.[76] Según su portavoz, esta entidad civil representa a cientos de hombres y mujeres en Puerto Rico. Su postura puede resumirse en lo siguiente:
Como dato interesante, Alerta Puerto Rico narró un pedazo de la vista de confirmación de la entonces designada Secretaria del Departamento de Justicia, Lcda. Janet Parra. En un intercambio con la Senadora Rodríguez Veve, según la organización se dijo lo siguiente:
“El pasado sábado 1 de marzo de 2025, la Lcda. Janet Parra, Secretaria de Justicia de PR en las Vistas Públicas dijo claramente que: "cambió la normativa de que el aborto se veía como un derecho constitucional basado en la libertad o el derecho a la intimidad; de esa manera tenemos que decir que Pueblo vs Duarte QUEDA DEROGADO”. Luego a la pregunta de la senadora Rodríguez Veve: ¿Sí usted como Secretaria, al entender que Pueblo vs Duarte quedó derogado, por lo tanto, como Secretaria procesaría el departamento a quien viole el Código Penal? La Lcda. Parra contestó firme: "Eso es así ese es mi deber.” Por estas razones y muchas más que no tenemos tiempo ahora en abundar, nosotros en Alerta Puerto Rico NO justificamos ninguna excusa para esta barbarie y genocidio masivo, llamado ABORTO.”[77]
Sin embargo, Alerta Puerto Rico ofrece una serie de recomendaciones para poder avalar el P. del S. 297. Procedemos a enunciarlas, tal y como aparecen en la Página 6 de su memorial explicativo:
Las enmiendas solicitadas son:
Aun cuando el padre, la madre o el tutor legal preste el consentimiento informado para la intervención médica o quirúrgica de la menor embarazada.
Palabras de Guerrera
Palabras de Guerrera —que parece ser una organización sin fines de lucro de base de fe—favorece el P. del S. 297, sujeto a que se aprueben ciertas enmiendas:[78]
“Aunque se percibe a simple vista como un proyecto que brinda protección a las niñas y adolescentes embarazadas, a mi juicio y por experiencia propia mantiene una ruta de consecuencias físicas y emocionales para dichas menores y sus familias que resultan en traumas sin resolver que luego se manifiestan en la vida adulta, al mantener el aborto como una opción que violenta el artículo 3ro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada en 1948, la cual dictamina que: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad”
…
[a]unque el PS 297 tiene la mejor intención de salvaguardar únicamente a niñas menores de 15 años, sufre de serias fallas que necesitan ser enmendadas para que cumpla auténticamente la intención con la cual fue redactado y presentado. Hemos señalado cómo su redacción actual contradice la normativa vigente al presumir la legitimidad de abortos voluntarios, cómo indirectamente normaliza el aborto en menores al crearle un andamiaje legal, sin atacar las causas de fondo de los embarazos infantiles.”[79]
Esta organización versó sobre las consecuencias del aborto en las mujeres, particularmente si éstas son menores de edad. Sobre este punto dicen lo siguiente:
“Síndrome post-aborto" (SPA) y Evaluación Psicológica
El "síndrome post-aborto" (SPA) es un término que describe posibles reacciones emocionales y psicológicas que algunas mujeres pueden experimentar después de un aborto, y aunque no es un diagnóstico médico reconocido por la Organización Mundial de la Salud, es exactamente lo que los psicólogos, los líderes religiosos y los ministros ordenados como yo, tenemos que trabajar con niñas y jóvenes, que por el desconocimiento de los efectos secundarios, impactos psicológicos y carga emocional, pueden experimentar después de haber realizado un aborto.
Algunas mujeres, incluidas las niñas pueden experimentar sentimientos de tristeza, culpa, ansiedad, depresión, o dificultad para integrar la experiencia del aborto en su vida. Esto no lo soluciona un consentimiento “informado por escrito de uno de los padres que ostente patria potestad o custodio legal”, como lo propone el PS 297.
El PS 297 no contempla como requisito previo a la aprobación médica de un aborto por una niña de 15 años o menos, una evaluación psicológica que certifique el estado mental de dicha niña. Para poder consentir a una decisión que acarrea múltiples posibles escenarios de complicaciones tales como: las consecuencias físicas como psicológicas, incluyendo hemorragias, infecciones, daño al útero y complicaciones en futuros embarazos, así como ansiedad, depresión y duelo.”[80]
Por estas razones, Palabras de Guerrera recomienda que este proyecto de ley sea enmendado para que:
(1) afirme sin ambigüedades que en Puerto Rico solo se contempla la terminación de embarazo por estricta necesidad médica (según las excepciones del Art. 98 [del Código Penal]) y nunca como elección libre,
(2) restrinja y supervise debidamente cualquier procedimiento de aborto permitido, garantizando la seguridad de la menor con personal médico calificado en entornos adecuados, incluyendo una evaluación psicológica y
(3) extienda la protección a todas las menores de edad para no dejar lagunas legales. Solo entonces la legislación resultante estará en sintonía con la postura provida que nuestra sociedad mayoritariamente abraza y con el mandato legal vigente que privilegia la vida tanto de la madre menor de edad como la de su hijo por nacer.[81]
Dra. María de los A. González Morales (Psicóloga)
Esta profesional de la conducta humana se opone al P. del S. 297.[82] La postura de la doctora es que el aborto en Puerto Rico está prohibido por el Código Penal. Así las cosas, la psicóloga dice lo siguiente:
“El PS 297 propone, además, que el aborto que se practique a esa menor debe contar con el consentimiento de al menos uno de los padres que tienen la patria potestad. Esto, si bien afirma la autoridad de los padres para tomar decisiones sobre la salud de sus hijos, en la práctica facilita que sea el propio agresor sexual quien consienta el aborto de esa menor. Todos sabemos que el abuso sexual contra los menores en un fenómeno que ocurre mayormente en el hogar ya que es el lugar donde los menores pasan la mayor parte del tiempo. Las posibilidades son múltiples, por ejemplo:
La realidad es que la inmensa mayoría de los abortos que se practican cada año no tienen que ver con razones terapéuticas, sino que se realizan por motivos de conveniencia o para ocultar el delito de abuso sexual perpetrado contra esa fémina, sea adulta o menor. Si la edad de consentimiento sexual en Puerto Rico es 16 años, entonces toda menor de esa edad que esté embarazada ha sido, por definición, víctima de abuso sexual ya que ella no tenía la capacidad de consentir el acto. Lo que resta, entonces, es determinar cuál sea la responsabilidad legal de ese varón que la embarazó porque, si el varón también es un menor de edad, no carga la misma responsabilidad legal que un adulto.
Ante esta realidad legal, cuando una menor de 16 años está embarazada, no solo hay que realizar un referido al Departamento de la Familia. sino también a la policía de Puerto Rico y el PS 297 lo ignora completamente. Además, la atención médica de esa niña no puede darse en un “abortorio”, sino en un hospital o clínica bajo la atención de ginecólogos pediátricos, Por otro lado, los criterios utilizados para que un médico recomiende el aborto a una menor no pueden ser frívolos o ante el riesgo de que la menor enfrente condiciones que pueden ser tratadas adecuadamente. Por ejemplo, no se puede recomendar un aborto ante el riesgo de depresión posparto o diabetes gestacional. El aborto es un procedimiento que conlleva riesgos a la salud y a la vida de esa mujer, sea adulta o menor. Por lo tanto, la condición de salud que la menor presente no puede representar un riesgo menor que los riesgos del aborto mismo. Entre la condición y el aborto, se debe escoger la menos peligrosa.”[83]
La Dra. González Morales terminó su exposición con lo siguiente:
“En conclusión, el PS 297 contradice el estado de derecho actual en Puerto Rico y constituye una reglamentación para una conducta delictiva. El Proyecto no protege a las menores que resultan embarazadas como consecuencia de una agresión sexual y faculta a sus posibles agresores a consentir que ellas sufran un aborto con todas las consecuencias negativas que esto les puede traer. El PS 297 no es enmendable y recomendamos que este honorable cuerpo legislativo vote en contra de su aprobación.”[84]
Jennifer López Contreras
Esta ciudadana presentó su oposición al P. del S. 297.[85] Según su posición, el aborto está prohibido en Puerto Rico, es delito y sólo debe ser permitido para salvar la vida de una mujer. Por lo tanto, procede a cuestionar las razones de la aprobación del proyecto, sobre la protección de las menores, pues desde su perspectiva esto equivaldría a que el propio gobierno las incite a delinquir. Nos plantea además y citamos:
“Reconociendo que estas menores al someterse voluntariamente a la terminación de su embarazo pueden ser procesadas legalmente y ser sancionadas con pena de reclusión, [¿]puede llamar a este Proyecto uno que procura la protección y el bienestar de las menores y que la Asamblea Legislativa aprueba sin medir las consecuencias en la vida de estas niñas, no solo al someterse a un procedimiento de aborto [sino] que también estarían sometidas a un proceso que [está] catalogado como un acto delictivo?”[86]
Yasmara Ríos Rivera
Esta ciudadana se opone al P. del S. 297.[87] Expresó sus objeciones de la siguiente manera, las cuales reproducimos casi en su totalidad:
“Sirva la presente para expresar mi oposición al proyecto del Senado #297 que busca crear un protocolo para el manejo de casos de abortos en menores de 15 años. Sería irresponsable de nuestra parte, como sociedad, evaluar este asunto sin analizar las distintas circunstancias para las cuales una menor de edad puede tomar la decisión de realizarse un aborto.
En la un mundo ideal, primero que nada, no tendríamos menores de edad embarazadas. Igual en un mundo ideal, una menor de edad embarazada contaría con un grupo de apoyo que la asistan a tomar la decisión más conveniente para ella como individuo que es. Desafortunadamente, esta no es la realidad de sociedad en que vivimos. Existe data suficiente, de los propios registros del departamento de la Familia y el departamento de Educación que indican que un por ciento alto de los embarazos en menores de edad son a causa de una violación, donde el atacante es un miembro de la familia o cercano a esta. ¿A quién va a recurrir esa menor cuando el círculo que se supone que la proteja no lo hizo? ¿Por qué queremos victimizar a víctima nuevamente? Los procesos de aborto en Puerto Rico están altamente regulados; incluyen procesos de orientación a las pacientes, y hasta ayudas sicológicas. Las jóvenes que cuentan con un círculo de apoyo van a buscar y recibir la ayuda que necesitan. No obstante, no podemos abandonar a aquellas que no tienen ese apoyo.
Les nuestra exhorto a analizar este proyecto libre de prejuicios morales y mucho menos religiosos. Es responsabilidad proteger a esas jóvenes de forma que puedan forjarse un futuro libre de culpabilidades.”[88]
Young Women for America (YWFA)
Esta organización se opone al P. del S. 297, a menos que se le incorporen enmiendas que incluyen en su ponencia.[89] Planteando que en vez de reforzar la defensa de la vida nascitura, el proyecto presenta contradicciones internas y lenguaje que indirectamente legitima el aborto como procedimiento con un aval legal que actualmente no posee. Además, impone una serie de requisitos burocráticos a las menores y sus familias sin abordar las causas profundas de los embarazos en adolescentes ni del aborto, lo cual podría tener consecuencias culturales y de salud pública negativas.
Indican además, que esta pieza legislativa, en resumen:
La única razón por la cual hoy día pueden ocurrir abortos “legales” es por la interpretación expansiva de la excepción médica (salud física o mental la menor) pero ciertamente no porque la ley avale un aborto voluntario per se. Que el proyecto mencione el permiso de que la menor decida terminar su embarazo de manera “legal y voluntariamente” es una contradicción: pretende imponer controles a algo que a la misma vez está legitimando indirectamente al describirlo como un derecho o procedimiento lícito disponible.
Envía el mensaje equivocado culturalmente: institucionaliza la idea de que abortar a una edad temprana es una situación atendible con trámites, en vez de ser un último recurso médico extremísimo. Incluso podría interpretarse que el Estado “avala” esos abortos al proveer un procedimiento legal para realizarlos. Esta legitimación indirecta socava la causa provida al tratar el aborto como una opción más dentro del sistema de salud reproductiva de las adolescentes, con mero requerimiento de permiso paterno.
Otro eje de crítica importante es la excesiva carga burocrática que el PS 297 impone sobre las menores. Aunque garantizar el consentimiento informado parental y notificar a las autoridades es crucial, este proyecto obliga a las adolescentes a atravesar múltiples requisitos administrativos como documentación detallada, referidos inmediatos al Departamento de la Familia y procesos presenciales complicados. Esto resulta especialmente problemático para menores vulnerables en situaciones de abuso, conflicto familiar o carencia de recursos, quienes podrían carecer del apoyo necesario o incluso enfrentar barreras insuperables, como falta de transporte o imposibilidad de denunciar un abuso familiar directo.
En términos de salud pública, el PS 297 presenta graves omisiones. Ignora la prevención y carece de seguimiento adecuado post-aborto, descuidando riesgos físicos y psicológicos significativos, como complicaciones médicas, problemas de fertilidad futura, trauma emocional y síndrome post-aborto. Confirmando lo anterior, el proyecto no establece mecanismos específicos para la atención o seguimiento posterior al aborto, como consejería psicológica o médica tras el procedimiento. Una política efectiva exigiría apoyo psicológico integral antes y después del procedimiento, así como la creación de planes específicos para proteger integralmente a las menores embarazadas. Además, la exclusión arbitraria de adolescentes de 16 y 17 años expone una incoherencia en la protección a grupos igualmente vulnerables. En resumen, culturalmente este proyecto trivializa el aborto, y desde la salud pública pierde la oportunidad de abordar integralmente la prevención, educación y atención necesaria, limitándose solo a procedimientos formales.
Con el objetivo de que se atiendan adecuadamente sus preocupaciones, la YWFA presenta enmiendas que, de ser acogidas, les harían cambiar de postura para favorecer el proyecto de ley. Son éstas sus principales recomendaciones:
“Es fundamental revisar este proyecto y modificarlo de manera que:
Esta organización culmina su exposición con un llamado a la reflexión por parte de esta Asamblea Legislativa. Reiteran que proteger a las niñas y jóvenes no significa únicamente acompañarlas en la decisión de abortar, sino que “sobre todo [debe ser] prevenir que lleguen a esta encrucijada y ofrecer alternativas cuando enfrenten un embarazo.” La YWFA busca y procura “garantizar que la legislación resultante realmente resguarde la vida y el bienestar de todos los involucrados, en armonía con nuestras leyes y principios éticos…[confiando que la Legislatura obrará] en favor de una cultura de vida y de verdadero amparo a nuestras niñas y jóvenes.”[91]
Proyecto Nacer
Esta organización sin fines de lucro fundamenta su apoyo al P. del S. 297, sujeto a que se le incorporen ciertas enmiendas.[92] Plantean la experiencia que tienen con la situación de embarazos no deseados en adolescentes. Trabajan con tres generaciones —abuelos, padres adolescentes y sus bebés— mediante su Modelo de Incubadora de Familia. Éste tiene la misión de procurar una entidad que sea:
“[u]na institución sin fines de lucro enmarcada en un ambiente cristiano de amor y comprensión que ofrece servicios sociales de calidad y de avanzada; validados científicamente, que contribuyen a la inclusión social de las familias de padres adolescentes; utilizando nuestro Modelo de Incubadora de Familia. Este desarrolla individuos con metas definidas, fuerte autoestima, independencia gradual del gobierno y con hijos exitosos en las escuelas, logrando visibilizar sus necesidades y aportación fructífera a la sociedad.”[93]
Como contexto nos presentan las siguientes estadísticas. Según ellos, estas provienen de los Centers for Disease Control and Prevention (CDC, por sus siglas en inglés) e ilustran la necesidad de aprobar legislación como el P. del S. 297. Así nos plantean:
“[e]n escuelas públicas a nivel superior en Puerto Rico:
• 7% de las estudiantes féminas dijeron haber sido físicamente forzadas a tener relaciones sexuales, y 6.9% reportaron haber experimentado violencia sexual por parte de alguna persona, una o más veces en un periodo de 12 meses previo a la encuesta.
• 3.0% de las estudiantes experimentaron violencia sexual en el noviazgo, y 2.2% de las jóvenes dijeron haber experimentado violencia física en el noviazgo, una o más veces en un periodo de 12 meses previo a la encuesta.
Estas estadísticas reflejan que los menores de las escuelas en Puerto Rico están experimentando violencia sexual y violencia en el noviazgo. Además, esta encuesta del CDC para el 2021 reporta que:
• El 17% de todos los jóvenes dijeron haber tenido sexo alguna vez, y de estos 2.1% su primera vez fue antes de los 13 años.
• 8.6% de los jóvenes reportaron estar sexualmente activos con por lo menos una persona y tres meses antes de la encuesta.
• Entre las féminas activas sexualmente el 42.1% informó que no utilizó condón, y el 23.6% dijo que no usó ningún método para prevenir un embarazo.
• Finalmente, el 92.3% de los jóvenes sexualmente activos reporto el que nunca se ha hecho una prueba de HIV y el 95.2% dijo no haberse hecho ninguna prueba de cernimiento para infección de transmisión sexual además de HIV (en el periodo de 12 meses previo a la encuesta).
Por otro lado, el Instituto de Prevención y Control de la Violencia del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación del Departamento de Salud informó para el 2022 que 80.5% de las víctimas de violencia sexual fueron mujeres, 70.8% de los delitos sexuales fueron en la modalidad de actos lascivos, mientras que el 27% fue agresión sexual y 1.5% incesto. Además, reportó que las víctimas de violencia sexual eran con mayor incidencia féminas, con 39.6% en el rango de edad de 11 a 15 años. Mientras que los ofensores en el 22.7% la edad era desconocida, el 9.9% tenían una mayor incidencia entre las edades de 11 a 15 años, pero una mayor concentración (3er al 5to lugar en mayor incidencia) entre las edades de 25 a 39 años. La relación entre los ofensores y las victimas era en el 51.9% de los casos familiares, y 32.1% personas conocidas.[94]
Ante estas estadísticas, nos aclaran su postura ante el proyecto de ley:
“Es nuestro parecer, que este proyecto de ley tiene justificación siempre que el propósito es proteger a las menores de 15 años de la violencia sexual y potenciales ciclos de violencia sexual. Al establecer un proceso donde se pueda referir al Departamento de la Familia con el fin de investigar si esta menor de 15 años o menos es víctima de agresión sexual en el momento que acuda a una clínica abortiva u hospital donde le practicarían un aborto terapéutico, se generará un canal de identificación de potenciales víctimas de abuso sexual. Esto completaría las vías de acceso a potenciales víctimas de abuso sexual, pues en el caso de que la joven de 15 años o menor lleve su embarazo a término es la práctica actual que los hospitales el llevar a cabo una investigación y potencial referido al Departamento de la Familia; por conducto de sus trabajadores sociales.”[95]
Proyecto Nacer culminó su exposición con una recomendación de enmienda, la cual catalogaron de sustantiva. Su apoyo a este proyecto de ley queda sujeto a que dicha enmienda se incluya en el lenguaje que se apruebe sobre el P. del S. 297. La enmienda es para que el Artículo 2, inciso (3) lea así: “(3) hacer un referido inmediato al Departamento de la Familia con el fin de investigar si la joven embarazada es [víctima] de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, aun cuando el padre, la madre o el tutor legal preste el consentimiento informado para la terminación de embarazo o se lleve a cabo por razón de emergencia médica; según establece el Artículo 6 de esta ley;”.
Según su postura esta limitación de causa para promover una investigación inicial a una familia con una adolescente embarazada de 15 años o menor buscaría que no se utilice el aparato de protección de la niñez y las familias —entiéndase al Departamento de la Familia— como instrumento punitivo contra acciones actualmente protegidas por el estado de derecho vigente en Puerto Rico.
En este mismo inciso también recibimos recomendaciones de enmiendas del Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia y el Departamento de Salud.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Este proyecto de ley fue evaluado por distintas agencias y entidades, públicas y privadas, desde las perspectivas jurídica, salubrista, de protección de las menores, de sus consecuencias sociales e incluso, desde perspectivas morales y religiosas. Su aprobación es necesaria para poder garantizar la protección a víctimas de abuso sexual, en particular niñas y jóvenes que pudieran enfrentar peligros por parte de aquellos que son llamados a protegerlas. Como se evidenció, en algunas instancias se usó el proceso de terminación de embarazo para ocultar estos crímenes. Tal vez estos casos no sean muchos, tal vez no haya una crisis a resolver como se planteó, pero la propia documentación provista dejó claro que esto sucedió. De hecho, según certificó el Departamento de Salud,[96] en las 4 clínicas o centros donde se hicieron terminaciones de embarazo en Puerto Rico en el 2024:
Si comparamos esas cantidades con las 1,880 terminaciones de embarazos que se practicaron a jóvenes de entre 20-24 años —según la citada certificación— podemos ver que la cantidad de abortos realizados a menores de 16 años es muy pequeña. No obstante, si de verdad creemos en que ninguna niña más debe ser víctima de estos abusos, no podemos quedarnos de brazos cruzados.
Lo resumido, repasado y expresado justifica la intervención del Gobierno en estas situaciones. Por muchos o pocos casos que sean, estas jovencitas son acreedoras del interés apremiante del Gobierno en su protección.
Algunos de los embarazos en los adolescentes pueden ser producto de la experiencia sexual de nuestros jóvenes, que comienzan su vida sexual desde una edad muy temprana. Pero otros, pueden significar el que adultos inescrupulosos y con lascivia criminal, se aprovechen de nuestras niñas y jóvenes para violar su indemnidad sexual. Esta conducta no sólo debe ser repudiada por nuestra sociedad, sino que debemos tener la mayor cantidad de herramientas disponibles para poder detectarla, investigar la comisión de estos delitos y procesar a los posibles responsables. El Gobierno no debe ceder en su poder de parens patriae, y se deben continuar fortaleciendo las normas que dan visibilidad sobre estos hechos.
Como consideración adicional, ante las objeciones a este proyecto de ley de personas y organizaciones de distintos espectros políticos, evaluamos algunas de las normas que se trajeron a nuestra atención para compararlas con el P. del S. 297.
Se nos citó como fuente de autoridad sobre el aborto, el primer país en la sociedad occidental en permitirlo: Islandia. Evaluamos la legislación islandesa —traducida al inglés— y podemos colegir que, en su más reciente versión, la Ley Núm. 43 de 22 de mayo de 2019, el estatuto permite:
“Article 5 Permission to terminate the pregnancy of a girl who is a minor for the sake of youth.
It is permissible to terminate the pregnancy of a girl who is a minor for the sake of her youth, at her request, without the consent of her parents or guardians. In connection with abortion, she shall be offered education and advice on contraception.”[97]
Regresando a la realidad americana, y conscientes de que Puerto Rico participa activamente en la organización interestatal conocida como la National State Conference of State Legislatures, procedemos a reproducir el resumen de las legislaciones en los demás estados y territorios de nuestra nación.
Cambios en legislación estatal desde Dobbs (2022):
Policy | States and Territories |
|---|---|
Requires Surgical Abortion Be Performed by a Physician | Alabama, Alaska, American Samoa, Arizona, Arkansas, Florida, Georgia, Guam, Idaho, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Louisiana, Michigan*, Minnesota*, Missouri, Mississippi, Nebraska, Nevada, North Carolina, North Dakota, Ohio, Oklahoma, Pennsylvania, Rhode Island, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Texas, U.S. Virgin Islands, Utah, Wisconsin, Wyoming |
Requires Abortion Medication Be Delivered in Person (e.g., prohibiting mail delivery for abortion medication or requiring medication to be taken in a doctor's office) | Arizona, Arkansas, Florida, Idaho, Indiana, Kansas, Kentucky+, Nebraska, Louisiana ( see also), Mississippi, Missouri, Montana+, North Carolina, North Dakota, Ohio+, Oklahoma, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Texas, West Virginia, Wisconsin |
Enforces a Mandatory Waiting Period Between Pre-Abortion Counseling and an Abortion (i.e., ranging between 18 and 72 hours) | Alabama, Arizona, Arkansas, Florida, Georgia, Guam, Idaho, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Louisiana, Michigan*, Minnesota*, Missouri, Mississippi, Montana+, Nebraska, North Carolina, North Dakota, Ohio, Oklahoma, Pennsylvania, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Texas, Utah, West Virginia, Wisconsin |
Prohibits Telemedicine for Any Abortion Services (e.g., consultations before a surgical abortion) | Alabama, Arizona, Arkansas, Florida, Indiana, Iowa*, Indiana, Kansas, Kentucky, Louisiana, Missouri, Mississippi, Montana+, Nebraska, North Dakota, South Carolina, South Dakota, West Virginia |
Limits or Prohibits Insurance Coverage for Abortion (e.g., limitations to coverage unless for rape, incest or life endangerment, or prohibitions for any abortion coverage) | Alabama, Arizona, Arkansas, Florida, Georgia, Idaho, Indiana, Kansas, Kentucky, Louisiana, Michigan, Mississippi, Missouri, Nebraska, North Dakota, Ohio, Oklahoma, Pennsylvania, South Carolina, Tennessee, Texas, Utah, Wisconsin |
Protects Abortion in State Statute (e.g., protecting abortion as a right) | California, Colorado, Hawaii, Illinois, Maryland, Massachusetts, Minnesota, New Jersey, New Mexico, New York, Oregon, Vermont, Washington, District of Columbia |
Permits Certain Non-Physician Advanced Practitioners to Perform Certain Abortion Services (e.g., nurse practitioners and physician assistants) | California, Connecticut, Delaware, Hawaii, Illinois, Maine, Maryland, Massachusetts, Montana, New Jersey, New York (see also NY Educ. Law. Title VIII), Rhode Island, Virginia, Washington, District of Columbia |
Prohibits Certain Entities from Cooperating with Out-of-State Investigations for Abortions (e.g., providing information about an abortion taking place in a state where the procedure is legal to a state where it is not) | California (see also), Colorado, Connecticut, Hawaii, Illinois, Massachusetts, New Jersey ( see also ), New Mexico, New York, Rhode Island, Washington, Vermont |
Requires Private Insurance Coverage for Abortion Services (e.g., requiring insurance coverage for abortion when the plan covers maternity care) | California, Colorado, Illinois, Maine, Maryland, New Jersey, New York, Oregon, Vermont, Washington |
Protects Providers from Certain Penalties (e.g., revoking licensure, criminal investigations, or prohibiting medical malpractice insurers from refusing to cover health care professional who provide abortion care) | California, Colorado, Delaware ( physicians assistants, physicians and nurses), Illinois, Maine, Massachusetts, Minnesota, New Jersey, New Mexico, New York (additional laws here, here and here), Oregon, Rhode Island, Vermont, Washington, District of Columbia |
Fuente:[98] https://www.ncsl.org/health/state-abortion-laws-protections-and-restrictions.
Hay muchos más lugares, tanto en Estados Unidos como en otras naciones, en los que podemos buscar para comparar el P. del S. 297 y sus implicaciones jurídicas sobre este tema. Sin embargo, luego de evaluar estas normas podemos decir que la aprobación de este proyecto no convierte a Puerto Rico en una jurisdicción anacrónica. Todo lo contrario, el estatuir estas normas ayudará a cimentar el balance entre los derechos reproductivos de niñas y adolescentes —los cuales deben contar con el consentimiento de sus padres o tutores legales en circunstancias normales— en contraposición con la protección que nuestro Gobierno les debe para asegurarnos que no sean víctimas de agresión sexual.
CONCLUSIÓN
Esta Cámara de Representantes reconoce y respeta los derechos de todos, pero pondrá en un lugar primordial el derecho de la próxima generación a tener una mejor calidad de vida. Jamás olvidaremos de dónde venimos, para poder tener dirección de hacia dónde queremos llegar.
Es por los fundamentos antes expuestos, que la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. del S. 297, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de éste.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Reglamento firmado y promulgado por el Secretario del Departamento de Salud, publicado el 23 de diciembre de 2008. ↑
Reglamento Núm. 9606, firmado y promulgado por el Secretario del Departamento de Salud, publicado el 27 de septiembre de 2024. ↑
Reglamento 9606, Pág. 1. ↑
Esta Comisión toma conocimiento oficial del hecho de que la autora de esta medida agradeció públicamente al ex Gobernador Pedro Pierluisi, tras la aprobación del referido Reglamento 132-A; véase Histórica enmienda al Reglamento que rige las clínicas de aborto en Puerto Rico, periódico digital Buenas Nuevas, 2 de octubre de 2004, disponible en https://www.buenasnuevas.live/noticias/historica-enmienda-al-reglamento-que-rige-las-clinicas-de-aborto-en-puerto-rico/. ↑
Dichas audiencias fueron celebradas los días 16 de marzo, 9 de abril y 13 de mayo pasados, con amplia participación de legisladores de mayoría y minorías, así como cobertura de la prensa. ↑
Véanse Memorial Explicativo del Departamento de la Familia, sobre el P. del S. 297, 10 de marzo de 2025, Página 2; citas en el original fueron omitidas. ↑
Memorial del Departamento de la Familia, P. del S. 297, Pág. 2. ↑
410 US 113. ↑
109 DPR 596, 1980. ↑
N. 19-1392, 597 US ___. ↑
Memorial del Departamento de la Familia, Pág. 3. ↑
Se trata de los Artículos 98, 99 y 100, respectivamente, que se introdujeron como enmiendas al Código Penal de Puerto Rico, mediante la Ley 246-2014 y que continúan vigentes hasta la fecha. Para referencia puede consultarse 33 LPRA, secciones 5147-5149, respectivamente. ↑
Art. 130, Agresión Sexual, 33 LPRA § 5191. ↑
Art. 131, Incesto, 33 LPRA § 5192. ↑
Art. 132, Actos Lascivos, 33 LPRA § 5194. ↑
Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA § 5591. ↑
Artículo 595 de Código Civil, 31 LPRA § 7254. ↑
El documento firmado, tiene fecha del 8 de mayo de 2025 y consta de 16 páginas, e incluye dos anejos: (1) su protocolo para el manejo de violencia sexual, versión de 2025 (10 págs.) y (2) el Protocolo de Intervención con Víctimas de Agresión Sexual para Facilidades de Salud, publicado por el Departamento de Salud en 2019 (271 páginas). ↑
Las deponentes fueron Enid M. Pérez Rodríguez, y Natalie Caraballo. ↑
Memorial respecto al P. del S. 297, Pág. 6. ↑
Memorial respecto al P. del S. 297, Págs. 6 y 7. ↑
Memorial respecto al P. del S. 297, Págs. 9 y 10; énfasis de este informe. ↑
Memorial respecto al P. del S. 297, Págs. 9 y 10; citas en el original, omitidas. ↑
El documento firmado por el Dr. Ramos tiene 9 páginas, y fue discutido ante esta Comisión de lo Jurídico durante la vista pública celebrada el pasado 9 de abril. ↑
La Ley 190-2024, renombró los “Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual” (que habían sido creados mediante la Ley 158-2013) como “Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención”, conocidos como Centros PITI. ↑
Memorial Explicativo Sobre el Proyecto del Senado 297, Pág.4; énfasis suplido. ↑
Memorial Explicativo Sobre el Proyecto del Senado 297, Pág.4. ↑
El memorial firmado por la Lcda. Parra tiene 17 páginas, y fue discutido ante esta Comisión durante la vista pública celebrada el pasado 9 de abril. El mismo fue discutido por las licenciadas Ketsy N. García Rosario y Elba Cruz Rodríguez, quienes representaron al Departamento de Justicia. ↑
450 US 398, 1981. ↑
462 US 476, 1983. ↑
Memorial del Departamento de Justicia, P. del S. 297, Págs. 8-9. ↑
Memorial del Departamento de Justicia, P. del S. 297, Págs.9-10; citas en el original, omitidas. ↑
Id., Pág.11; énfasis suplido. ↑
Id., Pág.13. ↑
Sobre este punto nos citan como autoridad el caso de San Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405 (1993) en el cual se estableció que “la igual protección de las leyes se activa cuando nos enfrentamos a una legislación o acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a favor de unos frente a otros.” ↑
Memorial del Departamento de Justicia, P. del S. 297, Pág.13. ↑
Memorial del Departamento de Justicia, P. del S. 297, Pág.16; énfasis en el original. ↑
Id., Pág.17. ↑
El memorial firmado por la Secretaria Roig Fuertes, con fecha de 10 de marzo de 2025, tiene 10 páginas, y fue discutido ante esta Comisión durante la vista pública celebrada el pasado 9 de abril. ↑
Comentarios al Proyecto del Senado 297, Págs. 4-5. ↑
Id., Págs. 9-10; citas en el original, omitidas. ↑
El memorial firmado con fecha de 18 de marzo de 2025 tiene 15 páginas, y fue discutido ante esta Comisión durante la vista pública celebrada el pasado 19 de marzo. En la vista, comparecieron por esta entidad los licenciados Nelson Vélez Colón y Fabiola Plaza. ↑
RE: Proyecto del Senado 297, Págs. 3-4; citas y énfasis en el original, omitidos. ↑
Id., Págs. 6-7; fueron omitidas las citas en el original. ↑
La OPM nos dice que, entre los factores sociales que predisponen al aborto, se encuentran la falta de apoyo familiar, la actitud de la pareja, la falta-de confianza del adolescente hacia sus padres y la baja condición socio económica. Id., Proyecto del Senado 297, Pág. 8. ↑
El documento firmado por el General Garffer tiene 9 páginas, y fue discutido ante esta Comisión durante la vista pública celebrada el pasado 19 de marzo. ↑
Memorial Explicativo sobre Proyecto del Senado 297, Pág. 5. ↑
Id., Pág. 7. ↑
Memorial Explicativo sobre Proyecto del Senado 297, Pág. 9. ↑
El documento firmado por la Presidenta del Colegio y Presidenta de la Comisión de la Mujer María Dolores (Tati) Fernós López Cepero tiene 7 páginas y fue discutido por la Lcda. Pérez de la Torre ante esta Comisión durante la vista pública celebrada el pasado 13 de mayo. ↑
RE: Memorial sobre el P. del S. 297, Página 3; citas en el original, omitidas. ↑
Id., Página 3; citas en el original, omitidas. ↑
Id., Páginas 5 y 6; citas en el original, omitidas. ↑
El documento tiene 8 páginas y fue suscrito por la Junta Directiva de la organización. Sin embargo, se recibió con una carta del Sr. Edwin Rivera Manso, Presidente de dicha institución. ↑
Memorial sobre el P. del S. 0297, Página 1. ↑
Id., Página 6. ↑
Id., Página 7. ↑
Sobre este particular entendemos que la misma es innecesaria pues a cualquier médico debidamente licenciado se le puede referir automáticamente a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica por la comisión de delito, de conformidad con el Art. 26 (e) de la Ley 139-2008, según enmendada. Véase 20 LPRA § 134. ↑
El documento titulado Ponencia ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico en torno al Proyecto del Senado 297 tiene 4 páginas y fue suscrito por la Sra. Carmen Ugarte, quien se identificó como Portavoz de la mencionada organización sin fines de lucro. Esta ponencia fue discutida en la vista pública celebrada el pasado día 13 del presente mes. ↑
Esta Comisión está consciente de las responsabilidades de nuestro Gobierno en virtud de la Sección 1 del Artículo II de nuestra Constitución, así como de los derechos que cobijan a los puertorriqueños en virtud de la Ley 14-2025, promulgada el pasado 13 de abril, conocida como “Ley del del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”. ↑
Ponencia, Página 1. ↑
Id., Página 4. ↑
El documento titulado Ponencia en torno al Proyecto del Senado 297 (PS 297) referido a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, tiene 14 páginas, fue suscrito por la Lcda. Cristina Parés-Alicea, su Directora Ejecutiva, y discutido en vista pública el pasado 13 de mayo. ↑
Según su certificado de incorporación, esta entidad nació el 15 de abril de 2004 a las 8:37 a. m., con el objetivo específico de ofrecer servicios derivados a mujeres. ↑
Ponencia de Matria, Página 13. ↑
Id., Página 5. ↑
Id., Página 6. ↑
La primera parte del documento parece ser un comunicado de prensa (con su postura y unas historias de vivencias) y la segunda parte la ponencia en sí misma. En total son 11 páginas, suscritas por Carlos Sánchez, Presidente de la organización, con fecha de 6 de marzo de 2025. ↑
Comunicado de Prensa, 6 de marzo de 2025, Págs. 3-4.; énfasis y correcciones de la autoría de este informe. ↑
El documento titulado Ponencia de Pro-Vida Pr sobre las enmiendas al Proyecto del Senado 297 (PS297), tiene 14 páginas y fue suscrito por Jan Carlos Tousset Rivera, Presidente de la organización, sin fecha de firma. ↑
Ponencia de Pro-Vida PR, Página 1. ↑
Id., Página 7. ↑
El documento titulado Ponencia en torno al P. del S. 297, tiene 3 páginas, es suscrito por Jesmary Velázquez Méndez —Presidenta del Capítulo de UPR Río Piedras—, Adriana Negrón Maldonado —Presidenta del Capítulo de UPR Mayagüez—, así como Brunilda Guzmán —Profesora Asesora y miembro del Capítulo de Ponce—, y tiene fecha del 3 de abril de 2025. ↑
Ponencia de Students For Life, Páginas 1-2; énfasis suplido. ↑
Id., Página 3. ↑
El documento titulado Memorial Explicativo en representación de Alerta Puerto Rico para el Proyecto de Ley PS297, tiene 6 páginas, es suscrito por Tamoa Vivas, quien se identifica como portavoz de la organización, y tiene fecha de 14 de marzo de 2025. ↑
Memorial Alerta Puerto Rico, Págs. 2-3. ↑
El documento titulado Ponencia Palabras de Guerrera sobre las enmiendas al Proyecto del Senado 297 (PS297), tiene 5 páginas, y es suscrito por Janice Rodríguez Rivera, quien se identifica como fundadora de Palabras de Guerrera, pero no tiene fecha de firma. ↑
Ponencia Palabras de Guerrera, Págs. 1, 4. ↑
Id., Pág. 3; énfasis en el original y suplido. ↑
Id., Pág. 5. ↑
El documento titulado Ponencia sobre las enmiendas al Proyecto del Senado 297, tiene 6 páginas, es suscrito por la Dra. González Morales y tiene fecha del 12 de marzo de 2025. ↑
Ponencia, Págs. 3 y 4; énfasis suplido. ↑
Id., Pág. 6. ↑
El documento titulado Ponencia sobre el Proyecto del Senado 297, tiene 4 páginas, es suscrito por Jennifer López Conteras, y tiene fecha de 19 de marzo de 2025. ↑
Id., Página 4. ↑
El documento titulado PS#297 Protocolo para manejo de casos de abortos en menores de 15 años, tiene una sola página, está suscrito por la ciudadana (quien no identifica si pertenece a alguna organización o grupo) y tiene fecha de 6 de febrero de 2025. ↑
Énfasis suplido. ↑
El documento que incluye sus Críticas al Proyecto del Senado tiene 6 páginas, está suscrito por Ana Sofía Santiago-Russe —quien se identifica como Embajadora para Puerto Rico de dicha organización— sin fecha de firma. ↑
Críticas, Página 5. ↑
Id., Página 6. ↑
El documento titulado Memorial Explicativo, tiene 5 páginas, está suscrito por la Dra. Anayra I. Túa López, Principal Oficial Ejecutiva, con fecha de 6 de mayo de 2025. ↑
Memorial Explicativo, Página 1. ↑
Memorial Explicativo, Págs. 2-3; énfasis en el original y suplido por este Informe. ↑
Memorial Explicativo, Pág.4. ↑
Certificación que nos proveyó la Oficina de Planificación y Desarrollo del Departamento de Salud, con fecha del 23 de abril de 2025, firmada por el Dr. Víctor Ramos y Lisa A. Soto Torres, directora interina de la mencionada oficina. ↑
Artículo 5 de la legislación islandesa, disponible (en islandés) en: 43/2019: Lög um þungunarrof | Lög | Alþingi. El documento fue traducido al inglés usando la herramienta de inteligencia artificial conocida como Copilot; énfasis nuestro. ↑
Actualizada por la NCSL el 3 de octubre de 2024, visitada electrónicamente el 29 de mayo de 2025. Algunos de estos estatutos han estado o están en controversias judiciales —estatales o federales— y se presentan sólo a modo de ilustrar el hecho de las corrientes nacionales sobre este tema. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.