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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

Cámara DE REPRESENTANTES

P. de la C. 303

3 de FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Jiménez Torres

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para establecer un Código de Ética para Entrenadores, Atletas y Directivos Involucrados en Deportes en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito de esta medida legislativa es establecer un marco ético y de conducta para todos los participantes de deportes juveniles (no profesional), promoviendo un ambiente deportivo basado en el respeto, la integridad y la transparencia.

Se adopta como política pública los principios del Código de Ética en el contexto deportivo. Esta Código será administrado por el Comité Olímpico de Puerto Rico. Con esta medida, damos uniformidad e imponemos a las federaciones deportivas que integren estas disposiciones en sus políticas internas y que todos los participantes estén familiarizados con el código y se sometan a la jurisdicción del Comité para implementar las políticas y procedimientos.

En el Código se detallan las conductas prohibidas, que incluyen abuso infantil, conducta sexual inapropiada, acoso y hostigamiento, entre otras. Se especifica que los participantes no pueden involucrarse en ninguna conducta prohibida y se describe el proceso para denunciar violaciones al código.

El procedimiento para investigar y adjudicar denuncias sobre violaciones incluye la presentación de denuncias escritas, una evaluación preliminar, y una investigación formal que debe concluir dentro de un plazo establecido. La investigación y adjudicación de las denuncias se realizarán con confidencialidad y respeto por los derechos de todas las partes involucradas.

La intención es tener una guía clara y detallada sobre las expectativas de comportamiento y las responsabilidades éticas de todos los involucrados en los deportes juveniles. Al tener normas claramente definidas, se minimizan las ambigüedades y se fortalece la integridad del entorno deportivo, lo que promueve un ambiente más seguro y respetuoso para los jóvenes.

El Comité Olímpico es el organismo centralizado que facilita la supervisión, permite una mayor eficiencia en la resolución de conflictos y asegura que las políticas se apliquen equitativamente a todas las federaciones y organizaciones deportivas. Para lograr el objetivo, se centraliza la supervisión y aplicación del código, asegurando uniformidad y coherencia en su implementación.

Es un interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico, prohibir específicamente el abuso infantil, la conducta sexual inapropiada, y el acoso, estableciendo sanciones claras para estas violaciones en el contexto deportivo. Esto es fundamental para proteger a los jóvenes atletas de daños físicos y emocionales, asegurando que el deporte contribuya positivamente a su desarrollo y bienestar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Política Pública

Es política pública establecer un marco ético y de conducta para todos los participantes de deportes juveniles en Puerto Rico, promoviendo un entorno deportivo basado en el respeto, la integridad, y la transparencia. El propósito es asegurar que los deportes en Puerto Rico se desarrollen en un ambiente que favorezca la integridad, el respeto mutuo y la equidad. A través de su implementación de un Código de Ética, se espera fomentar no solo el desarrollo deportivo de los jóvenes, sino también su crecimiento como individuos responsables y respetuosos dentro de la sociedad.

Artículo 2.-Administración del Código de Ética

El Código de Ética es administrado por el Comité Olímpico de Puerto Rico. Las federaciones deben cumplir, en todos los aspectos, con estas políticas y procedimientos y tienen que incorporar las disposiciones en sus políticas internas según lo ordene el COPUR.

Los participantes son responsables de conocer la información aquí expuesta y, en virtud de ser un atleta, entrenador y/o directivo están sujetos a la jurisdicción al Comité Olímpico para implementar las políticas y procedimientos de este Código.

En caso de que alguna de las partes inicie alguna causa de acción contra la otra para vindicar daños físicos, económicos, angustias mentales y emocionales como consecuencia de la violación a este Código, la competencia exclusiva de dicha acción recaerá exclusivamente en el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 3.-Definiciones

1. Abuso Infantil

El término "abuso infantil" tiene el significado establecido por cualquier ley estatal aplicable incluyendo el Código Penal de Puerto Rico vigente y según detallada en este Código.

2. Atleta

Es un atleta (no profesional) que cumple con los estándares de elegibilidad establecidos por la federación o la organización de deportes en la que compite.

3. Reclamante

La persona quien alega haber experimentado conducta que constituyó una violación al Código.

4. Evento

A partir de la fecha de vigencia de estas políticas y procedimientos, "evento" incluye "viaje, alojamiento, práctica, competencia y tratamiento de salud o médico".

5. Consentimiento

El consentimiento es informado, voluntario (dado libremente) y activo (no pasivo). El consentimiento debe demostrarse mediante palabras claras o acciones, indicando que una persona, legal y funcionalmente competente, ha dado permiso para participar en una actividad mutuamente acordada.

El consentimiento para una forma de actividad sexual no implica automáticamente el consentimiento para otras formas de actividad sexual. Las relaciones anteriores o el consentimiento previo no implican consentimiento para futuras actividades sexuales. Una vez otorgado, el consentimiento puede retirarse mediante palabras claras o acciones.

El consentimiento no puede obtenerse: (a) por fuerza, (b) aprovechando la incapacidad de otra persona, cuando la persona que inicia la actividad sexual sabía o razonablemente debería haber sabido que la otra estaba incapacitada, (c) de alguien que carece de capacidad legal, (d) cuando existe un desequilibrio de poder.

Fuerza incluye (a) el uso de violencia física, (b) amenazas, (c) intimidación y (d) coacción.

a. Violencia física significa que una persona está ejerciendo control sobre otra persona utilizando fuerza física. Ejemplos de violencia física incluyen golpear, puñetazos, bofetadas, patadas, restricción, estrangulamiento y exhibición o uso de cualquier arma.

b. Las amenazas son palabras o acciones que obligarían a una persona razonable a participar en una actividad sexual no deseada. Ejemplos incluyen amenazas de daño físico, revelar información privada para dañar la reputación de una persona o negar la capacidad de una persona para participar en un deporte.

c. Intimidación es una amenaza implícita que amenaza o causa miedo razonable en otra persona. El tamaño de una persona, por sí solo, no constituye intimidación; sin embargo, el tamaño de una persona puede utilizarse de manera que constituya intimidación (por ejemplo, bloqueando el acceso a una salida).

d. La coacción es el uso de una cantidad irrazonable de presión para obtener acceso íntimo o sexual. La coacción es más que un esfuerzo por persuadir, seducir o atraer a otra persona para que participe en actividad sexual. Cuando una persona deja claro su decisión de no participar en una forma de contacto o interacción sexual, su decisión de detenerse o su decisión de no ir más allá de cierta interacción sexual, la presión continua puede ser coercitiva.

Si la conducta es coercitiva depende de: (i) la frecuencia de la aplicación de la presión, (ii) la intensidad de la presión, (iii) el grado de aislamiento de la persona presionada y (iv) la duración de la presión.

Los menores no pueden consentir conductas de naturaleza sexual porque carecen de capacidad legal. Cuando la conducta de un Participante infringe el Código y la otra persona sea menor de una edad, la ignorancia de su edad no constituirá una defensa. Tampoco lo será la falsa representación de la edad por parte de dicha persona, ni la creencia de buena fe del Participante de que dicha persona supera la edad especificada.

La incapacidad significa que una persona carece de la habilidad para tomar decisiones informadas y racionales acerca de si participar o no en una actividad. Una persona incapacitada es incapaz, de manera temporal o permanente, de otorgar su consentimiento debido a la indefensión mental o física, somnolencia, la inconsciencia, o la falta de percepción de que está teniendo lugar una actividad sexual y/u otro tipo de actividad perjudicial a su integridad física. Una persona puede estar incapacitada por el consumo de alcohol u otras drogas, o debido a una condición de salud física o mental, ya sea temporal o permanente. La incapacidad es un estado que va más allá de la embriaguez o la intoxicación. No se considera necesariamente que una persona está incapacitada meramente por beber alcohol o consumir drogas. El impacto del alcohol y otras drogas varía de una persona a otra y se evalúa bajo las circunstancias específicas del caso.

6. Participante

Cualquier persona que busque ser, que actualmente sea, o que fuera en el momento de cualquier presunta infracción del Código:

a. Miembro de las Federaciones Deportivas Nacionales adscritas al Comité Olímpico de Puerto Rico

b. Empleado o miembro de las Federaciones;

c. Sujeto a la jurisdicción de gobernanza o disciplinaria de las Federaciones;

d. Autorizado, aprobado o designado por una federación para ser entrenador, jugador o directivo.

e. Organización deportiva privada que celebra, coordina y se lucra de torneos deportivos (no profesionales).

f. Atletas y sus integrantes familiares que participan en los eventos deportivos.

7. Imputado

Participante que se le acusa y/o imputa de incurrir en una violación al Código.

8. Denunciante

Es una tercera persona que ofrece información y/o denuncia una alegada violación al Código.

9. Relación de Poder

Una Relación de Poder existe cuando, basado en la totalidad de las circunstancias, una persona tiene autoridad de supervisión, evaluativa u otra sobre otra persona. La existencia de la relación de poder depende de varios factores, incluidos, pero no limitados a: la naturaleza y extensión de la autoridad de supervisión, evaluativa u otra sobre la persona; la relación entre las partes; los roles respectivos de las partes; la naturaleza y duración de la relación; la edad de las partes involucradas; si existe un agresor; si hay una disparidad significativa en edad, tamaño, fuerza o capacidad mental.

Una vez establecida una relación Entrenador-Atleta, se presume la existencia de una relación de poder a lo largo de dicha relación Entrenador-Atleta (independientemente de la edad) y se presume que continúa para los Atletas Menores después de que termina la relación Entrenador-Atleta hasta que el Atleta alcance los 21 años.

Una relación de poder puede existir, pero no se presume, cuando una entre las partes hubo cercanía y/o intimidad antes de la relación deportiva (por ejemplo, una relación entre dos cónyuges o compañeros de vida que precedió a la relación deportiva).

Artículo 4.-Conducta Prohibida

Se prescriben las expectativas para los Participantes relacionadas con la conducta emocional, física y sexual, incluyendo el hostigamiento y acoso.

El privilegio de participar en las federaciones y/o organizaciones deportivas puede ser limitado, condicionado, suspendido, terminado o denegado si la conducta de un Participante es o ha sido inconsistente con este Código o lacera el mejor interés del deporte y de quienes participan en él.

Constituye una violación de este Código que un Participante incurra en o tolere: (1) Conducta Prohibida, según se describe en el Código; (2) cualquier conducta que viole cualquier normativa actual o anterior promulgada por las Federaciones que sea análoga a la Conducta Prohibida y que existiera en el momento de la conducta alegada.

La Conducta Prohibida incluye:

  1. La Radicación de Cargos Criminales por las autoridades gubernamentales

La naturaleza de la conducta delictiva será relevante para determinar la aptitud de una persona para participar en el deporte. La antigüedad de un cargo o acusación de naturaleza penal no es relevante para determinar si ocurrió una violación del Código, pero puede considerarse a efectos de la imposición de sanciones.

  1. Abuso Infantil

Cualquier trauma, lesión o condición no accidental que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.

Menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, se considerará cuando hay evidencia de que el menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas, tales como: miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta similar que manifieste la vulnerabilidad de un menor en el aspecto emocional.

  1. Conducta Sexual Inapropiada

Conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor y/o en cualquier relación de poder en que voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

D. Conducta Emocional y Física Inapropiada, incluyendo Acoso y Hostigamiento

Es cualquier forma de comportamiento negativo, ya sea psicológico, físico o verbal, perpetrado por entrenadores, padres, espectadores, o incluso otros jugadores, que ocurre en el contexto de una actividad deportiva. Este tipo de acoso puede incluir actos como la intimidación, la exclusión social, la agresión física, la burla, la humillación y la presión excesiva para rendir a un cierto nivel. El objetivo del acoso puede ser dañar, aislar o discriminar a la víctima, que afecta el bienestar emocional y físico del Participante, así como en su disfrute y rendimiento en el deporte.

E. Otra Conducta Inapropiada

La conducta inapropiada se refiere a cualquier comportamiento que viole las reglas éticas, normas, o códigos de conducta establecidos por las ligas, asociaciones, entidades deportivas y federaciones. Este tipo de conducta puede manifestarse de diversas maneras, incluyendo:

Agresión Física: Golpear, empujar o cualquier contacto físico agresivo que no sea parte del juego y que pueda causar daño.

Abuso Verbal: Insultos, comentarios despectivos o amenazas dirigidas a otros jugadores, entrenadores, oficiales o espectadores.

Manipulación del Juego: Intentos de manipular el resultado del juego a través de medios deshonestos.

Falta de Respeto a las Normas: Ignorar o violar deliberadamente las reglas del juego.

Conducta Antideportiva: Comportamientos que contradicen la competencia justa como festejar excesivamente, burlarse de los oponentes o reaccionar de manera inapropiada ante las decisiones de los árbitros.

Discrimen: Cualquier forma de discriminación basada en raza, género, orientación sexual, religión, nacionalidad, o capacidad física.

Negligencia en la Supervisión: Falta de supervisión adecuada por parte de entrenadores o personal deportivo que puede llevar a situaciones de riesgo para los Participantes.

F. Cooperador

La participación o cooperación en una conducta prohibida, con conocimiento de causa. Es el acto de ayudar o incentivar a otra persona a cometer una falta ética. Un cómplice no necesita estar físicamente presente en el lugar del delito para ser considerado tal; basta con que haya contribuido de alguna manera al acto, ya sea proporcionando medios, información, o cualquier otro tipo de apoyo que facilite la conducta prohibida.

Artículo 5.- Deber de Denunciar

Los Participantes tienen el deber de informar de inmediato cualquier conducta que sospechen o sepan que infringe el Código de Ética. Las denuncias deben realizarse a través de los mecanismos establecidos por las federaciones y el Comité Olímpico, conforme disponga la Constitución y Reglamento del COPUR.

Se prohíbe represalias contra aquellas personas que informen de buena fe sobre posibles violaciones. La confidencialidad de la persona que informa será protegida en la medida en que lo permita la ley y las necesidades de la investigación. Se espera que todos los miembros cooperen plenamente en la investigación de cualquier denuncia.

Artículo 6.- Procedimiento para la Investigación y Adjudicación de Denuncias sobre Violaciones al Código de Ética

Toda denuncia sobre una violación a este Código deberá ser presentada conforme establezca la Constitución y Reglamento del COPUR sobre asuntos deportivos no técnicos.

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden sesenta días (60) al Comité Olímpico para que promulgue la reglamentación pertinente e implante la Ley.

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