pc0309-Inf (Negativo).docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 309

INFORME NEGATIVO

19 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 309, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 309 (en adelante, “P. de la C. 309”) tiene como propósito enmendar los Artículos 4 y 8 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente” y enmendar el Artículo 10 de la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, a los fines de facultar a la Oficina del Inspector General a referir a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente cualquier informe, hallazgo o determinación cuando razonablemente el Inspector entienda que existe la posible comisión de algún delito contra la función pública.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

En esencia, el P. de la C. 309 pretende enmendar la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante, la “Ley del FEI”) y la Ley del Inspector General de Puerto Rico para crear una nueva obligación: que el Panel del FEI tenga que llevar a cabo una investigación cuando reciba un informe parcial o final de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico (OIG). En el caso particular del Panel del FEI, el P. de la C. 309 busca fijar como causa suficiente para activar una investigación de esta entidad el mero recibo de un informe de la OIG. Asimismo, la medida propone enmendar la Ley de la OIG para que sea obligatorio remitir al Panel del FEI “cualquier informe de la OIG en el cual razonablemente el Inspector General entienda se ha cometido alguna infracción a las leyes sobre la utilización de la propiedad y fondos públicos”.

Es decir, el P. de la C. 309 pretende activar de manera automática y desmedida todo el aparato de procesamiento criminal del Panel del FEI, delegando en el Inspector General una discreción amplia y carente de controles claros, para que, según su solo criterio, determine cuándo se ha cometido alguna infracción de índole criminal. Esta apertura no solo debilita la función institucional y constitucional del Departamento de Justicia, sino que además coloca a los funcionarios en un escenario de exposición procesal que podría carecer de la uniformidad y rigurosidad que exige nuestro ordenamiento jurídico.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. de la C. 309, según fue referido y, además, examinó con detenimiento la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, la Ley del Inspector General de Puerto Rico y la jurisprudencia aplicable.

La Comisión de lo Jurídico coincide en que la aprobación del P. de la C. 309 no aporta un valor añadido real al esquema de fiscalización actual, sino que amenaza con fragmentar competencias, duplicar esfuerzos investigativos y generar inseguridad jurídica en la coordinación entre las agencias fiscalizadoras del Estado. Veamos.

En primer lugar, conviene recordar el carácter exclusivo y excepcional de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. Los orígenes del FEI se remontan a la década de los 80’. En esa época, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo delegaron en la recién creada figura del Fiscal Especial Independiente “en la forma más amplia concebible, toda investigación y procesamiento por violaciones a la Ley Penal con relación a los incidentes ocurridos en el Cerro Maravilla, Villalba, el 25 de julio de 1978”.[1] Aunque inicialmente la Ley del FEI se limitó a investigar los sucesos del Cerro Maravilla, la Ley 2 de 23 de Febrero de 1988, ley vigente, amplió el alcance del FEI para procesar criminalmente a determinados funcionarios[2] que incurran en conducta delictiva. Sin embargo, y desde entonces, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sentenciado que “[e]n su perspectiva histórica y funcional, el Departamento de Justicia representa la institución que en nuestro sistema de gobierno democrático tiene el deber de velar y hacer cumplir las leyes. Bajo la estructura constitucional--organizada bajo la doctrina de 'separación de Poderes' y de 'pesos y contrapesos'--y el derecho vigente constituye la institución de la Rama Ejecutiva que ostenta la representación del Estado en las causas criminales y civiles”.[3] También se ha dejado claro que “la comparecencia y representación del Estado recae sobre el Secretario de Justicia. Éste directamente, o a través de sus fiscales, tiene la misión y representación del Estado en todos los casos criminales”.[4]

Tan solo dos años luego de la aprobación de la vigente Ley del FEI, el Tribunal Supremo aclaró lo siguiente:

No podemos perder de perspectiva que toda concesión de jurisdicción, por más amplia y abarcadora que resulte, necesariamente conlleva unos límites. En el caso de los Fiscales Especiales –a quienes por su naturaleza excepcional se les concede una encomienda específica– resulta de particular importancia que deslindemos cuidadosamente el alcance de la jurisdicción de éstos, tomando en consideración, repetimos, que como regla general la jurisdicción para investigar y procesar los delitos que se cometen en Puerto Rico corresponde al Departamento de Justicia y que, sólo en circunstancias excepcionales, se justifica la intervención de un fiscal especial; no teniendo dichos funcionarios la facultad para determinar el alcance de su propia jurisdicción.[5]

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dictaminado que, al interpretar un estatuto como la Ley del FEI (por su naturaleza excepcional), es necesario adoptar “un enfoque restrictivo cuando nos enfrentamos a las excepciones de un principio general”.[6] A tono con esa norma: “la autorización que se concede a funcionarios públicos para casos específicos, y no en forma general, debe ser interpretada de manera restrictiva”.[7]

En segundo lugar, el estado de derecho actual ya contempla la obligación de someter inmediatamente al Departamento de Justicia cualquier informe de la OIG en el cual razonablemente el Inspector General entienda se ha cometido alguna infracción a las leyes sobre la utilización de la propiedad y fondos públicos.[8] Recordemos que la rueda de la justicia, en el caso excepcional del Panel del FEI, comienza en el Departamento de Justicia. De manera que si el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar, efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Departamento de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.[9] Por el contrario, si no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la investigación.[10]

Así, pues, la intervención del Departamento de Justicia en esta etapa intermedia opera como un filtro de legalidad, en tanto constituye una revisión desde la perspectiva del derecho penal sustantivo y procesal. El examen que haga el Departamento de Justicia sobre los informes que le remita la OIG permite efectuar una evaluación objetiva y desapasionada de los elementos constitutivos de un posible delito, a partir de la información recopilada en la investigación administrativa realizada por la OIG, asegurando así que el eventual referido al FEI responda a criterios de juridicidad y no meramente a apreciaciones discrecionales de naturaleza administrativa. Esta Comisión no encuentra razones fundamentales para eliminar la intervención del Departamento de Justicia, pues hacerlo dilapida el principio de la búsqueda de la verdad en el ámbito penal, habida cuenta que la OIG no cuenta con la experiencia, ni con la prerrogativa institucional y constitucional, ni con el andamiaje de expertos para el procesamiento criminal en Puerto Rico.

Por otra parte, la Exposición de Motivos del P. de la C. 309 incurre en un planteamiento errado al otorgar mayor peso al precedente de Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578 (1985), que al de Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702 (1990). El primero, en efecto, se limitó a reconocer exclusivamente la facultad excepcional del Fiscal Especial Independiente para asumir la investigación y procesamiento de los hechos vinculados a los sucesos del Cerro Maravilla ocurridos en Villalba el 25 de julio de 1978, en sustitución del Departamento de Justicia. Sin embargo, en Pérez Casillas, decidido tan dos años después de la aprobación de la Ley de la OPFEI, el mismo Tribunal Supremo estableció expresamente los límites del FEI, reafirmando que la facultad general de investigar y procesar delitos en Puerto Rico recae, como regla constitucional y estatutaria, en el Departamento de Justicia y sus fiscales. Así, la utilización preferente de González Malavé en la Exposición de Motivos desconoce el desarrollo jurisprudencial posterior que delimitó y contuvo el alcance de la figura del FEI, pretendiendo extender unas prerrogativas que ya habían sido claramente acotadas por nuestra más alta Curia.

Esta Comisión de lo Jurídico concluye que imponer a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente la obligación de investigar todos los informes que, a juicio y discreción de la Oficina del Inspector General, le sean remitidos, “desnaturaliza los preceptos elementales en que se funda esta legislación especial”, [11] en tanto trastoca el diseño institucional provista por la Ley de la OPFEI. Aquí es preciso señalar que la “hermenéutica legal nos lleva a analizar el estatuto para conocer la intención que tuvo la Asamblea Legislativa cuando lo promulgó. El ejercicio interpretativo debe estar fundamentad[o] en las reglas que gobiernan el pensamiento, ya que la ley no es letra muerta sino que tiene un contenido espiritual”.[12] Por eso, colegimos en que el esquema vigente persigue un balance entre la autonomía investigativa del FEI y la función constitucional del Departamento de Justicia como ente primario de investigación y procesamiento penal en Puerto Rico. Pretender trasladar indiscriminadamente dicha carga al FEI, desvirtúa ese balance y altera la naturaleza extraordinaria, limitada y excepcional que caracteriza la intervención del FEI en nuestro ordenamiento.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el P. de la C. 309 y no recomienda su aprobación.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 585 (1985).

  2. En la actualidad, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente ostenta jurisdicción exclusiva sobre en aquellos casos en que se implique a cualquiera de los siguientes funcionarios: (a) El Gobernador; (b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno; (c) los jefes y subjefes de agencias; (d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas; (e) los alcaldes; (f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; (g) los asesores y ayudantes del Gobernador; (h) jueces, (i) Los fiscales (j) Los registradores de la propiedad, (k) Los procuradores de relaciones de familia y menores, (l) toda persona que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario mientras ocupaba uno de los cargos mencionados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo.

  3. Id. en la pág. 583.

  4. Id. en la pág. 584.

  5. Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 712 (1990) (énfasis suplido).

  6. Id. en la pág. 709 (citando a Salazar v. El Registrador, 27 D.P.R. 63, 66-67 (1919); Ex parte Ramos, 53 D.P.R. 374, 379 (1938); De Castro v. Junta Comisionados, 59 D.P.R. 676, 680 (1942); R.E. Bernier, La Accesión en Puerto Rico, Barcelona, 1970, pág. 129; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 475 y jurisprudencia allí citada; Shilkret v. Musicraft Records, 131 F.2d 929, 931 (2do Cir. 1942), cert. denegado, 319 U.S. 742 (1943); Edward B. Marks Music Corp. v. Colorado Mag. Inc., 497 F.2d 285, 288 (10mo Cir. 1974), cert. denegado, 419 U.S. 1120 (1975); U.S. v. State of California, 504 F.2d 750, 754 (Temp. Emer. Ct. App. 1974), cert. denegado, 421 U.S. 1015 (1975); Alabama Power Co. v. Costle, 636 F.2d 323, 358 (Cir. D.C. 1979); Colo. Dept. of Soc. Serv. v. Dept. of Health, 558 F. Supp. 337, 351 (Colo. D.C. 1983)).

  7. Id. (citando a White Star Bus Line, Inc. v. Sánchez, 59 D.P.R. 748, 752 (1942) (énfasis suplido))

  8. Art. 10, Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”.

  9. Art. 5, Ley 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente”.

  10. Id.

  11. Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 586 (1985).

  12. Pueblo v. Colón Bonet 200 DPR 27, 44 (2018).

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.