GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 315
10 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 2.3 en su inciso 52 53 y añadir un nuevo inciso 115 116, de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de aclarar la diferencia entre un local de propaganda y propaganda política; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene el deber de garantizar que el marco legal y regulatorio que rige los procesos electorales en nuestra isla sea claro, preciso, y actualizado. En esa dirección, se han identificado áreas en el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020, según enmendada, que requieren clarificación para mejorar la interpretación y aplicación de sus disposiciones, especialmente en lo que respecta a la regulación de la propaganda política y los locales de propaganda.
La propaganda política es un componente esencial en cualquier proceso electoral democrático, ya que permite a los partidos políticos y candidatos difundir sus ideas, propuestas, y mensajes a los electores. Sin embargo, es fundamental que exista una distinción clara entre lo que constituye un "Local de Propaganda" y lo que se define como "Propaganda Política". Una regulación precisa y clara no solo contribuye a la transparencia del proceso electoral, sino que también facilita el cumplimiento de la ley por parte de los partidos políticos, candidatos, y ciudadanos en general.
Actualmente, el Artículo 2.3 del "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" no define de manera explícita estas dos categorías de términos, lo que puede dar lugar a interpretaciones ambiguas y a una aplicación inconsistente de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la propaganda política. Por ello, resulta imperativo enmendar el Artículo 2.3, específicamente en su inciso 52 53, y añadir un nuevo inciso 115 116 para definir y diferenciar con precisión estos términos.
La enmienda propuesta establece que el término "Local de Propaganda" abarcará cualquier edificio, estructura, instalación, establecimiento, lugar, o unidad rodante, ya sea en movimiento o estacionada, donde se promueva propaganda política. Esta definición permitirá identificar claramente los espacios físicos donde se lleva a cabo la promoción política y asegurará que cualquier regulación aplicable a estos espacios sea fácilmente entendible y ejecutable.
Por otro lado, la enmienda introduce un nuevo inciso 115 116 para definir "Propaganda Política" como cualquier letrero, rótulo, pegatina, audio, visual, pantalla electrónica, o cualquier otro medio similar que un Partido Político o Candidato a un puesto electivo, así como comités, agrupaciones, agentes o ciudadanos que estén regulados por el Contralor Electoral, coloque en lugares públicos. Esta definición abarca un rango amplio de medios utilizados para la difusión de mensajes políticos, proporcionando claridad sobre qué elementos están sujetos a regulación bajo este Código.
Estas definiciones claras y precisas son esenciales para garantizar una aplicación uniforme y justa de la ley electoral. Asimismo, permiten que los partidos políticos, candidatos, y funcionarios públicos conozcan exactamente qué está regulado bajo cada término y puedan así cumplir con sus obligaciones legales con mayor certeza. De igual modo, se evita que existan dudas o disputas innecesarias sobre la interpretación de lo que constituye un local de propaganda versus los distintos tipos de propaganda política.
Con esta medida, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reafirma su compromiso con la integridad, claridad, y efectividad del sistema electoral de la isla, fortaleciendo el marco legal que asegura la equidad y la transparencia en los procesos electorales, en beneficio de todos los ciudadanos. Al establecer con mayor claridad las definiciones de "Local de Propaganda" y "Propaganda Política", se facilita la fiscalización, el cumplimiento de la ley, y se promueve un proceso electoral ordenado, justo y respetuoso del derecho del electorado a recibir información de manera adecuada y balanceada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3. — Definiciones. — (16 L.P.R.A. § 4503)
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(1) …
(2) …
…
(52) (53) “Local de Propaganda” — Cualquier edificio, [estructura, instalación,] establecimiento, lugar o unidad rodante en movimiento o estacionada donde se promueva propaganda política.
…
(115) (116) “Propaganda Política” – Cualquier letrero, rótulo, pegatina, audio, visual, pantalla electrónica, entre otros, que todo Partido Político o , Candidato a puesto electivo, comités, agrupaciones, agentes o ciudadanos que estén regulados por el Contralor Electoral, haya colocada hayan colocado en lugares públicos para promoverse.”
Sección 2.- Se ordena a la Comisión Estatal de Elección o las agencias pertinentes a tomar todas las medidas necesarias para la implementación implementar esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse entre otras cosas, adoptar aprobar la reglamentación pertinente.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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