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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 317

INFORME POSITIVO

18 de junio de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 317, tiene a bien recomendar su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 317, según presentado, tiene como propósito enmendar los incisos 9 y 10; del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”; para establecer que las personas de dieciocho (18) a veinte (20) años de edad no podrán operar una embarcación o vehículo de navegación cuando el contenido del alcohol en la sangre sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%); aclarar que el ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) es aplicable a personas mayores de veintiún (21) años; prohibir que un empleado o funcionario público opere o haga funcionar una embarcación o vehículo de navegación, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, conteniendo dos centésimas del 1% (.02%) o más de alcohol en su sangre; y para otros fines relacionados.

La Comisión de Recursos Naturales, como parte de la evaluación del P. de la C. 317, solicitó Memoriales Explicativos al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y al Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR). Tanto el DRNA como el NPPR, a través del Departamento de Seguridad Pública (DSP), presentaron sus respectivas ponencias y manifestaron su posición respecto a lo propuesto por el P. de la C. 317.

A continuación, presentaremos de forma sintetizada las expresiones de las agencias antes mencionadas, señalando particularmente las recomendaciones de estas.

RESUMEN DE COMENTARIOS

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA):

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales expone que la Ley Núm. 430-2000, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” establece la política sobre la seguridad marítima, las prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados, y la protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas prácticas. Manifiesta en su memorial que la presente medida refuerza la reglamentación sobre el consumo de alcohol en el contexto de la navegación acuática uniformando los límites de alcohol permitidos en personas de dieciocho (18) a veinte (20) años conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, siendo esta ley más restrictiva para este grupo de personas.

Por otro lado, puntualiza que la propuesta de incluir disposiciones similares de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico en la Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico responde a una visión integral de seguridad pública donde operar cualquier vehículo tanto en tierra como en agua bajo los efectos de embriaguez, representa un riego significativo para la vida humana, los recursos naturales y el orden público.

Finalmente, el DRNA reconoce que la medida fortalece la seguridad acuática al establecer límites claros y diferenciados mientras se opera una embarcación, fortaleciendo la cultura de responsabilidad entre los operadores de estas a la vez que armoniza la legislación vigente con la regulación establecida en otras áreas del ordenamiento jurídico. Por tal razón, solicita a esta Comisión que acoja sus comentarios.

Departamento de Seguridad Pública (DSP)/Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR):

El Departamento de Seguridad Pública menciona que esta medida incide en las funciones delegadas al Negociado de la Policía de Puerto Rico, entre las cuales se encuentra el proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público y otras. Destacan que dentro de la estructura del NPPR, se encuentra el Negociado de Fuerzas Unidas de Rápida Acción (FURA), área responsable de observar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”. Además, efectúa rescates de personas en peligro; rescates a embarcaciones, y/o a personas dentro de vehículos y naves aéreas accidentadas en los cuerpos de agua navegables de Puerto Rico; verifica que la registración y marbete de las embarcaciones se encuentren vigentes, recibe y atiende querellas en casos de colisión o cualquier otro tipo de accidente en que esté involucrado una embarcación u otro vehículo de navegación; investiga accidentes marítimos de carácter leve, grave y fatal y mediante previa coordinación con el DRNA y la Guardia Costanera de los Estados Unidos y atiende actividades marítimas previamente autorizadas por éstos.

Según los comentarios de FURA incorporados en su memorial, identifican al alcohol como un factor determinante en las muertes asociadas con actividades recreativas acuáticas y en accidentes náuticos de carácter fatal. Indican que la tendencia y el riesgo son similares, aunque el escenario de los accidentes (carretera o marítimos) sea diferente.

Aunque el DSP respalda toda medida que al igual que esta contribuya a reducir los riesgos de accidentes relacionados al consumo de alcohol en la navegación, no favorece lo propuesto en la Sección 1, en el nuevo inciso (r) donde se dispone a establecer un límite de alcohol en la sangre a un empleado o funcionario público que opere una embarcación en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, expresan su interés de que prevalezca la política de cero tolerancia al alcohol en el escenario laboral ya que esta refuerza la percepción de integridad y responsabilidad institucional.

Por último, recomiendan la aprobación del P. de la C. 317, a tenor con lo antes expuesto.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La intención de esta medida es enmendar los incisos 9 y 10; del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” (en adelante, Ley de Navegación); con el fin de armonizar los límites de alcohol en la sangre para los diferentes grupos de personas según su edad, con los establecidos en la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (en adelante, Ley de Tránsito). Esta medida establece, que las personas de dieciocho (18) a veinte (20) años no podrán operar una embarcación o vehículo de navegación cuando el contenido del alcohol en la sangre sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%). Por otro lado, aclara que el ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) es aplicable a personas mayores de veintiún (21) años y prohíbe que un empleado o funcionario público opere o haga funcionar una embarcación o vehículo de navegación, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, conteniendo dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más de alcohol en su sangre.

Como es de conocimiento general, el consumo de alcohol de forma excesiva puede tener efectos graves a la salud y en la función normal de un ser humano. Lamentablemente conducir en estado de embriaguez es una de las principales causas de accidentes de tránsito en Puerto Rico. Aunque no existan estadísticas claras sobre este factor en los accidentes con vehículos de navegación, en la Vista Pública sobre esta medida, celebrada el 14 de mayo de 2025, tanto el personal del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como el personal del Negociado de Fuerzas Unidas de Rápida Acción (FURA) de la Policía de Puerto Rico, confirmó que una parte considerable de los accidentes marítimos que atienden envuelve el consumo de alcohol.

Cabe señalar que las Agencias consultadas concuerdan con la intención de esta medida de establecer una regulación uniforme relacionada con la operación de un vehículo tanto en el escenario terrestre como en escenario marítimo, reconociendo que, sin importar el escenario, la tendencia y el riesgo en accidentes es similar. Tanto el DRNA como el DSP, apoyan el fin de establecer el límite de alcohol según establecido en la Ley de Tránsito para el grupo de personas de dieciocho (18) a veinte (20) años que opere un vehículo de navegación, ya que en la mencionada ley el porciento de alcohol es más restrictivo. Sin embargo, el Departamento de Seguridad Pública (DSP) no favoreció el que se estableciera un límite de alcohol a funcionarios o servidores públicos que operen algún tipo de vehículo de navegación como parte del ejercicio de sus funciones y mantiene su postura a favor de la política de cero tolerancia al alcohol en el ambiente laboral. Esta Comisión concuerda con esta posición y recomienda que la misma sea atemperada en la Ley de Tránsito tan pronto haya la oportunidad.

Además de acoger las recomendaciones antes discutidas y en aras de fortalecer la medida en discusión, esta Comisión recomienda lo siguiente:

  1. Incluir en el Inciso 10 (c), del Artículo 7 el lenguaje correspondiente y aplicable al grupo de personas entre dieciocho (18) y veinte (20) años para mayor uniformidad con el lenguaje del Inciso 9.

DETERMINACIÓN DE IMPACTO ECONÓMICO

Conforme el análisis de la medida, la Comisión de Recursos Naturales entiende que la aprobación de esta no tendrá impacto fiscal sobre el presupuesto del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, puesto que la misma solo se basa en reforzar el marco regulatorio ya establecido en la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, cuya administración corresponde a esta Agencia.

ENMIENDAS

  1. Se efectuaron enmiendas de estilo para mayor claridad de la pieza legislativa.
  2. Se añadió texto adicional el cual consta en el entirillado electrónico presentado por esta Comisión.

CONCLUSIÓN

Contando con el beneficio de los memoriales antes citados, esta Comisión analizó el Proyecto de la Cámara Número 317 y realizó las enmiendas correspondientes según las recomendaciones de las agencias que se expresaron sobre el Proyecto. La Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes considera que es necesario enmendar los incisos 9 y 10; del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”; para establecer que las personas de dieciocho (18) a veinte (20) años de edad no puedan operar una embarcación o vehículo de navegación cuando el contenido del alcohol en la sangre sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%); aclarar que el ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) es aplicable personas mayores de veintiún (21) años y prohibir que un empleado o funcionario público opere o haga funcionar una embarcación o vehículo de navegación, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, conteniendo dos centésimas del 1% (.02%) o más de alcohol en su sangre.

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Recursos Naturales, luego del estudio y consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Cuerpo Legislativo su Informe Positivo, recomendando la aprobación del Proyecto de la Cámara 317, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

Respetuosamente sometido,

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Hon. Elinette González Aguayo

Presidenta

Comisión de Recursos Naturales

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