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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 318

10 de febrero de 2025

Presentado por el señor Morales Rodríguez

Coautor el señor Santos Ortiz

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Salud”, para facultar al Secretario de Salud a emitir licencias provisionales a los profesionales de la salud y médicos, siempre que exista una declaración de emergencia emitida por el Presidente de los Estados Unidos, por el Gobernador de Puerto Rico o por el Secretario de Salud, mientras dure la emergencia; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de Salud fue creado por virtud de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Salud y elevado a rango constitucional el 25 de julio de 1952, en virtud de lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A nivel constitucional, es la única agencia cuyo deber ineludible es velar por la salud de toda la ciudadanía, al conferírsele la responsabilidad de fijar los objetivos y desarrollar estrategias para proteger la salud del pueblo de Puerto Rico.

La Ley Núm. 81, supra, establece que en caso de que alguna epidemia amenazare la salud del pueblo de Puerto Rico, el Secretario de Salud tomará las medidas que juzgue necesarias para combatirla y, con la aprobación del Gobernador, incurrirá en los gastos que sean necesarios, con cargo al Fondo de Emergencia, creado por virtud de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

Los poderes del Departamento de Salud se ejercen por el Secretario de Salud y éste queda autorizado a su vez para adoptar las normas, reglas y procedimientos necesarios para la preservación de la vida y salud de los puertorriqueños, así como para adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades. Ante una emergencia que amenace la salud pública, se hace necesario contar con la asistencia del mayor número posible de nuestros profesionales de la salud en las diferentes áreas de la medicina, de manera que se pueda ofrecer una respuesta inmediata y adecuada a la emergencia.

La Asamblea Legislativa tiene el deber ineludible de atender efectivamente las situaciones de emergencia proveyendo herramientas adecuadas al Secretario de Salud, para garantizar el cumplimiento de cualesquiera medidas administrativas que, dentro del marco de la ley, sirvan el propósito de mejorar, preservar y garantizar la salud del pueblo de Puerto Rico. Con la aprobación de esta medida se faculta al Secretario de Salud a ordenar a las juntas de profesionales de la salud adscritas al Departamento de Salud, a emitir aquellas licencias provisionales necesarias para que los profesionales de la salud y médicos puedan continuar brindando servicios a la ciudadanía, eximiéndoles temporeramente del requisito de tomar el examen correspondiente a su especialidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Salud”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Medidas de emergencia para combatir epidemias

En caso de que alguna epidemia amenazare la salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Salud tomará las medidas que juzgue necesarias para combatirla y con la aprobación del Gobernador incurrirá en los gastos que sean necesarios por cuenta del Gobierno, con cargo al Fondo de Emergencia, creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

En el contexto de una emergencia de salud pública declarada por el Presidente de los Estados Unidos, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Salud, este último tendrá la autoridad para instruir a las juntas de profesionales de la salud adscritas al Departamento de Salud a emitir aquellas licencias provisionales necesarias para que los profesionales de la salud y médicos continúen ofreciendo sus servicios a la población, quedando exentos temporeramente del requisito de presentar el examen correspondiente a su especialidad. Las licencias provisionales se emitirán únicamente a profesionales que acrediten poseer una licencia activa expedida por cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o sus territorios, o que hayan aprobado los exámenes correspondientes a su profesión sin que se les hubiere expedido la licencia al momento de declararse la emergencia, y que cumplan con los demás requisitos que establezca el Secretario de Salud mediante reglamento. Las licencias que se otorguen durante el estado de emergencia permanecerán vigentes hasta que se anuncie el cese de dicha emergencia. Las juntas tienen la facultad de revocar estas licencias provisionales en cualquier momento si determinan que el profesional de la salud ha incumplido con las normativas legales y reglamentarias que rigen su profesión.

Al cese de la emergencia, y no más tarde de noventa (90) días siguientes, el Secretario de Salud rendirá un informe a la Asamblea Legislativa que detalle el número y tipo de licencias provisionales emitidas al amparo de este Artículo, la profesión de los licenciados, y cualquier revocación o acción disciplinaria adoptada respecto de las mismas.

Sección 2.- El Secretario de Salud promulgará las reglas y reglamentos que estime necesarios para el cumplimiento de este Artículo, conforme a las facultades dispuestas en el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley.

Sección 3.- Cláusula de separabilidad.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 3 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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