GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 321
SEGUNDO INFORME POSITIVO
28 de abril de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 321 (P. de la C. 321), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hacen formar parte de éste.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 321, propone crear la “Ley para hacer Justicia a las Víctimas de Conductores bajo estado de Embriaguez y otras Sustancias Controladas”[1]. Con ésta, se enmendará la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, con el propósito de imponer sentencia de reclusión en todo caso de delito grave o menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción en la que una persona sea convicta de conducir un vehículo, vehículo de motor o vehículo todo terreno, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. Ello, con el fin urgente de “fortalecer las leyes y medidas de prevención contra la conducción en estado de embriaguez, un problema que continúa cobrando vidas inocentes en nuestras carreteras y deja un profundo impacto en la sociedad puertorriqueña y asegurar que tragedias como esta no se repitan”.[2]
Pero esta pieza legislativa va mucho más allá que simplemente procurar uniformar la citada Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba a lo que ya dispone la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley 22-2000, según enmendada, pues lo que busca es hacer una reafirmación en nuestra política pública actual en el sentido de que debe pagar con la privación de su libertad, la persona que le provoque la muerte a otra, por la negligencia de conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez; negligencia de tal grado, que se considera dicha conducta como una de naturaleza criminal. Por lo tanto, este proyecto persigue reafirmar la voluntad de esta Asamblea Legislativa de que las personas sentenciadas por estos hechos no puedan estar sujeto de privilegios de sentencia suspendida, ni de libertad bajo palabra.
TRASFONDO
El 12 de septiembre de 2024, durante horas de la tarde se pronunciaron las siguientes palabras en un tribunal en Puerto Rico, las cuales resuenan todavía en la mente colectiva de nuestro Pueblo:
“Luego de una evaluación serena, justa e imparcial de la totalidad de la prueba presentada y admitida en el presente caso, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Por infracción al artículo 7.06 de la Ley 22, por ocasionar a la muerte de Justin Rafael Santos Delanda, el tribunal le encuentra a doña Mayra Nevárez culpable. Por infracción al artículo 5.07 de la Ley 22, por causarle grave daño corporal al señor Keven Monserrate Gandía, el tribunal encuentra culpable a la señora Mayra Nevárez Torres. Por infracción al artículo [5.07(C]) por conducir un vehículo de forma imprudente o negligente de ocasionar a la muerte, el tribunal la encuentra culpable. Por infracción al artículo [5.07(B)], por conducir un vehículo de forma imprudente o negligentemente que ocasionó lesión corporal que requirió hospitalización y tratamiento prolongado, el tribunal le encuentra culpable. Por infracción al artículo 7.02 de la Ley 22, por manejar el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, el tribunal le encuentra culpable. Por infracción al artículo 5.07 de la Ley 22, por ocasionar de forma imprudente, negligentemente con menosprecio a la seguridad de personas o propiedades, el tribunal le encuentra culpable. Se ordena al Programa de Comunidad Metropolitano del Departamento de Corrección, realizar una investigación minuciosa y deberá redactar un informe [pre-sentencia] que nos permita emitir una decisión racional de la sentencia en estos casos, ya que algunos de estos delitos no cualifican por disposición de ley para una sentencia suspendida, deberán considerar las disposiciones de los artículos 50 y 53 del Código Penal con relación a las penas de restricción domiciliaria o terapéutica”[3]. Así expuso, en parte, la Sentencia emitida por la jueza Wanda Cruz Ayala en el Centro Judicial de San Juan aquella tarde (Énfasis nuestro).
Pero este no es un caso aislado, pues, por el contrario, en Puerto Rico año tras año, se reporta gran cantidad de accidentes producto de la constante práctica de personas que deciden manejar vehículos de motor cuando se encuentran bajo los efectos de bebidas embriagantes. Otro ejemplo de la tragedia que se provoca con esta conducta lo conocemos en la pérdida de la vida de las hermanas Esther Raquel y Eunice Raquel García Vázquez, quienes fueron arrebatadas de su familia, en la flor de la juventud, por otro conductor, que aún espera ser procesado en nuestros tribunales por su alegada negligencia. Este accidente dejó consternado a todo Puerto Rico por la irreparable pérdida de vidas jóvenes y la devastación para una familia de Isabela. No estamos juzgando si la persona cometió o no negligencia, toda vez que este un asunto que se encuentra bajo investigación, pero según la información que ha publicado la prensa, la persona que se accidentó con estas hermanas parecía haber estado bajo los efectos de bebidas embriagantes al momento de los hechos[4].
Este es un renglón de la vida en el que Puerto Rico se inserta en lo que parece ser una lamentable moda o corriente a nivel nacional. Según se informó en vista pública[5] la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) del Departamento de Transporte de los Estados Unidos, reporta que diariamente (en promedio) unas 37 personas en los Estados Unidos mueren en choques automovilísticos relacionados con alcohol. En el 2022, hubo 13,524 personas que murieron en choques de tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol, de las cuales el 67% ocurrieron en accidentes en los que el conductor tenía un nivel de alcohol de .15g/dL o más.
Según la NHTSA en la sección de reportes y análisis de fatalidades (FARS, por sus siglas en inglés), en Puerto Rico, para el año 2021, hubo 116 fatalidades relacionadas al alcohol, lo cual representa un aumento de un cincuenta y tres por ciento (53%) en comparación al año 2020. Nótese que el ochenta y nueve por ciento (89%) de estas fatalidades tuvo un índice de alcohol de .08% o más. Por su parte, la información que se tiene sobre el año 2022 establece que hubo setenta y cinco (75) fatalidades las cuales estaban relacionadas a las bebidas embriagantes, de las cuales el noventa y un por ciento (91%) de éstas obtuvieron un índice de alcohol correspondiente a .08% o más. Según datos provistos por el módulo estadístico de la Unidad de Procesamiento de Conductores Ebrios del Departamento de Justicia, para el año 2023, se consultaron 4,594 querellas de embriaguez, mientras que para el año 2024 la consulta de querellas corresponde a 3,645.[6]
En la Exposición de Motivos, el P. de la C. 321 presenta en defensa de personas que perdieron la vida al haber sido impactadas por vehículos conducidos de manera negligente por personas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, que no recibieron pena de reclusión tras haber sido juzgados y declarados culpables. Sobre los ejemplos antes mencionados destacamos la corta edad de las víctimas: Justin Rafael Santos (21 años) y las hermanas Esther Raquel (23 años, madre de una niña de 3 años y con 3 meses de embarazo) y Eunice Raquel García Vázquez (19 años); tres jóvenes víctimas mortales de dos conductores negligentes, aparentemente bajo los efectos del alcohol. En el caso de Justin, la culpable fue sentenciada a 15 años de restricción domiciliaria; en el caso de las hermanas Esther y Eunice, el alegado responsable aún espera por su día en corte. A tales efectos, la Asamblea Legislativa expresa en el proyecto de ley bajo análisis que:
Un conductor ebrio sabe o debe saber que el consumo de alcohol afecta su capacidad para manejar y que conducir en la vía pública en ese estado incrementa drásticamente el riesgo de accidentes y la posibilidad de causar la muerte de otras personas. A pesar de este conocimiento, elige conducir, demostrando una total indiferencia ante el peligro que representa. Además, tanto la decisión de ingerir alcohol como la de ponerse al volante son actos conscientes y voluntarios… Por lo tanto, la conducción en estado de embriaguez no solo implica una plena conciencia del riesgo, sino también una indiferencia absoluta ante la seguridad propia y la de los demás. A través de esta legislación, buscamos justicia, concienciación y un compromiso renovado con la seguridad vial en Puerto Rico. Dada su gravedad, esta conducta debe ser sancionada con el mayor rigor penal para proteger la vida y la integridad física de la ciudadanía.[7]
Teniendo presente todo lo anterior, el P. de la C. 321, que de ser aprobado por la Asamblea Legislativa y firmado por la Gobernadora, se convertiría en la “Ley para hacer Justicia a las Víctimas de Conductores bajo estado de Embriaguez y otras Sustancias Controladas”, enmendaría la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”. La enmienda propuesta consiste de disponer que el Tribunal de Primera Instancia podrá suspenderle a una persona los efectos de la sentencia de reclusión en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere convicta como consecuencia de conducir un vehículo, vehículo de motor o vehículo todo terreno, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, y que cause grave daño corporal o la muerte a otro ser humano, sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 7.06 de dicha ley.[8]
COMENTARIOS SOBRE LA MEDIDA
Esta Comisión de lo Jurídico recibió el insumo y comentarios de distintas entidades públicas y privadas, así como de un ciudadano particular, con relación a la intención legislativa plasmada en el P. de la C. 321. Procedemos a resumir los puntos más importantes que fueron evaluados por esta comisión.
Departamento de Justicia
Bajo la firma de su Secretaria interina, Lynnette Velázquez Grau, el Departamento de Justicia nos informa que,-además de lo que ya hemos adelantado, se encuentran inmersos en la apelación que han presentado a nombre del Pueblo de Puerto Rico para cuestionar la citada determinación judicial en el caso que le provocó la muerte al joven Justin Rafel Santos[9]. Teniendo presente que se trata de un asunto que todavía se encuentra bajo la consideración de nuestros tribunales, se han abstenido de realizar comentarios sobre la medida más allá de los asuntos estrictamente de derecho. En lo pertinente, el Departamento de Justicia informa que el lenguaje del P. de la C. 321 es cónsono con lo ya expuesto en el Art. 7.08 de la Ley 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito, según enmendada[10].
Departamento de Seguridad Pública (DSP)
El DSP, creado mediante la Ley 20-2017, conforma la aspiración de nuestro Pueblo de poder tener entornos públicos y privados, en donde estemos en el menor riesgo posible para nuestra vida, salud, seguridad y en el que estemos protegidos. El propósito de la medida incide en uno de los componentes de dicho Departamento: el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR); el cual tiene entre sus deberes y obligaciones proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito, y dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a estas se promulguen.
Sobre la intención legislativa específica del P. de la C. 321, el DSP manifestó que:
El NTSP tiene como deber ministerial hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas de tránsito, implementar estrategias para reducir muertes en las carreteras y combatir la amenaza de conductores ebrios, conforme a la política pública establecida en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. A dichos fines, el NPPR ha estructurado su andamiaje operacional y desarrollado normativa interna para garantizar el cumplimiento de estas leyes por parte de sus miembros.
Como parte de su escrito, el DSP resaltó la importancia de atender el problema del aumento de accidentes de tránsito con fuga, fenómeno que motivó la aprobación de la Ley 154-2024, conocida como la "Ley Natalia Nicole Ayala Rivera". La ley surgió tras el trágico caso de Natalia Ayala Rivera, una joven deportista fallecida tras ser atropellada por un conductor negligente que huyó de la escena. El sobreviviente, Carlos Adih Sosa Bigio, logró llevarla al hospital, pero la joven murió.
La Ley 154-2024 estableció una política pública de cero tolerancia contra los convictos que provoquen grave daño corporal o muerte y abandonen la escena, y reformuló el tratamiento legal de estos delitos en tres áreas: (1) Aumento de penas para conductores que abandonen la escena tras causar daños graves o muerte; (2) Pena mandatoria de cárcel para estos casos, eliminando la opción de sentencias suspendidas o participación en programas de desvío; y (3) Supervisión electrónica obligatoria para sospechosos, desde la determinación de causa probable para arresto, con el fin de evitar la evasión de jurisdicción.
Como parte de esta política, se enmendaron tanto la Ley 22-2000 como la Ley 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida por “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, entre otros estatutos.
La ponencia señala que, aunque la Ley 154-2024 ya reforzó las penas en casos de “hit and run”, la nueva medida bajo discusión busca extender ese mismo rigor para casos de conducción en estado de embriaguez (artículos 7.01, 7.02, 7.03 y 7.06 de la Ley 22-2000) cuando causen daño corporal grave o muerte.
El DSP y el NPPR favorecen la enmienda propuesta, argumentando que endurecer las condiciones de sentencia contra conductores ebrios servirá como un disuasivo efectivo, desincentivando esa conducta delictiva[11].
No obstante, el DSP aclara que, aunque apoya la medida y su objetivo de reforzar la seguridad pública, deja en manos de las agencias legislativas pertinentes la aprobación definitiva de la propuesta.
Comisión para la Seguridad en el Tránsito (CST)
La Ley Núm. 33 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, estableció la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en Puerto Rico. Esta Ley se aprobó con el propósito de establecer un programa sobre prevención de choques de tránsito en las carreteras. La Comisión para la Seguridad en el Tránsito (CST) tiene la responsabilidad de preparar e implementar un programa general sobre seguridad de tránsito y determinar el uso de los fondos estatales y federales que se le asignen.
En cuanto a este proyecto de ley comienzan indicando que el alcohol es una sustancia que tiene efectos negativos en la función del cerebro, afectando el pensamiento, la capacidad de razonar y la coordinación muscular, los cuales son habilidades esenciales para operar un vehículo de manera segura. Según la NHTSA el índice de deterioro por alcohol entre los conductores involucrados en choques de tráfico mortales en 2022 fue casi tres veces mayor por la noche que durante el día. La Comisión indica que se hubiese podido evitar todas estas muertes. Un conductor ebrio sabe o debe saber que el consumo de alcohol afecta su capacidad para manejar y que conducir en la vía pública en ese estado incrementa drásticamente el riesgo de choques y la posibilidad de causar la muerte de otras personas. A pesar de este conocimiento, la persona elige conducir, demostrando una total indiferencia ante el peligro que representa. Además, tanto la decisión de ingerir alcohol como la de ponerse al volante son actos conscientes y voluntarios. El Estado invierte recursos públicos en campañas de concienciación y advertencias sobre los peligros de la conducción bajo los efectos del alcohol precisamente porque se trata de una conducta de alto riesgo.
La CST enfatiza en la política pública que rige dicha entidad, la cual nos resume indicando que:
“El Gobierno de Puerto Rico continúa realizando esfuerzos, en la reducción de choques a consecuencia de conductores inhábiles, por conducir bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias controladas. Con la participación de varias agencias, el Gobierno de Puerto Rico, afianza el mensaje de que existe un riesgo real, de que tarde o temprano, los infractores tendrán consecuencias por conducir mientras están bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias controladas. Esta conducta peligrosa no se puede tolerar. No solamente está en juego la integridad física de una persona, sino que está en juego la vida misma. Por tanto, el Gobierno de Puerto Rico tiene un interés apremiante de que las personas incursas en este comportamiento asuman la responsabilidad de sus actos. Es nuestro mayor interés proteger a la ciudadanía creando carreteras más seguras.”
Cónsono con todo lo anterior el (entonces) Director Ejecutivo de la Comisión, Luis A. Rodríguez Díaz, nos informa que la CST favorece que la sentencia se cumpla en una institución penal y que no haya pena suspendida o alterna. Además, realizaron recomendaciones de enmiendas técnicas al proyecto, las cuales hemos acogido, incorporándolas en el entrillado electrónico que se acompaña.
Madres Contra Conducir Ebrio (MADD, por sus siglas en inglés)
Por la voz de Melissa Ramírez-Rivera, Directora Ejecutiva de Madres Contra Conducir Ebrio (MADD, por sus siglas en inglés) la organización sin fines de lucro nos presenta su parecer en cuanto al P. de la C. 321. Luego de agradecer al autor de la medida nos informan sobre lo siguiente:
La entidad destaca el grave impacto del problema de conducir bajo los efectos del alcohol y otras drogas, señalando que cada 78 segundos una persona muere o resulta herida en un choque causado por un conductor ebrio. La situación sigue empeorando: en Puerto Rico, en 2022 hubo 91 muertes por esta causa, un aumento del 17% comparado con 2019, cuando se registraron 78 fatalidades. Desde 1982, más de 6,700 personas han fallecido en Puerto Rico en accidentes provocados por conductores ebrios, según datos de la NHTSA.
MADD apoya firmemente el Proyecto de la Cámara 321 (PC 321), porque: (1) Elimina la posibilidad de conceder sentencias suspendidas a conductores ebrios que causen lesiones corporales graves o muerte; (2) Busca garantizar justicia para las víctimas de estos accidentes; y (3) Envía un mensaje claro de que conducir ebrio es inaceptable y que las consecuencias serán serias y efectivas.
Finalmente, MADD insiste en que el P. de la C. 321 es crucial para tratar este delito con la gravedad que merece y para detener la pérdida de vidas inocentes en las carreteras de Puerto Rico.
Esta Comisión concurre con los planteamientos de esta organización, que se creó precisamente para luchar contra este mal social y procurar cambios en la política pública; cambios como los que esta Asamblea Legislativa está procurando con este proyecto de ley.
Josean García (Ciudadano particular)
La Comisión de lo Jurídico recibió una ponencia muy singular: un ciudadano que, preocupado por esta situación, y consternado por la pérdida de la vida de las hermanas Esther Raquel y Eunice Raquel García Velázquez, nos presenta su posición en apoyo al P. de la C. 321. El ciudadano consternado es el propio padre de estas jovencitas que, aún compungido por el enorme dolor que le produce la pérdida de sus hijas, nos ilustró con su propia experiencia. Más allá de las lágrimas que su tragedia puede producir, este testimonio es fundamental para nuestra Comisión, pues permite poner en relieve el dolor humano que esta conducta produce y por qué no podemos ser condescendientes cuando se prueba más allá de duda razonable, que una persona le causó la muerte a otra por este tipo de negligencia. Por su contundencia e importancia, en cuanto a la intención de esta Comisión, queremos plasmar casi de forma íntegra su documento, para que quede como parte del historial legislativo de este proyecto. EL Sr. García nos narró que:
“Mi Posición sobre la legislación propuesta es positiva ya que va a crear consciencia y va a reforzar la responsabilidad penal de quienes, al infringir la Ley de Tránsito, causen lesiones graves o la muerte a otra persona. Sin embargo, considero que la medida debe evaluarse en detalle para garantizar que sea justa y efectiva. Con esta medida no se está buscando penalizar el alcohol, ni los negocios en donde se distribuyen tales bebidas, con esta medida aprobada lo que se busca es Penalizar la Decisión Errada de las personas que conociendo su estado y viendo todos los días los resultados causados por estas personas que deciden conducir en estado de embriaguez, considero que al aplicarse dichas penas no va a eliminar los accidentes, pero va a provocar una mayor disuasión para estos conductores irresponsables.
1. La eliminación de la sentencia suspendida y la libertad a prueba en estos casos refuerza la percepción de que estas conductas no serán toleradas. Esto podría reducir sustancialmente la incidencia de conductores que exceden los límites de velocidad, participan en carreras ilegales o conducen de manera negligente y en pleno menosprecio de la vida propia y ajena.
2. Es un paso hacia una mayor equidad en la aplicación de la justicia, asegurando que quienes causan daño grave o muerte enfrenten consecuencias proporcionales a sus actos.
3. Esta medida refuerza los esfuerzos del Estado para reducir accidentes y promover el respeto a las normas de tránsito.
Preocupaciones y aspectos que deben considerarse.
1. Eliminación total de la discreción judicial - Si bien es necesario aplicar sanciones severas, la eliminación absoluta de la sentencia suspendida podría resultar en penas desproporcionadas en ciertos casos. - Algunos accidentes, aunque trágicos, pueden no involucrar una negligencia crasa o una intención evidente de infringir la ley. 2. Rehabilitación y prevención como parte de la solución - El castigo es fundamental, pero también lo es la rehabilitación. La legislación debería incluir disposiciones que fomenten programas de educación vial y tratamiento para infractores reincidentes.
Sugerencias de Enmiendas
Para mejorar la efectividad y justicia del PC 321, propongo las siguientes enmiendas: 1. Gradualidad en la eliminación de la sentencia suspendida - En lugar de eliminar por completo la posibilidad de libertad a prueba, se podría establecer un criterio más específico que permita a los jueces considerar factores atenuantes en casos particulares. - Por ejemplo: - Si hubo negligencia crasa y consumo de alcohol o drogas, la sentencia suspendida no debe ser una opción. - Si el accidente ocurrió en condiciones que reducen la culpabilidad del conductor (por ejemplo, una falla mecánica inesperada o condiciones de la carretera), el tribunal podría evaluar medidas alternativas. Aumento de recursos para la fiscalización - La legislación debe acompañarse de un refuerzo en los mecanismos de supervisión, aumentando patrullajes y controles de tránsito para detectar infracciones antes de que causen tragedias.
Efectividad de leyes similares en otros lugares
Es importante analizar el impacto de legislaciones similares en otras jurisdicciones. Estados como California, Texas y Florida han endurecido las penas para conductores imprudentes, combinando castigos severos con programas de educación y rehabilitación. Puerto Rico podría beneficiarse de enfoques similares.
Más allá del aspecto punitivo, la prevención juega un papel clave. Propongo que esta legislación vaya acompañada de campañas de concienciación para educar a la ciudadanía sobre los peligros del manejo imprudente.
El Proyecto de la Cámara 321 es un esfuerzo valioso para fortalecer la seguridad vial y la justicia en Puerto Rico. Estoy de acuerdo con la necesidad de imponer sanciones más estrictas a quienes, por su negligencia, causan daños graves o la muerte a otros como paso con mis Dos hijas Esther R García Vázquez que a su vez estaba embarazada con 6 meses de gestación y Eunice R García Vázquez que fueron Víctimas inocentes de un conductor negligente que conociendo su estado de ebriedad tomo la Decisión Errada de prender su vehículo y se aventuró a conducir conociendo su estado causando así el accidente donde se perdieron 3 vidas.”
El señor García culminó agradeciendo a la Comisión la oportunidad de participar de este proceso. Sin embargo, somos nosotros los que queremos agradecerle a él por su valor, desprendimiento y tesón, en luchar para obtener justicia para su familia. No hubiéramos querido jamás que él y toda su comunidad tuvieran que estar pasando por esta tragedia.
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT)
La Oficina de Administración de Tribunales (OAT) nos indica que se abstienen de realizar comentarios sobre la intención legislativa plasmada en el P. de la C. 321. Específicamente la OAT manifiesta que:
El asunto sobre el que versa el Proyecto de la Cámara 321 corresponde al ámbito de autoridad de los poderes Legislativo y Ejecutivo. Como regla general, el Poder Judicial se abstiene de emitir juicio sobre asuntos de política pública gubernamental de la competencia de los otros poderes de gobierno, razón por la que declinamos emitir comentarios respecto a los méritos de la propuesta legislativa de referencia y solicitamos que nos excuse de comparecer a la audiencia pública señalada.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Evaluados todos los comentarios recibidos, no podemos estar más convencidos de la necesidad de “cerrar el círculo” para este tipo de casos. Es decir, como señala el Departamento de Justicia, el Artículo 7.01 de la Ley 22, Ley de Vehículos y Tránsito, antes citada, dispone, como norma general, que constituye delito conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes (definidas en el Artículo 7.02), drogas o sustancias controladas (definidas en el Artículo 7.03). En el Artículo 7.06, por su parte, se dispone que, a consecuencia de la violación de cualquiera de esos tres Artículos (7.01, 7.02 y 7.03), se le ocasionare la muerte a otra persona, se le impondrá́ una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Si se causare grave daño corporal, la pena de reclusión será́ por un término fijo de quince (5) años. En estos casos de convicciones o reincidencias bajo el Artículo 7.06, no habrá el beneficio de sentencia suspendida y el tribunal no podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión (Artículo 7.08).
A base de lo expuesto, es evidente que lo propuesto en estas enmiendas es replicar y uniformar esas disposiciones de la Ley 22, supra, en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, antes citada, y con ello, enviar un mensaje contundente de que, en estos casos, no habrá el beneficio de sentencia suspendida y el tribunal no podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión.
Por otro lado, esta Comisión entendió que no debe crearse el Artículo 5 propuesto en la medida, toda vez que el Código Penal establece en su Artículo 48 las penas aplicables a las personas naturales, y define claramente en su Artículo 49 que las penas de reclusión consisten en la privación de libertad en una institución penal durante el tiempo que se establece en la sentencia. Dicho estatuto es uno claro y no se encuentra sujeto a otras interpretaciones.
Puerto Rico quedó perplejo cuando conoció la noticia de que la persona que le quitó la vida a Justin Rafael Santos fue declarada culpable, sin embargo y hasta el momento, no cumplirá ni un solo día en prisión. Esta situación causó un repudio de tal magnitud, que precisamente provocó las enmiendas necesarias que son el estado de derecho actual en referencia a la Ley 22-2000. Pero en el trámite que se realizó sobre dichas enmiendas, es decir la “Ley Natalia Nicole Ayala Rivera” (la citada Ley 154-2024), quedó pendiente las enmiendas que procuramos en esta nueva legislación para continuar produciendo justicia para las víctimas de este tipo de delito en Puerto Rico. Sí, porque conducir un vehículo bajo los efectos de sustancias que merman los sentidos y provocan que los conductores no estén en condiciones óptimas es conducta criminal. Consumir alcohol ciertamente es legal en determinadas circunstancias. Pero tratándose de un consumo voluntario, el cual muchas veces resulta en un consumo desmedido, reduce la habilidad de una persona promedio para conducirse adecuadamente en las vías públicas de Puerto Rico. Por lo tanto, queremos que quede claro que si una persona es responsable ante el Tribunal General de Justicia por provocar la muerte o grave daño personal a otra -de conformidad con las disposiciones de la citada Ley 22-2000, su pena será de reclusión, sin privilegios ni contemplaciones. Si queremos mantener nuestras vías públicas libres de este riesgo, tenemos que recordarnos a todos los ciudadanos aquel viejo dicho que se tiene que continuar repitiendo hasta que se convierta en una realidad: “Si bebes, pasa la llave”.
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. de la C. 321, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de este.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Este es el título según el entirillado electrónico que proponemos. ↑
Exposición de Motivos, P. de la C. 321. ↑
Diario Metro, “Culpable Mayra Enid Nevárez por la muerte de Justin Santos”, 12 de septiembre de 2024; disponible en https://www.metro.pr/noticias/2024/09/12/culpable-mayra-enid-nevarez-por-la-muerte-de-justin-santos/ ↑
Véase “Policía de Puerto Rico aclara detalles sobre accidente fatal y proceso de investigación”, diario digital Entérate Sin Filtro, 25 de noviembre de 2024. ↑
Según detallaremos más adelante, vuestra Comisión de lo Jurídico celebró una vista pública el pasado 20 de marzo, para recibir comentarios e insumo de agencias públicas, entidades privadas y ciudadanos particulares que se encuentran consternados por estas muertes que son totalmente prevenibles. ↑
Comentarios del Departamento de Justicia, Proyecto de la Cámara 321, 14 de marzo de 2025, Pág. 5. ↑
Id. ↑
Cinco años de reclusión, pena de multa no menor de $1,000.00 ni mayor de $5,000.00 y pena de restitución, cuando causó grave daño corporal o pena de reclusión por un término fijo de 15 años cuando ocasionó la muerte. ↑
Nos informan que esa determinación judicial se encuentra pendiente de ser decidida por el Tribunal de Apelaciones en el caso Pueblo v. Nevárez KLCE202500179. ↑
Comentarios del Departamento de Justicia, Proyecto de la Cámara 321, 14 de marzo de 2025, Pág. 7. ↑
El DSP también hace una recomendación favorable sobre la Sección 3 de este proyecto, para insertar un nuevo Art 5 a la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946. Sin embargo, y a la misma vez, nos recuerda el principio constitucional de que los proyectos de ley deben versar sobre un solo asunto. Entendiendo que esta intención legislativa es muy loable, pero versa sobre un tema separado, recomendamos eliminar este lenguaje del P. de la C. 321 y que el mismo sea objeto de un proyecto de ley separado el cual presentaremos ante esta Cámara de Representantes posteriormente. ↑
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