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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 321

INFORME

23 de abril de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 321, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de este.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 321, propone enmendar la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, con el propósito de imponer sentencia de reclusión en todo caso de delito grave o menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción en la que una persona sea convicta de conducir un vehículo, vehículo de motor o vehículo todo terreno, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. Ello, con el fin urgente de “fortalecer las leyes y medidas de prevención contra la conducción en estado de embriaguez, un problema que continúa cobrando vidas inocentes en nuestras carreteras y deja un profundo impacto en la sociedad puertorriqueña y asegurar que tragedias como esta no se repitan”.[1]

TRASFONDO

Según la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) en la sección de reportes y análisis de fatalidades (FARS, por sus siglas en inglés), en Puerto Rico para el año 2011, hubo 116 fatalidades relacionadas al alcohol, lo cual representa un aumento de un cincuenta y tres por ciento (53%) relacionados al año 2020. Nótese que el ochenta y nueve por ciento (89%) de estas fatalidades tuvo un índice de alcohol de .08% o mas. Por su parte, la información que se tiene sobre el año 2022 establece que hubo setenta y cinco (75) fatalidades las cuales estaban relacionadas a las bebidas embriagantes, de las cuales el noventa y un por ciento (91%) de estas obtuvieron un índice de alcohol correspondiente a .08% o más. Según datos provistos por el módulo estadístico de la Unidad de Procesamiento de Conductores Ebrios del Departamento de Justicia, para el año 2023, se consultaron 4,594 querellas de embriaguez, mientras que para el año 2024 la consulta de querellas corresponde a 3,645.[2]

A tenor con lo expresado en la Exposición de Motivos de la medida de autos, esta se presenta en defensa de personas que perdieron la vida al haber sido impactadas por vehículos conducidos por personas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, que no recibieron pena de reclusión tras haber sido juzgados y declarados culpables. Se mencionan en la exposición los casos de Justin Rafael Santos (21 años) y las hermanas Esther Raquel (23 años, madre de una niña de tres años y con seis meses de embarazo) y Eunice Raquel García Vázquez (19 años), tres jóvenes víctimas mortales de dos conductores bajo los efectos del alcohol. En el caso de Justin, la culpable fue sentenciada a 15 años de restricción domiciliaria; en el caso de las hermanas Esther y Eunice, el alegado responsable aún espera por su día en corte.

Un conductor ebrio sabe o debe saber que el consumo de alcohol afecta su capacidad para manejar y que conducir en la vía pública en ese estado incrementa drásticamente el riesgo de accidentes y la posibilidad de causar la muerte de otras personas. A pesar de este conocimiento, elige conducir, demostrando una total indiferencia ante el peligro que representa. Además, tanto la decisión de ingerir alcohol como la de ponerse al volante son actos conscientes y voluntarios… Por lo tanto, la conducción en estado de embriaguez no solo implica una plena conciencia del riesgo, sino también una indiferencia absoluta ante la seguridad propia y la de los demás. A través de esta legislación, buscamos justicia, concienciación y un compromiso renovado con la seguridad vial en Puerto Rico. Dada su gravedad, esta conducta debe ser sancionada con el mayor rigor penal para proteger la vida y la integridad física de la ciudadanía.[3]

A base de lo expuesto, y con esa finalidad presente, el P. de la C. 321, que de ser aprobado por la Asamblea Legislativa y firmado por la Gobernadora, se convertiría en la “Ley Justin Rafael Santos y hermanas Esther Raquel y Eunice Raquel García Vázquez para la Justicia y Protección en la Carretera”, enmendaría la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”. La enmienda propuesta consiste de disponer que el Tribunal de Primera Instancia podrá suspenderle a una persona los efectos de la sentencia de reclusión en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere convicta como consecuencia de conducir un vehículo, vehículo de motor o vehículo todo terreno, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, y que cause grave daño corporal o la muerte a otro ser humano, sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 7.06 de dicha ley.[4]

Además, la medida añade un nuevo Artículo 5 a la Ley citada, con el propósito de puntualizar que “la pena de reclusión consiste en la privación de libertad en una institución penal durante el tiempo que se establece en la sentencia. La reclusión deberá proveer al confinado la oportunidad de ser rehabilitado moral y socialmente mientras cumpla su sentencia; y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para lograr los propósitos consignados en esta Ley. Las sentencias de reclusión impuestas a menores de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este grupo de sentenciados”. Este párrafo proviene del Artículo 49 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte de la evaluación del P. de la C. 321, la Comisión de lo Jurídico solicitó comentarios a agencias del Ejecutivo con el conocimiento especializado en la materia de autos. De éstas, presentaron memoriales el Departamento de Justicia, el Departamento de Seguridad Pública y la Comisión para la Seguridad en el Tránsito. También obtuvimos comentarios y testimonios de la Dra. Carmen Enilda Sosa Lliteras, así como del señor Josean García, ambos padres de víctimas fatales en distintos casos. Excepto por el Departamento de Justicia, el cual está impedido de comentar sobre los méritos de la medida por tratarse de asuntos que se encuentran ante la consideración de los tribunales,[5] los demás deponentes endosaron la aprobación de la medida.

Como bien señala el Departamento de Justicia, el Artículo 7.01 de la Ley 22, Ley de Vehículos y Tránsito, antes citada, dispone, como norma general, que constituye delito conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes (definidas en el Artículo 7.02), drogas o sustancias controladas (definidas en el Artículo 7.03). En el Artículo 7.06, por su parte, se dispone que a consecuencia de la violación de cualquiera de esos tres Artículos (7.01, 7.02 y 7.03), se le ocasionare la muerte a otra persona, se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Si se causare grave daño corporal, la pena de reclusión será por un término fijo de quince (5) años. En estos casos de convicciones o reincidencias bajo el Artículo 7.06, no habrá el beneficio de sentencia suspendida y el tribunal no podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión (Artículo 7.08).

A base de lo expuesto, es evidente que lo propuesto en la medida de autos es replicar esas disposiciones de la Ley 22, supra, en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, antes citada, y con ello, enviar un mensaje contundente de que, en estos casos, no habrá el beneficio de sentencia suspendida y el tribunal no podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión.

CONCLUSIÓN

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. de la C. 321, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte del mismo.

Respetuosamente sometido,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Exposición de Motivos, P. de la C. 321.

  2. Comentarios del Departamento de Justicia, Proyecto de la Cámara 321, 14 de marzo de 2025, Pág. 5.

  3. Id.

  4. Cinco años de reclusión, pena de multa no menor de $1,000.00 ni mayor de $5,000.00 y pena de restitución, cuando causó grave daño corporal o pena de reclusión por un término fijo de 15 años cuando ocasionó la muerte.

  5. Ante el Tribunal de Apelaciones se encuentra una Petición de Certiorari del caso Pueblo v. Nevárez Torres, KLCE202500179.

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