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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 322

INFORME POSITIVO

23 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 322, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 322 propone enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 160-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico” con el propósito de incluir que, en ausencia de un mandatario designado, el hijo mayor de entre 18 y 21 años que resida con el declarante pueda asumir la función de mandatario, asimismo poder nombrarlo previamente como mandatario, garantizando así el respeto a la voluntad del declarante y brindando mayor claridad en el proceso de toma de decisiones médicas; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la medida, la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamientos Médicos (Ley 160-2001, según enmendada) garantiza el derecho de toda persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales a expresar su voluntad sobre los tratamientos médicos a los que desea o no desea ser sometida en caso de perder la capacidad de comunicarse. Esta legislación busca salvaguardar la autonomía del individuo, permitiéndole tomar decisiones anticipadas sobre su cuidado médico y designar a una persona de confianza para que tome dichas decisiones en su representación, de ser necesario.

Sin embargo, se ha se ha hecho evidente la necesidad de aclarar y fortalecer las disposiciones relacionadas con la designación del mandatario en ausencia de una designación explícita por parte del declarante. Actualmente, la ley establece que, de no existir un mandatario designado, se seguirá el orden sucesoral contemplado en el Código Civil de Puerto Rico, comenzando con el cónyuge del declarante como la persona llamada a tomar las decisiones pertinentes.

La presente enmienda al Artículo 3 de la Ley tiene como propósito atender situaciones particulares en las que el declarante no tenga cónyuge ni hijo mayor de edad disponible para asumir la responsabilidad de mandatario. En estos casos, la enmienda propone que el hijo mayor de entre 18 y 21 años que resida bajo el mismo techo del declarante pueda asumir dicha función. De no aceptar esta responsabilidad, se continuará con el orden sucesoral establecido en el Código Civil de Puerto Rico.

La enmienda propuesta no solo establece el orden sucesoral en ausencia de un mandatario designado, sino que también brinda al declarante la oportunidad de nombrar, mediante declaración previa, a su hijo o hija mayor de entre 18 y 21 años como su mandatario, siempre que este cumpla con los requisitos de madurez y discernimiento necesarios para comprender la naturaleza y las consecuencias de las decisiones médicas que deba tomar. Esta disposición asegura que el declarante pueda ejercer mayor control sobre quién representará su voluntad, fortaleciendo así el principio de autonomía.

Esta modificación reconoce la importancia de la relación cercana entre padres e hijos que comparten el mismo hogar y que, en muchos casos, tienen un conocimiento profundo de las preferencias del declarante. Además, se pretende cubrir lagunas jurídicas que podrían surgir en ausencia de un mandatario designado, garantizando así una mayor claridad y certeza en la toma de decisiones médicas críticas.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio enmendar el Artículo 3 de la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamientos Médicos para incluir esta disposición que busca mantener y modernizar la autonomía de la voluntad de cada individuo.

ALCANCE DEL INFORME

Como parte del proceso de análisis y evaluación del P. de la C. 322, la Honorable Comisión de Salud del Senado solicitó los comentarios sobre la medida a diversos componentes gubernamentales y no gubernamentales. Los memoriales recibidos y utilizados para el análisis de esta pieza legislativa son: el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Justicia, la Administración de Servicios Médicos (ASEM), la Asociación de IPAS de Puerto Rico (AIPAS) y la Asociación Médica de Puerto Rico y la Oficina de Servicios Legislativos (OSL).

Igualmente, se solicitaron los comentarios a la Oficina del Procurador del Paciente (OPP), el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (CMCPR) y la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, no obstante, al momento de redactar este Informe, estos no han remitido los mismos.

A continuación, presentaremos un resumen de los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas durante el proceso de evaluación de la medida en referencia.

DEPARTAMENTO DE SALUD

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, el Departamento de Salud presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Secretario, Dr. Victor M. Ramos Otero, expresándose a favor de la aprobación de la medida, sujeto a la incorporación de enmiendas.

El Departamento de Salud recordó que es el Departamento de Justicia la agencia responsable de asegurar el cumplimiento riguroso de la Constitución y las leyes del Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, por lo que recomendó que éste lleve a cabo un análisis del proyecto y presente su opinión y recomendaciones desde una perspectiva legal.

Desde la perspectiva de salud pública, mencionó, que la medida en cuestión tiene como objetivo garantizar el derecho de las personas a expresar su voluntad respecto a los tratamientos médicos en situaciones de incapacidad. Luego de examinar el contexto legal y necesidad de la enmienda, observó, que la ley original permite que una persona mayor de edad designe a un mandatario para tomar decisiones médicas en su nombre si no puede comunicarse.

Entre los aspectos claves de la enmienda, destacó lo siguiente:

Asimismo, explicó, que la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” (en adelante “Código Civil 2020”), establece en su Artículo 97 que “[t]oda persona alcanza la mayoría de edad al cumplir los veintiún (21) años (...)”. Esto significa que al llegar a los veintiún (21) años, las personas obtienen la capacidad de realizar por sí mismas todos los actos civiles, salvo que el “Código Civil 2020” disponga lo contrario. Por tanto, la minoría de edad solo representa una limitación legal a la capacidad de actuar por lo que los menores de edad poseen los mismos derechos que los adultos, aunque requieren que sus padres o tutores los representen legalmente. En consecuencia, sostuvo, que debido a la incapacidad de actuar que conlleva la minoría de edad, los menores necesitan un adulto que los proteja y defienda sus mejores intereses, lo que incluye la posibilidad de tomar decisiones y de recibir atención médica y tratamientos, tanto urgentes como no urgentes, según lo recomiende un profesional de la salud debidamente licenciado.

Resaltó que, aunque el “Código Civil 2020” estipula que la mayoría de edad se alcanza a los veintiún (21) años, la Asamblea Legislativa ha establecido precedentes en el ámbito de la salud que permiten a los menores acceder a servicios médicos sin necesidad de obtener el consentimiento o la autorización de sus padres, tutores o responsables. Entre estas normativas mencionó las siguientes:

Expresado lo anterior, el DS es de la opinión que la enmienda propuesta podría tener un impacto importante en la forma en que se llevan a cabo las decisiones médicas, especialmente en contextos familiares donde los padres e hijos comparten un fuerte vínculo. Asimismo, acentuó que la medida legislativa busca modernizar la legislación sobre la toma de decisiones médicas, promoviendo la autonomía del individuo y asegurando que la voluntad del declarante sea respetada, al tiempo que se adapta a las realidades contemporáneas de las familias y sus dinámicas.

Sin embargo, presentó una preocupación en cuanto a la madurez y la capacidad de juicio de los jóvenes en situaciones médicas críticas. Sobre este particular, indicó que se establece en el Proyecto, lo siguiente:

“(…) Asimismo, el declarante, cumpliendo previamente con los requisitos dispuestos por esta ley, podrá nombrar mandatario al hijo(a) mayor de entre dieciocho (18) y veintiún (21) años, siempre que su grado de madurez y discernimiento le permitan comprender la naturaleza y las consecuencias del acto.”(Subrayado nuestro)

En relación con el lenguaje sugerido en el proyecto de ley, propuso, que se defina claramente quién será el encargado o cuál será el mecanismo a utilizar para determinar si un joven de entre 18 y 21 años tiene la madurez y discernimiento necesarios para comprender la naturaleza y las consecuencias del acto, ya que, la propuesta no dispone nada sobre este particular.

Por todo lo antes expuesto, el Departamento de Salud endosó el Proyecto de la Cámara 322, con las recomendaciones presentadas en su memorial explicativo.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

Esta Ilustre Comisión tuvo la oportunidad de examinar los comentarios presentados por el Departamento de la Familia quien presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Secretaria, Suzanne Roig Fuertes, a favor la aprobación de la medida.

Mencionó, que la Ley de Declaración Previa de Voluntad de Puerto Rico permite a las personas expresar anticipadamente su voluntad respecto a los tratamientos médicos que desean o no desean recibir en caso de encontrarse en una condición médica terminal o de inconsciencia permanente y no poder comunicar sus decisiones. Sustentó, que conforme la Exposición de Motivos de la medida, la mencionada declaración está basada en el Artículo II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico el cual dispone que la dignidad del ser humano es inviolable. Sostuvo, además que, por tal motivo, en la Carta de Derechos de los Individuos, se enumera una serie de derechos fundamentales como lo son: el derecho a la intimidad y el derecho a protección de parte del Estado contra ataques abusivos a la honra y la dignidad de los individuos.

Explicó, que, de este modo se reclama el derecho a la intimidad en su modalidad de impedir la invasión corporal mediante tratamiento médico. Ello, en el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad expresada de que no se le someta, o se le someta afirmativamente, a determinado tratamiento médico en etapas en que la muerte, de ordinario, sobrevendría. Coligió, que esto es, a su vez, es una manifestación de los derechos libertarios de los individuos, reconocidos y protegidos con la exigencia del debido proceso de ley.

El Departamento de la Familia expresó, que esta ley busca proteger el derecho a la autodeterminación de los pacientes, permitiéndoles decidir con antelación sobre su cuidado médico en situaciones críticas, especialmente cuando ya no pueden tomar decisiones por sí mismos. Esbozó, que la Declaración es un documento notarizado donde una persona indica sus deseos sobre tratamientos médicos específicos y que los requisitos de dicha Declaración constan en el Artículo 4 de la Ley 160. Así también, indicó, que se podrá hacer dicha declaración ante la presencia de un médico y otros dos (2) testigos idóneos que no sean herederos del declarante, ni participen en el cuidado directo del paciente. Asimismo, expuso, que el documento puede ser revocado en cualquier momento por el declarante, en cualquier forma (verbal o escrita), siempre y cuando esté en pleno uso de sus facultades mentales. Añadió que, esta ley es especialmente relevante en casos de enfermedades terminales o condiciones irreversibles toda vez que permite a las personas evitar tratamientos invasivos o prolongaciones artificiales de la vida si así lo deciden.

De igual forma, el Departamento de la Familia subrayó, que la enmienda propuesta consiste en enmendar el Artículo 3 de la Ley para sustituir el término "sucesoral" por "de la sucesión intestada según" establecido en el Código Civil de Puerto Rico. Sobre esto, ilustró que, en Puerto Rico, el orden sucesoral de una sucesión intestada es descendientes, cónyuge sobreviviente, ascendientes y parientes colaterales. Agregó que, la Ley 160, supra, establece, a manera de excepción que, a falta de la designación de un mandatario, se considerará al pariente mayor de edad más próximo, según el orden sucesoral teniendo el primer rango el cónyuge del declarante. Por consiguiente, plateó que, el fin de la enmienda es que, a falta de un hijo mayor de edad, en aquellos casos en que tenga uno entre los dieciocho (18) y veintiún (21) años que resida en el mismo hogar del declarante, siempre que esté dispuesto a asumir la responsabilidad y se entienda que conoce la voluntad del declarante, este pueda tomar decisiones sobre someterle o no a tratamiento médico contemplado en la Ley.

La Agencia sostuvo, que el fin de la enmienda propuesta en uno sumamente loable para aquellas situaciones que por excepción no haya un hijo mayor de edad. No obstante, recomendó, examinar el texto propuesto respecto a que se entienda que conoce la voluntad del declarante y que su grado de madurez y discernimiento le permitan comprender la naturaleza y consecuencias del acto. Si bien coincidió con la Exposición de Motivos de la medida al expresar que una persona de entre dieciocho (18) y veintiún (21) años ya tiene la capacidad suficiente para que, en circunstancias generales, pueda tomar esta decisión para su padre, madre o progenitor, le preocupa quién será responsable de hacer tal determinación. Aseveró que, aunque hay presunción de madurez en dichas edades, podrían existir otros factores que la limiten y que no puedan ser identificados a simple vista en una situación de emergencia de salud.

Al igual, el Departamento de la Familia sugirió, que se considere incluir en el texto de la enmienda una cláusula de salvedad que disponga que la capacidad será probada de no existir alguna condición psicológica, psiquiátrica o de discapacidad intelectual que afecte su discernimiento por lo que de esta manera se añade una salvaguarda al momento de que se tenga que recurrir a un hijo que no ha advenido a la mayoridad pero que tiene más de dieciocho (18) años.

El Departamento de la Familia reiteró su endoso a la aprobación del P de la C 322.

Departamento de Justicia

Esta Ilustre Comisión tuvo ante si el Memorial Explicativo cursado por el Departamento de Justicia, por conducto de la Lcda. Lourdes L. Gómez Torres, Secretaria de Justicia. En el mismo, expresó no tener reparo a la aprobación del P. de la C. 322 por las razones que esbozaremos a continuación.

De entrada el Departamento de Justicia expresó que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico goza de amplia discreción y facultad para promulgar legislación que tenga como propósito promover y para proteger los intereses y el bienestar del pueblo, amparado en los plenos poderes concedidos en la Constitución de Puerto Rico. Declaró que, bajo ese palio constitucional, la legislatura ostenta el poder para formular la política pública estrictamente según la discreción que le otorga el sistema republicano de Gobierno, y la cual se formula en respuesta a los cambios sociales y la necesidad de atender la realidad imperante.

Expuso, que el concepto de "testamento vital" o "declaración previa de voluntad" ha sido definido como una declaración escrita en la que el declarante, en el pleno uso de sus facultades mentales, determina o indica el tipo de tratamiento médico que desearía recibir o rechazar en la eventualidad de que quedara incapacitado para tomar tales decisiones. En nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 160-2001, establece las normas específicas que rigen este tipo de declaración.

Agregó que, específicamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 160-2001 dispone que toda persona mayor de edad podrá declarar su voluntad anticipada de ser sometida o no a determinado tratamiento médico, ante la eventualidad de advenir en estado de incapacidad que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento médico deberá o no serle administrado. Indicó que, esta declaración previa de tratamiento médico podrá incluir la designación de un mandatario que tome decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento cuando el declarante no pueda comunicarse por sí mismo. Añadió que la referida Ley dispone que, el declarante no designar un mandatario, se considerará mandatario al pariente mayor de edad más próximo, según el orden de la sucesión intestada según establecido en el Código Civil de Puerto Rico, teniendo el primer rango el cónyuge del declarante.

El Departamento de Justicia amplió que la Ley Núm. 160-2001 se fundamenta en los principios contenidos en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, Artículo II, Sección 1, la cual promulga que la dignidad del ser humano es inviolable. Ilustró que, acorde con estos principios constitucionales, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de todo paciente a tomar decisiones respecto a la intervención médica a la que habrá de someterse. Señaló que, este incluye su derecho a consentir o rechazar tratamiento médico luego de que su médico le haya provisto información necesaria para tomar una decisión de esa naturaleza." Aclaró que, esta doctrina, conocida como la doctrina del "consentimiento informado", se basa en el derecho fundamental que consagra la inviolabilidad del cuerpo humano como un derecho inalienable de las personas.

En síntesis, el Departamento de Justicia exteriorizó que el "consentimiento informado" es la aceptación voluntaria de un paciente sobre determinado tratamiento médico, con pleno conocimiento de los riesgos, beneficios y consecuencias que dicho tratamiento acarrea. Sostuvo, que en el ámbito federal y en el derecho común anglosajón, el "derecho de todo paciente a rechazar tratamiento médico" ha sido reconocido como corolario de la "doctrina de consentimiento informado". En particular, aseveró que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sostenido que el derecho al consentimiento informado es el derecho que tiene el paciente a "no consentir; o sea, a rechazar el tratamiento, aunque este sea necesario para salvar la vida del paciente, por tratarse de un interés protegido por el debido proceso de ley, consagrado en la Decimocuarta Enmienda".

En cuanto a la figura del mandatario, planteó que nuestra más Alta Curia estatal señaló que se activa una vez. el declarante se encuentre impedido de reclamar sus derechos por su estado de salud. Adujo, que precisamente, los mandatarios o subrogados no son más que una herramienta adicional para garantizar que la voluntad de un paciente de rechazar o consentir tratamiento médico sea respetada, aun cuando éste se encuentre en un estado de inconsciencia o no pueda comunicarse por sí mismo. Enfatizó que, existe una diferencia entre tomar decisiones por una persona incompetente y hacerlo a nombre de ésta.

Referente a la medida bajo estudio, expresó que esta regula las circunstancias en las cuales el declarante no tiene cónyuge ni hijos mayores de edad, proponiendo que un declarante pueda designar su hijo de entre dieciocho a veintiún años que viva bajo su mismo techo, siempre que esté dispuesto a asumir la responsabilidad.

Concerniente a esto, reveló que la ley actual provee que, en caso de que no se designe a ninguna persona como mandatario, pueda asumir el rol el pariente de mayor edad según el orden sucesoral establecido en el Código Civil (teniendo de primer rango el cónyuge). Comentó que, de acuerdo con el Código Civil, el orden sucesoral intestado está comprendido, en primer lugar, por los descendientes y el cónyuge supérstite, a falta de estos, los ascendientes, los colaterales (hermanos y sobrinos), los parientes hasta el sexto grado de consanguinidad y el Estado. De igual modo, informó que, el Código Civil establece que la mayoría de edad es a los veintiún años.

El Departamento de Justicia reconoció que la Asamblea Legislativa posee la facultad para establecer toda aquella legislación que estime necesaria, siempre y cuando no sea contraria a las disposiciones de nuestra Constitución. Añadió que, el Gobierno, bajo su poder de razón de estado (police power), tiene el deber y la responsabilidad "de proteger la salud, seguridad y el bienestar de sus ciudadanos". Habida cuenta lo anterior, recalcó que, se ha establecido que la Asamblea Legislativa, tradicionalmente, goza de gran discreción para legislar sobre asuntos relativos a estas áreas de interés. Afirmó que, el Proyecto que atendemos impacta un aspecto vital respecto a la salud y bienestar de sus ciudadanos.

En conclusión, el Departamento de Justicia no manifestó reparo para la aprobación del P. de la C. 322, por tratarse de una medida que procura ofrecer opciones al declarante para que su hijo entre dieciocho a veintiún años que resida con él pueda tomar decisiones médicas a su nombre, sujeto a la condición de que esté dispuesto hacerlo y tenga la madurez suficiente. Recalcó que, esto le ofrecerá una garantía adicional al declarante para que su voluntad sea debidamente ejecutada.

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS (ASEM)

Recibimos, de igual forma, la ponencia de la Administración de Servicios Médicos (ASEM) la cual presentó su memorial explicativo por conducto de su Administrador General, Alberto Villafañe Rodríguez, en el cual se expresó a favor de la aprobación de la medida.

ASEM reconoció como positiva la intención del proyecto de ampliar el universo de personas que puedan representar fielmente la voluntad del declarante en situaciones críticas, en especial, cuando se trate de hijos jóvenes con 18 años o más, que conviven con él y que conocen de cerca sus valores y deseos propuesta provee una solución razonable en los casos donde no exista un mandatario designado, ni cónyuge, o hijo mayor de 21 años, permitiendo que el hijo mayor, entre 18 y 21 años, pueda ejercer ese rol, siempre que se verifique su disposición y capacidad. Además, esta reconoce expresamente que el declarante puede, si así lo desea, nombrarlo anticipadamente como su mandatario en su declaración previa.

Mencionó, que si bien el Código Civil de Puerto Rico establece la mayoría de edad a los 21 años, el proyecto aclara que esta disposición no debe interpretarse como una modificación de ese umbral legal, sino como una medida puntual dentro del marco de la Ley 160-2001. En este contexto limitado, le parece razonable, siempre que se garantice que el hijo o hija cuente con la madurez, discernimiento y conocimiento necesarios para asumir decisiones tan complejas como el retiro de tratamientos por futilidad médica o la autorización para la donación de órganos y tejidos.

Para ello, la ASEM sugirió, que se incorpore un lenguaje más preciso sobre los criterios mínimos que debe cumplir este hijo o hija para actuar como mandatario, incluyendo orientación clínica, acompañamiento institucional y verificación de su entendimiento de la voluntad del declarante ya que esto aportará claridad operativa y reducirá el riesgo de conflictos familiares o disputas legales. También, recomendó lo siguiente:

  1. Que se establezcan parámetros objetivos o mecanismos de validación de madurez y discernimiento del hijo entre 18 y 21 años.
  2. Que se especifique la necesidad de que el declarante haya tenido conversaciones previas sobre su voluntad con dicho hijo o que este pueda demostrar conocimiento de dicha voluntad.
  3. Que las instituciones de salud desarrollen protocolos clínicos y éticos para asistir a estos jóvenes en la toma de decisiones, incluyendo orientación de profesionales clínicos y trabajo social.
  4. Que se especifique en el cuerpo de la ley, que, si bien el menor de 18 a 20 años con 364 días no tiene capacidad legal para tomar decisiones, en este caso puntual, siempre que se cumplan con los requisitos antes establecidos, el Estado le reconoce la capacidad para tomar decisiones relacionadas con el mandato recibido sobre directrices anticipadas de voluntad del paciente sobre tratamiento médico.

En la medida en que se establezcan los controles y salvaguardas adecuados, la ASEM expresó su apoyo a los propósitos del P. de la C. 322 por entender que promueve el respeto a la voluntad anticipada del paciente y fortalece la capacidad de respuesta en momentos críticos. Al mismo tiempo, reiteró la importancia de que se armonice esta medida con los principios del ordenamiento jurídico vigente, en especial en lo relacionado con la capacidad legal, el consentimiento informado y la representación clínica adecuada.

Expuso que, en su experiencia, el proceso de declaración es uno de alta complejidad tanto en el procedimiento clínico como en la intervención familiar, resultando sumamente traumático para los seres queridos del paciente. Enfatizó que el familiar que consiente la donación de órganos o la suspensión de un tratamiento fútil suele llevar consigo, por el resto de su vida, el peso emocional de dicha decisión. Por ello, acentuó, que es esencial que la persona que asuma este rol esté mentalmente preparada y con la madurez suficiente para manejar tan difícil situación.

ASOCIACIÓN DE IPAS DE PUERTO RICO (AIPAS)

La Asociación de IPAS de Puerto Rico (AIPAS) cursó sus comentarios a esta Distinguida Comisión expresándose a favor de la aprobación de la medida.

A juicio de la Asociación de IPAS, la enmienda propuesta atiende una realidad clínica y social observada frecuentemente en la práctica médica la cual es la existencia de hijos jóvenes que, si bien han alcanzado la mayoría de edad legal a los dieciocho (18) años, no eran considerados por la legislación actual como mandatarios viables, a pesar de su cercanía afectiva, conocimiento de los deseos del paciente y participación directa en el proceso de cuidado. Exteriorizó, que el P. de la C. 322 enmienda este vacío normativo, promoviendo una interpretación más humana y funcional del concepto de representación médica, al integrar elementos de convivencia, voluntad expresa y madurez evaluable.

Por otro lado, manifestó, que este reconocimiento legislativo fortalece el principio de autonomía del paciente al ampliar las opciones disponibles para la designación de un mandatario y provee herramientas claras para la toma de decisiones clínicas en situaciones donde no existe un mandatario formalmente designado o donde no se encuentra disponible el pariente más cercano conforme al orden sucesoral del Código Civil. De igual forma, apuntó, que la medida aclara expresamente que no constituye una modificación a la mayoría de edad legal ni altera el régimen general de capacidad civil.

AIPAS expuso, que desde la perspectiva de sus afiliados y profesionales de la salud en general, la aprobación de la pieza legislativa objeto de evaluación representa una evolución positiva y necesaria que permitirá actuar con mayor agilidad, certeza y respaldo legal en escenarios clínicos urgentes. Aseveró, que el contar con una disposición legal clara que habilite al hijo conviviente a fungir como mandatario reduce de forma significativa la ambigüedad operativa en la toma de decisiones, especialmente en contextos de incapacidad súbita, internamientos hospitalarios, tratamientos de urgencia y situaciones terminales.

Igualmente, mencionó, que facilita la comunicación entre el personal médico y la familia inmediata del paciente, al validar a quien con frecuencia es el acompañante principal del mismo y quien tiene conocimiento profundo de sus deseos y valores. Afirmó que este vínculo es esencial para asegurar que las decisiones clínicas sean consistentes con la voluntad del paciente, y no con suposiciones o presunciones alejadas de su realidad personal y familiar.

Además, añadió, que la pieza legislativa objeto de evaluación refuerza los esfuerzos de promoción del consentimiento informado y la planificación anticipada del cuidado médico que desde hace años impulsamos como parte de las buenas prácticas clínicas en la atención primaria. Aseveró que, al integrar a jóvenes adultos en el marco legal como posibles mandatarios, se facilita la orientación de pacientes durante visitas regulares, permitiendo establecer de forma proactiva las preferencias del paciente y sus representantes autorizados.

Como medida complementaria, sugirió, que la eventual implementación de esta legislación vaya acompañada de la preparación y difusión de protocolos administrativos, guías prácticas o modelos de declaración que orienten tanto a instituciones hospitalarias como a proveedores independientes en cuanto a verificación de cohabitación, validación de voluntad del hijo(a) mandatario, y documentación adecuada en el expediente clínico. Sustentó, que esto permitirá uniformar criterios en toda la red de servicios de salud y reducir el margen de error o discrecionalidad en su aplicación.

Por todo lo anterior, la Asociación de IPAS de Puerto Rico reiteró su respaldo firme y categórico al Proyecto de la Cámara 322 y recomendó su aprobación toda vez que considera que la medida representa un paso adelante en la modernización del sistema de salud, garantiza el respeto a la dignidad y autonomía de los pacientes, y provee herramientas concretas para que el cuerpo médico pueda actuar con prudencia, empatía y legalidad en situaciones críticas.

ASOCIACIÓN MÉDICA DE PUERTO RICO

La Asociación Médica de Puerto Rico cursó sus comentarios a esta Distinguida Comisión por conducto de su Presidente, Yussef Galib- Frangie Fiol, expresándose a favor de la aprobación del Proyecto con ciertas enmiendas sugeridas.

Mencionó, que la medida parte de un principio válido el cual es garantizar que el proceso de toma de decisiones médicas en ausencia de capacidad del paciente sea lo más fiel posible a su voluntad, por lo cual apoyó el principio que persigue la medida. No obstante, alertó, que la redacción actual puede dar lugar a confusión en la interpretación y aplicación de la ley, particularmente en lo siguiente:

  1. Redacción sobre el hijo mayor entre 18 y 21 años- El texto actual podría dar a entender que se mantiene el mismo orden sucesoral o que no se produce un cambio sustantivo. Para mayor claridad, la disposición debería parafrasearse de forma que especifique que, si no existe cónyuge o un hijo mayor disponible por la razón que sea, se autoriza al siguiente hijo mayor entre 18 y 21 años que resida en el mismo hogar del declarante y que esté dispuesto a asumir la responsabilidad.
  2. Protección de la voluntad del declarante- Es necesario enfatizar que esta enmienda no debe interpretarse como una imposición automática, sino como una opción válida siempre que el hijo en cuestión tenga la madurez necesaria y esté en condiciones de cumplir el rol.
  3. Compatibilidad con el Código Civil- El proyecto incluye una cláusula de salvedad para evitar conflictos con las disposiciones generales sobre mayoría de edad y consentimiento en otros negocios jurídicos. Esto es un acierto, pero recomendamos que se precise aún más para evitar futuras controversias judiciales.

Concluyó, que el P. de la C. 322 constituye un esfuerzo positivo para modernizar la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico y atender lagunas jurídicas que pueden surgir en ausencia de un mandatario designado. Sin embargo, recalcó, que la medida debe ser revisada y aclarada en su redacción, para asegurar que no existan dudas interpretativas que comprometan su aplicación práctica. En consecuencia, la Asociación Médica de Puerto Rico se expresó a favor de esta medida con enmiendas sugeridas.

OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS (OSL)

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, la Oficina de Servicios Legislativos (OSL), presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Directora, Lcda. Olga E. López Iglesias, validando la potestad de la Asamblea Legislativa para aprobar legislación a favor del bienestar de la ciudadanía.

La Oficina de Asuntos Legislativos expuso que, relativo al tema de la enmienda propuesta por el P. de la C. 322, el Tribunal Supremo ha dispuesto que "tanto nuestra Constitución como la de los Estados Unidos cobijan, amparados en diversas protecciones, el derecho de las personas de no consentir o rechazar tratamiento médico." Independientemente, de que este derecho no sea absoluto. Por tanto, afirmó que la referida enmienda sería cónsona a dicha interpretación judicial.

En cuanto a la normativa sobre tratamientos médicos expuso que este principio fue utilizado como fundamento para la aprobación de la Ley Núm. 160-2001, según enmendada, conocida como "Ley de Declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico", objeto de la propuesta enmienda del P. de la C. 322.

Primeramente, destacó que el objetivo de la Ley Núm. 160, supra, fue "reconocer legalmente el derecho de toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, a declarar previamente su voluntad sobre lo referente a tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal y de estado vegetativo persistente, sus requisitos, efectos, condiciones, nombrar un mandatario". Añadió que, como parte de sus disposiciones se incluyó el principio constitucional antes enunciado sobre la dignidad del ser humano, el derecho a la intimidad, de protección de parte del Estado sobre ataques abusivos a la honra y dignidad de las personas. Planteó que con la misma se atiende una demanda a la intimidad y reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los individuos mayores de edad y en pleno uso de sus facultades mentales. 

OSL explicó que conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 160, supra, se definió el concepto de "persona mayor de edad" como aquella que hubiere cumplido los veintiún (21) años. De otra parte, indicó que el "declarante" es la persona que emite una declaración de voluntad en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la aludida Ley Núm. 160. 

Resaltó que, la designación del mandatario para que tome las determinaciones en representación del declarante sobre recibir o no tratamiento médico, no es obligatoria. Por tanto, si no media dentro de la declaración una designación, actualmente se utilizaría lo dispuesto en el orden sucesorio del Código Civil de Puerto Rico. Detalló que, en primera instancia, les correspondería a los descendientes y al cónyuge supérstite; en segundo orden, a los ascendientes; en el tercer orden, a los parientes colaterales; y en el cuarto orden, le corresponde al pueblo de Puerto Rico.

Señaló, además, que una vez se realice la voluntad del declarante, los médicos y las instituciones de servicios de salud tienen la obligación de cumplir "fielmente con la voluntad expresada por el declarante conforme a las disposiciones de esta Ley." Advirtió que, de mediar un quebranto en la voluntad dispuesta sobre el cuidado del declarante, ello conllevará una obligación que será indemnizada en daños y perjuicios a los afectados.

Enfatizó OSL que, en Puerto Rico, se considera mayor de edad a "[toda persona adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21) años, por lo que, desde entonces tiene plena capacidad para realizar por [sí] misma todos los actos civiles, mientras no se halle dentro de las restricciones y prohibiciones que impone este Código." Agregó que, por esta razón por la cual, existe una presunción de capacidad para las personas mayores de edad para obrar por sí mismos. Especificó que, dentro de las causas dispuestas en el Artículo 104 del Código Civil para que medie una incapacidad parcial o restricción de capacidad para obrar por sí mismo en asuntos personales o sus intereses (relativo al objeto de este memorial), se encuentra el menor no emancipado.

No obstante, lo anterior, la OSL recordó que el Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico valida los actos jurídicos que realiza el menor de edad que ya ha cumplido dieciocho (18) años, aunque esté sujeto a la patria potestad o a la tutela, son válidos si, al momento de consentir a ellos, su grado de madurez, discernimiento, instrucción académica e independencia de sus mayores le permiten comprender la naturaleza y las consecuencias jurídicas de aquellos, excepto cuando la ley le impide expresamente realizarlos.

Argumentó que, los progenitores con patria potestad, los tutores o los representantes legales pueden impugnar la validez de la actuación si, al momento de consentir al acto jurídico impugnado, el menor carece de los atributos que se describen en el párrafo anterior o si en el tráfico jurídico ese acto no es el tipo de gestión que de ordinario realiza una persona de su edad sin la asistencia paterna o tutelar. Ante lo cual, ilustró que, la facultad conferida por la enmienda al Artículo 3 de la Ley Núm. 160, supra, por el P. de la C. 622, sería cónsono a estos principios legales.

La OSL puntualizó que, conforme a los pronunciamientos constitucionales y legales antes enunciados, la Asamblea Legislativa está legitimada para aprobar legislación a favor del bienestar de la sociedad puertorriqueña, particularmente vigilando por la dignidad de los hombres y mujeres, así como su intimidad. Señaló que, a tenor con estos preceptos constitucionales se aprobó la Ley Núm. 160, supra, que reconoció el derecho de los adultos mayores de edad a realizar una declaración, cuando tienen sus facultades mentales intactas, sobre su tratamiento médico. Acentuó que, dicho estatuto dispone también sobre la posibilidad para designar una persona que esté en su representación para la toma de decisiones médicas cuando el declarante no pueda comunicarse con las instalaciones de salud o médicos.

Exteriorizó que, el P. de la C. 322 provee para que un hijo o hija que tenga entre dieciocho (18) a veintiún (21) años, y que resida con el declarante que no tuviere cónyuge, podría voluntariamente aceptar ser el representante de su progenitor. La OSL es de la opinión que lo propuesto es cónsono con los principios constitucionales, legales y civiles dispuestos en la Ley Núm. 55, supra, que valida la acción de menores de edad que hayan cumplido los dieciocho (18) años. Por tanto, reiteró que no media impedimento legal para su aprobación.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Salud certifica que el P. de la C. 322 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

Luego de realizar un análisis exhaustivo de la pieza legislativa y analizar los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas, se pudieron identificar elementos de consenso institucional que validan la necesidad y pertinencia del proyecto objeto de evaluación.

La Ley 160-2001, conocida como “Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico”, es una Ley que permite a cualquier persona mayor de edad y con plena capacidad mental, declarar sus deseos sobre tratamientos médicos futuros si se encuentra en una condición de salud terminal o estado vegetativo persistente. La misma reconoce el derecho de cada persona a decidir qué tratamientos médicos recibirá en el futuro, incluyendo la aceptación o el rechazo de tratamientos. Como parte de la declaración se permite designar a un representante (mandatario) para que tome decisiones por la persona si pierde la capacidad de expresarlas. Si la persona no designa a un mandatario, la Ley establece que el pariente mayor de edad más cercano, siguiendo el orden sucesoral del Código Civil de Puerto Rico, actuará como representante, comenzando por el cónyuge.

Teniendo esto presente, el P. de la C. 322 pretende incluir en la Ley 160-2001 una disposición que permita que, en ausencia de un mandatario designado, el hijo mayor de entre 18 y 21 años que resida con el declarante pueda asumir la función de mandatario. Además, el declarante podrá nombrarlo previamente como mandatario, garantizando así el respeto a la voluntad del declarante y brindando mayor claridad en el proceso de toma de decisiones médicas; y para otros fines relacionados.

Esta Comisión coincide con lo planteado respecto a que la enmienda propuesta fortalece el principio de autonomía del paciente al ampliar las opciones disponibles para la designación de un mandatario y provee herramientas claras para la toma de decisiones clínicas en situaciones donde no existe un mandatario formalmente designado o donde no se encuentra disponible el pariente más cercano conforme al orden sucesoral del Código Civil.

De igual forma, permitirá actuar con mayor agilidad, certeza y respaldo legal en escenarios clínicos urgentes, toda vez que reduce de forma significativa la ambigüedad operativa en la toma de decisiones, especialmente en contextos de incapacidad súbita, internamientos hospitalarios, tratamientos de urgencia y situaciones terminales. Asimismo, valida a quien con frecuencia es el acompañante principal del paciente y quien tiene conocimiento profundo de sus deseos y valores. Este vínculo es esencial para asegurar que las decisiones clínicas sean consistentes con la voluntad del paciente, y no con suposiciones o presunciones alejadas de su realidad personal y familiar.

Un punto importante que debemos destacar es que la pieza legislativa toma previsiones para no alterar las disposiciones del Código Civil en cuanto a la mayoría de edad y aclara, expresamente, que no constituye una modificación a la mayoría de edad legal ni altera el régimen general de capacidad civil.

Luego de realizar un análisis exhaustivo de la pieza legislativa y evaluar los argumentos y comentarios esbozados, se pudieron identificar algunos cambios que corresponden para lograr una mejor implementación de la medida. Es por esto, que la Comisión de Salud implementó los siguientes cambios o sugerencias:

CONCLUSIÓN

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de la consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe, RECOMENDANDO LA APROBACIÓN del Proyecto de la Cámara 322 con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Juan Oscar Morales Rodríguez

Presidente

Comisión de Salud

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