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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 324

11 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por la representante Martínez Soto

Referido a las Comisiones de Pequeños y Medianos Negocios;

y de Asuntos del Consumidor

LEY

Para establecer la nueva “Ley para la Inspección de las Instalaciones del Gas Licuado en Comercios y Residencias de Puerto Rico”, para facultar a el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos con la autoridad para reglamentar y fiscalizar la instalación, mantenimiento y uso del gas licuado en las residencias y los comercios en Puerto Rico. Del mismo modo, se busca establecer una estructura que haga más seguro el uso de tanques de gas licuado en las residencia y comercios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por décadas, el funcionamiento de la sociedad ha estado ligado al uso de la energía eléctrica para poder satisfacer múltiples necesidades de la vida cotidiana. A medida que la sociedad ha evolucionado tecnológicamente, el consumo de energía eléctrica ha incrementado exponencialmente. La alta demanda de la energía eléctrica y su oferta limitada, ha causado un alza significativa en los precios de este servicio. Por tal razón, muchos ciudadanos han optado por utilizar otras fuentes de energía para complementar la energía eléctrica. El gas licuado de petróleo (en adelante, “gas licuado”) ha sido una de las fuentes de energía que se ha utilizado para minimizar el consumo de energía eléctrica en muchos hogares de Puerto Rico.

Luego del Huracán María, el sistema eléctrico de Puerto Rico colapsó por completo, dejando toda la Isla sin este servicio por un periodo prolongado. Dicha situación obligó a muchos puertorriqueños a utilizar más enseres del hogar y generadores de electricidad que utilizan gas licuado como combustible. Del mismo modo, muchos comercios en Puerto Rico tuvieron que adaptarse a la falta de energía eléctrica y también hicieron la transición a un mayor uso del gas licuado. La proliferación del uso del gas licuado en Puerto Rico hace necesario que se establezcan requisitos más rigurosos para el uso de este combustible especialmente en las áreas residenciales cuando se utilicen tanques con una capacidad mayor de cien (100) libras.

La Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, dispuso que la Comisión de Servicio Público es la entidad gubernamental que tendrá la facultad para autorizar y reglamentar las compañías de servicio público en Puerto Rico y establece que “ninguna persona comenzará a operar como compañía de servicio público o porteador por contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere operando a menos que posea una licencia válida de la comisión para tales operaciones”.

Una “empresa de gas” es una compañía de servicio público según la definición que ofrece la ley:

Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de “importación” y “producción” de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas.

A tenor de los poderes delegados a la Comisión de Servicio Público, se promulgó el Reglamento para la Industria del Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías, Reglamento 7160 de 5 de julio de 2006, según enmendado, con el fin de regular “la prestación de los servicios en Puerto Rico, por parte de las empresas de gas licuado de petróleo, gas natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías, así como los requisitos para la concesión de las autorizaciones y licencias a dichas empresas, sus operadores.” Esta reglamentación sólo regula la operación de estas empresas de la economía porque así lo entendía la Comisión al estimar el alcance de las facultades que le fueron delegadas.

Mediante el Plan de Reorganización Núm. 8 del 1 de marzo de 2018 de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, se reorganizó y se consolidó a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, la Comisión de Servicio Público, la Comisión de Energía, la Administración de Energía de Puerto Rico y la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en la nueva Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Bajo este nuevo modelo de operación, la Comisión de Servicio Público pasó a ser el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (en adelante, “Negociado”), conservando su injerencia en la supervisión de la industria del gas licuado.

En su Artículo 7, el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, establece que los Negociados tendrán total independencia de criterio y autonomía decisional para atender los asuntos bajo su jurisdicción e implementar la política pública de sus respectivas leyes. Por tanto, el Negociado conservó las facultades provistas para fiscalizar y reglamentar a las empresas de gas que operan en Puerto Rico.

Por otra parte, la Ley 10-2009 enmendó la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”) para añadir al Artículo 6 el inciso (bb) que expresamente faculta al secretario del DACO para:

Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos, en todos los niveles de mercadeo del gas licuado de petróleo.”

Cónsono con lo anterior, el DACO será la instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico con jurisdicción para regular los precios, los márgenes de ganancias y el rendimiento dentro del mercado del gas licuado de petróleo; mientras que el Negociado será responsable por la fiscalización y reglamentación de todos los demás aspectos relacionados a la trasportación, almacenamiento, instalación, uso y cualquier otro asunto relacionado al manejo del gas licuado.

En días recientes, han ocurrido varias explosiones, en zonas residenciales, a consecuencia del mal manejo del gas licuado. Aunque las mismas no se pueden adjudicar a problemas en las instalaciones o defectos en los cilindros de gas, la realidad es que no existe un programa de prevención de accidentes o inspección de facilidades del gas licuado en zonas residenciales. A tales efectos, dado que el aumento en el uso y la cantidad almacenada de este producto, a nivel doméstico, se hace meritorio crear procesos que propendan en la seguridad del residente y sus vecinos. Evitando que vuelvan a ocurrir pérdidas de vida y propiedad a causa del mal manejo de este producto.

La presente “Ley para la Inspección de las Instalaciones del Gas Licuado en Comercios y Residencias de Puerto Rico” busca ampliar las facultades del Negociado para que pueda reglamentar la instalación y uso del gas licuado en residencias y comercios cuando se utilicen tanques de mayor capacidad de cien (100) libras. Por otra parte, esta Ley busca que el Negociado enmiende el Reglamento 7160 para añadir requisitos de certificación e inspección anual de las instalaciones de gas licuado e imponer algunos más rigurosos para el uso de tanques de cuatrocientas (400) libras o más en áreas residenciales. Estas medidas son necesarias para minimizar el riesgo de incidentes que afecten la propiedad, la seguridad y la vida de las personas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Titulo

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Inspección de las Instalaciones del Gas Licuado en Comercios y Residencias de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Objetivos

Se establecen como objetivos fundamentales de esta Ley:

(a) Facultar al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos con la autoridad para reglamentar y fiscalizar la instalación, mantenimiento, transportación, uso y cualquier asunto relacionado al manejo del gas licuado en las residencias y los comercios en Puerto Rico;

(b) Establecer una estructura que haga más seguro el uso de tanques de gas licuado en las residencias y comercios cuando se utilicen tanques de cien (100) libras o mayor capacidad.

Artículo 3.-Aplicabilidad

Esta Ley será aplicable a todas las residencias y comercios que utilicen tanques de gas licuado de cien (100) libras en adelante.

Artículo 4.-Definiciones

  1. Empresa de Gas: Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de “importación” y “producción” de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas.
  2. Negociado: significará el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.
  3. Gas Licuado: significará los siguientes hidrocarburos o mezcla de los mismos: propano, propileno, butano, isobutano, butilenos (GLP).
  4. Instalación Comercial: significará toda facilidad que se utilice con un fin comercial o público. Este podrá incluir las instalaciones que se hacen en hospitales, hoteles, escuelas, paradores, centros comerciales, fábricas, colegios, universidades y/o entidades con o sin fines de lucro.

Artículo 5.-Facultades del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos

Por virtud de esta Ley, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos tendrá la obligación de reglamentar, fiscalizar y certificar el cumplimiento con los requisitos de instalación, transportación, mantenimiento y manejo en general de todos los tanques de gas licuado, incluyendo los tanques de cien (100) libras en adelante y cualquier otro requisito dispuesto por esta ley.

Artículo 7.-Revisión y Certificación Anual

Todas las instalaciones de gas licuado residencial o comercial tendrán que ser inspeccionadas anualmente, por las empresas de gas, para asegurar el cumplimiento con todas las medidas de seguridad establecidas por ley y reglamentos aplicables. Las empresas de gas expedirán una certificación de las instalaciones e inspecciones realizadas y remitirán copia de la misma al Negociado. Las inspecciones y certificaciones serán realizadas por profesionales certificados y autorizados por el Negociado. Las revisiones tendrán que asegurar que las instalaciones y tanques existentes están de acuerdo a lo dispuesto por las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 8.-Instalación y Uso de Tanques de Cuatrocientas (400) Libras o más, en Áreas Residenciales

Cualquier instalación y/o uso de tanques de cuatrocientas (400) libras o más, en áreas residenciales tendrán que cumplir con los requisitos establecidos, por ley o reglamentación, para la instalación de recipientes comerciales e industriales. La empresa de gas que realice dicha instalación deberá tener autorización y licencia para dicha labor expedida por el Negociado.

Artículo 9.-Inventario de Inspecciones y Certificaciones

Además de los inventarios que se dispone mediante reglamentación, todas las empresas de gas tendrán que mantener un inventario, por un periodo de cinco años, de las inspecciones y certificaciones expedidas de todas las instalaciones o inspecciones realizadas. Este inventario tendrá que someterse al Negociado para su revisión anualmente.

Artículo 10.-Separabilidad

Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley.

Artículo 11.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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