GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 325
11 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por los representantes Franqui Atiles, Robles Rivera, Nieves Rosario;
y la representante González González
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Hacienda
LEY
Para añadir una nueva Sección 19, y reenumerar las actuales secciones de la 19 a la 25, como las secciones de la 20 a la 26, respectivamente, en la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de proveer para la otorgación de un crédito único de ochocientos ($800.00) dólares cada decenio, por motivos de deficiencia en el servicio de agua potable a los clientes residenciales de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sin duda, el acceso al agua potable es un derecho fundamental de todas las personas y una necesidad básica para garantizar la salud, el bienestar y la dignidad humana. Cónsono con esto, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es la corporación pública con la responsabilidad de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos, un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de éstos. A tales efectos, la Autoridad tiene y puede ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los antes mencionados propósitos.
De hecho, es la Misión de la Autoridad, brindar un servicio de agua y alcantarillado de alta calidad, seguro, confiable, accesible al pueblo de Puerto Rico, protegiendo su salud y el medio ambiente. De igual manera, es su Visión, convertirse en una empresa de servicio público de excelencia, al tiempo que supera continuamente las expectativas de los clientes y garantiza una administración sustentable de los recursos de agua en la isla.
Lamentablemente, y por razones que pueden variar, debido a una infraestructura arcaica o por la falta de mantenimiento a los sistemas de acueductos y alcantarillados, son múltiples las zonas en Puerto Rico, que experimentan constantemente bajas presiones y hasta interrupciones en el servicio de suplido de agua potable. Estas interrupciones prolongadas del servicio de agua potable representan una carga significativa para las familias de Puerto Rico, afectando su calidad de vida y ocasionando gastos adicionales no previstos. No puede perderse de perspectiva que, es deber de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados proveer un servicio continuo y de calidad a sus clientes, y en caso de interrupciones, se debe establecer un mecanismo de compensación equitativo para mitigar los perjuicios sufridos por las familias afectadas.
Expuesto lo anterior, se entiende pertinente enmendar la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de proveer para la otorgación de un crédito único de ochocientos ($800.00) dólares cada decenio, por motivos de deficiencia en el servicio de agua potable a los clientes residenciales de Puerto Rico. Específicamente, la Autoridad otorgaría un crédito único de ochocientos ($800.00) dólares cada decenio, a los clientes residenciales de Puerto Rico, cuando el cliente u usuario haya sido objeto de un servicio de suplido de agua potable irregular, insuficiente y prolongado, o que el agua no sea apta para el consumo y satisfacer las necesidades básicas, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos a dichos efectos.
Cabe mencionar que, esta legislación, aunque conlleva un impacto fiscal sobre las finanzas de la Autoridad, tendría el efecto de obligarla a ser más eficiente con respecto al mantenimiento del sistema y a sus operaciones, puesto que estarían impedidos de aumentar las tarifas de los abonados, a causa del crédito.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade una nueva Sección 19 en la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, que leerá como sigue:
“Sección 19.- Crédito por deficiencia en el servicio
(a) Crédito. -
La Autoridad otorgará un crédito único de ochocientos ($800.00) dólares cada decenio, a los clientes residenciales de Puerto Rico, cuando el cliente u usuario haya sido objeto de un servicio de suplido de agua potable irregular, insuficiente y prolongado, o que el agua no sea apta para el consumo y satisfacer las necesidades básicas, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos a dichos efectos.
(b) Requisitos para la concesión del crédito. –
1. El crédito de ochocientos ($800.00) dólares se otorgará una única vez por contador de agua, cada diez (10) años, a los clientes residenciales.
2. Para ser elegible, el cliente residencial deberá presentar evidencia documental y fotográfica que demuestre la interrupción significativa del servicio de agua potable en su residencia.
3. La solicitud del crédito deberá ser presentada directamente a la Autoridad, dentro de un periodo de seis (6) meses, contados a partir desde que se adviene en conocimiento de la deficiencia del servicio.
4. La Autoridad un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para evaluar y responder a las solicitudes.
(c) Procedimiento de solicitud. –
1. Los solicitantes deberán completar un formulario oficial que estará disponible en las oficinas de la Autoridad y en su plataforma digital.
2. El formulario deberá incluir:
i. Información del titular del contador de agua;
ii. Dirección de la residencia afectada;
iii. Descripción de la interrupción del servicio, incluyendo fechas y duración; y
iv. Evidencia fotográfica de la instalación del contador de agua en la residencia.
3. La Autoridad podrá solicitar información adicional, de ser necesario, para verificar la interrupción del servicio.
(d) Financiamiento del crédito. –
La Autoridad deberá asignar los recursos necesarios para la implementación de esta Sección, sin que ello represente un aumento en las tarifas de los consumidores.
(e) Divulgación. –
La Autoridad llevará a cabo una campaña informativa para educar a los ciudadanos sobre la disponibilidad del crédito, los requisitos para solicitarlo y los procedimientos establecidos.”
Artículo 2.- Se reenumeran las actuales secciones de la 19 a la 25 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, como las secciones de la 20 a la 26, respectivamente.
Artículo 3.- Toda ley o parte de ley, así como cualquier otra regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas, queda derogada.
Artículo 4.- Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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