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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 326

11 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 10.15 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines disponer sobre la utilización de dispositivos reflectores a los motociclistas a partir de la seis de la tarde (6:00 p.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.); facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas para atemperar cualquier reglamento aplicable a lo dispuesto en esta Ley; vigencia y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” regula todo lo referente a el uso de vehículos y su tránsito por las carreteras del País para el transporte de bienes, servicios, por trabajo o placer, así como la aplicación de sanciones por aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública.

En los pasados años, han ocurrido diversos y lamentables accidentes que involucran conductores de motocicletas, en los cuales se ha señalado factores tales como la falta de equipo reflector por parte del conductor de motocicleta y su pasajero. El uso del equipo reflector es de vital importancia para la seguridad no solo del motociclista, sino también del pasajero y de todas las personas que transiten alrededor de los mismos. El equipo reflector se utiliza para que los demás conductores puedan identificar mejor al motociclista mientras éste transita por las vías públicas en horario nocturno y así evitar accidentes en las mismas.

Mediante esta Ley se exigirá el uso de, como mínimo, dos (2) elementos de una combinación de equipo reflector. Este tipo de legislación se encuentra vigente en varios países, con resultados positivos.

De tal forma, la Asamblea Legislativa reitera el espíritu contenido en la Ley 22 del 1999 al adelantar mediante esta medida al fortalecimiento la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el Artículo 10.15 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.15.- Uso de cualquier vehículo, carruaje, o motocicletas.

Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje, o motocicleta, en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:

  1. Toda persona que conduzca o sea pasajero en una motocicleta en las vías públicas deberá usar, mientras el vehículo está en movimiento, un casco protector para la cabeza, debidamente ajustado y abrochado. El casco protector tendrá que cumplir con todos los requisitos establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT, por sus siglas en inglés). Para protección personal adicional y prevención de accidentes, el conductor y el pasajero tendrán que utilizar gafas protectoras o en su lugar, utilizar un casco protector que contenga un dispositivo o visera capaz de proteger los ojos. Además, tendrá que utilizar guantes protectores en ambas manos que cubran la palma de la mano, calzado que se extienda hasta cubrir los tobillos y pantalones largos que se extiendan hasta el área del tobillo; de igual forma, el conductor y pasajero en una motocicleta llevará consigo mientras transite por las vías públicas en horario nocturno de seis de la tarde (6:00 P.M.) a seis de la mañana (6:00 A.M.) un equipo reflector que constará, como mínimo, de dos (2) elementos de una combinación de lo siguiente: banda o cinturón reflector; chaleco reflector; ropa diseñada con cinta reflectora o con material de neón incorporada en la misma; chaqueta con cinta o material reflector incorporada en la misma; casco con material reflector, o; cualquier otro aditamento o material autorizado por Ley. Disponiéndose que los conductores y pasajeros que hagan uso de una motocicleta alquilada para fines turísticos en las Islas Municipios de Vieques y Culebra sólo deberán utilizar el casco protector para la cabeza y las gafas protectoras o en su lugar, un casco protector que contenga un dispositivo o visera capaz de proteger los ojos.
  2. ….

…”

Sección 3.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá atemperar cualquier reglamento aplicable a lo dispuesto en esta Ley.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor a ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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