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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 331

INFORME POSITIVO

14 de mayo de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 331, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el Entrillado Electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 331 propone enmendar los Artículos 2, 3 y 38 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, con el propósito de establecer el carácter confidencial de todos los certificados expedidos por el Registro Demográfico; redefinir el concepto de “parte interesada” para aclarar en qué casos podrán los tribunales ordenar la entrega de los certificados expedidos por el Registro Demográfico.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la medida, El Registro Demográfico de Puerto Rico, creado por virtud de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, tiene el propósito de mantener las estadísticas de “todo lo concerniente a la inscripción de todos los eventos inscritos en el Registro Demográfico que ocurran o se celebren en Puerto Rico”. La información contenida en el Registro, así como también aquella divulgada a través de la expedición de certificados de nacimiento, matrimonio o defunción, es considerada como la fuente óptima para la realización de todo tipo de estudio demográfico o análisis estadístico sobre el país. Además de ser evidencia admisible “prima facie” en los tribunales de Puerto Rico al amparo de las Reglas de Evidencia.

Ahora bien, la información contenida en certificados de nacimiento, matrimonio y defunción puede también ser usada, desafortunadamente, para fines ilícitos, particularmente el robo de identidad. Así ocurrió con los certificados de nacimiento, cuyo uso como método de identificación se convirtió en una práctica tan común, que motivó la aprobación por esta Asamblea Legislativa de la Ley Núm. 191-2009, “Ley para Prohibir la Retención, Archivo y Custodia de copias certificadas de certificados de nacimiento”. En la Exposición de Motivos de aquella ley, se señala lo siguiente:

[c]omo consecuencia de la fácil disponibilidad de tan privilegiado documento, los mismos se hurtan en gran escala por delincuentes que se proponen cometer algún tipo de conducta delictiva, como es la apropiación ilegal de identidad o el fraude de pasaportes. Esta situación es sumamente preocupante. Por ejemplo, la persona que obtiene sin derecho un pasaporte de los Estados Unidos por medios fraudulentos puede usarlo, no sólo para viajar al exterior y entrar a los Estados Unidos libremente, sino para facilitar conductas delictivas de toda clase, por ejemplo, la obtención fraudulenta de beneficios inmigratorios, el narco-tráfico, la obtención de crédito, el terrorismo y el tráfico de mujeres y niños.

Según el Servicio de Seguridad Diplomática del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, de los ocho mil (8,000) casos de fraude de pasaportes investigados por dicha unidad, el cuarenta por ciento (40%) aproximadamente tienen su origen en situaciones que han utilizado certificados de nacimientos de personas puertorriqueñas. Lamentablemente, el número de casos de fraude de pasaporte, utilizando certificados de nacimientos de puertorriqueños, sigue aumentando. La razón es muy sencilla: existen demasiadas copias certificadas de certificados de nacimientos en circulación y de fácil acceso a delincuentes.

Igual situación puede presentarse con los certificados de defunción, los cuales contienen información de carácter privilegiado (tales como nombres, números de seguro social, fechas y lugares de nacimiento, etc.) cuyo uso por personas inescrupulosas puede dar lugar a situaciones como las descritas en la antes citada Exposición de Motivos de la Ley Núm. 191-2009, supra.

Por otro lado, el Departamento de Salud es una entidad cubierta bajo los estatutos federales de la Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA, por sus siglas en inglés). Esta ley establece las pautas para proteger la confidencialidad y privacidad de la información del paciente, así como datos médicos. La regla de privacidad de HIPAA, en el Rules and Regulations del Federal Register, Vol. 78, No. 17 (45 CFR Parts 160-164) establece que la información de salud identificable de las personas permanece protegida durante cincuenta (50) años, después de su muerte. Durante este periodo de protección, según la información de salud protegida, (en adelante PHI, por sus siglas en inglés), generalmente se salvaguarda la información de salud del difunto en la misma manera que la de las personas vivas, pero incluye una serie de disposiciones especiales de divulgación relevantes para las personas fallecidas.

Ciertamente, el Registro Demográfico en su deber de divulgar estadísticas vitales tiene la obligación de garantizar que los datos que puedan identificar personas naturales no serán divulgados en el proceso de recopilación de estos, ya que lo contrario constituiría una crasa violación a derechos de terceros.

No obstante, recientes determinaciones judiciales han concluido que el derecho constitucional de acceso a la información gubernamental obliga al Estado a brindar a la prensa copia de los certificados de defunción que ésta, en el ejercicio de sus labores, solicite[1]. Estas determinaciones reconocen la importancia vital que tiene la prensa en el funcionamiento de una sociedad democrática. Considera, además, la necesidad de que la prensa tenga acceso a aquellos documentos generados por el Estado sobre los cuales éste no pueda demostrar que existe un interés apremiante.

Estas determinaciones han revelado que existe un vacío en la Ley del Registro Demográfico, pues no garantiza de forma explícita la confidencialidad de la información que esta entidad recopila por mandato de ley. Observamos que la legislación no establece salvaguardas para los derechos de terceros que no interesen la divulgación sobre las circunstancias particulares del fallecimiento sus familiares al público. De igual forma, no delimita o establece con precisión en qué circunstancias un Tribunal puede ordenar la entrega de información, siendo una orden judicial razón suficiente para entregar información, independientemente de la naturaleza del caso bajo su consideración. Finalmente, el estatuto tampoco dispone qué información (particularmente aquella contenida en los certificados de defunción) tiene un carácter sensitivo de tal naturaleza que justifique razonablemente la decisión del Estado de mantener su confidencialidad.

Esta ley atenderá las lagunas antes señaladas, protegerá los derechos de terceros y delimitará con precisión la información que puede y debe ser entregada a la ciudadanía y a la prensa. Además, establecerá un balance entre el reconocido derecho de acceso a la información y la confidencialidad de información que puede ser considerada como sensitiva por los familiares de una persona difunta y evitar, a su vez, que pueda ser utilizada con fines ilícitos.

ALCANCE DEL INFORME

Como parte del proceso de análisis y evaluación del P. del S. 331, la Honorable Comisión de Salud del Senado solicitó los comentarios sobre la medida a diversos componentes gubernamentales y no gubernamentales. Los memoriales recibidos y utilizados para el análisis de esta pieza legislativa son: Departamento de Salud y la Administración de Tribunales.

Igualmente, se solicitaron los comentarios al Departamento de Justicia; Instituto de Ciencias Forenses, no obstante, al momento de redactar este Informe, estos no han remitido los mismos.

A continuación, presentaremos un resumen de los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas durante el proceso de evaluación de la medida en referencia.

DEPARTAMENTO DE SALUD

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, El Departamento de Salud presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Secretario, Dr. Victor Ramos Otero, expresándose a favor de la aprobación de la medida, sujeto a la incorporación de enmiendas sugeridas.

El Departamento de Salud considera que la aprobación del Proyecto del Senado 331 atiende los vacíos comprendidos en la ley actual, protegiendo los derechos de terceros y delimitando con precisión la información que puede y debe ser entregada a la ciudadanía y a la prensa. Además, esbozó que establecería un balance entre el derecho reconocido de acceso a la información y la confidencialidad de información que puede ser considerada como sensitiva por los familiares de una persona difunta, o ser usada con fines no lícitos por personas inescrupulosas.

Argumentó el Departamento que es fundamental ampliar de manera clara de quiénes deben ser considerados como partes interesadas. Por ejemplo, el Proyecto reconoce a los abuelos como tales, por lo que se entiende coherente y necesario incluir expresamente a los nietos dentro de esta definición, garantizando un trato recíproco entre generaciones y reflejando la realidad social puertorriqueña, donde los abuelos y nietos suelen asumir roles activos en el cuido mutuo. Destacó, que así lo reconoció el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Alonso v. Ramírez Acosta, 155 D.P.R. 91, 100, 101 (2001), al destacar el papel esencial de los abuelos en el desarrollo de sus nietos.

Sugirió realizar las siguientes enmiendas a la pieza legislativa:

  1. Página 1 en el Título del proyecto en la frase “(…) todos los certificados expedidos por el Registro Demográfico; (…)”, recomendamos sustituir la palabra [expedidos] por “registrados”. Esta corrección es necesaria, ya que no todos los certificados son expedidos, aunque sí todos están registrados. El término “registrados” es más preciso y abarcador dentro del contexto legal del Registro Demográfico.
  2. Página 6, línea 3 – Añadir la palabra “nietos” junto a “hijos”, para reflejar la reciprocidad generacional en el reconocimiento como parte interesada, garantizando coherencia con la inclusión de los abuelos en el texto.
  3. Página 6, línea 5 – Eliminar la frase [de este haber fallecido] luego de “herederos”, por ser redundante. El derecho hereditario solo surge con la muerte del causante.
  4. Página 6, línea 10 – Luego de “derechos reales”, añadir: o Procedimientos Ex Parte que involucren anotaciones en el Registro Demográfico, como los cambios de nombre, correcciones de actas y otros procedimientos judiciales que requieren la verificación de los datos registrales.
  5. Página 7, línea 18 (Artículo 38, inciso J)– Enmendar la frase “más allá de la excepción establecida en el inciso A de este Artículo” para que lea como sigue: “más allá de las excepciones establecidas en los incisos A y B de este Artículo”. Este cambio es esencial, ya que el inciso B del Artículo 38 permite expresamente que las agencias del Gobierno Federal o Estatal, incluyendo los tribunales, puedan obtener transcripciones electrónicas de todos los certificados registrados (nacimiento, matrimonio y defunción) libre de derechos y sin gastos para el Gobierno de Puerto Rico, siempre que se utilicen para fines oficiales. Este mecanismo de acceso, vigente en el ordenamiento, es fundamental para mantener operativos los acuerdos colaborativos entre el Departamento de Salud y diversas entidades gubernamentales. Omitir su reconocimiento podría invalidar solicitudes de las distintas agencias, incluyendo al Ministerio Público, y por ende, obstaculizar gestiones judiciales o de política pública.
  6. Página 7, línea 18 (Artículo 38, inciso J) – Considerar añadir, luego de la oración que indica: “No podrá ser entregada a terceros, más allá de las excepciones...”, un lenguaje que aclare que el término “entrega” incluye tanto la entrega de certificados registrados como el acceso a bases de datos completos, en aquellos casos en que una orden judicial así lo requiera. Esta precisión evitará interpretaciones restrictivas y garantizará que las disposiciones del proyecto cubran adecuadamente los diferentes formatos de información custodiados por el Registro Demográfico.

ADMINISTRACIÓN DE TRIBUNALES

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, la Administración de Tribunales presentó su Memorial Explicativo por conducto del Director Administrativo de los Tribunales, Sigfrido Steidel Figueroa. Expresó, que como norma general se abstienen de emitir juicio sobre asuntos de política publica gubernamental de la competencia de los otros poderes del gobierno. No obstante, coinciden con la exposición de motivos del Proyecto del Senado 331.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Salud certifica que el P. del S. 331 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

En determinaciones recientes de nuestros tribunales se ha concluido que el derecho constitucional de acceso a la información gubernamental obliga al Estado a brindar información de los certificados de defunción. Estas determinaciones reconocen la importancia vital que tiene la prensa en el funcionamiento de una sociedad abierta y democrática. Sin embargo, estas determinaciones han expuesto que existe un vacío legal en la Ley del Registro Demográfico. La misma no garantiza de forma clara y manifiesta la confidencialidad de la información que el Registro recopila en virtud de la ley que le crea.

En consideración de lo anterior, nos parece que la aprobación del Proyecto del Senado 331 atiende los vacíos comprendidos en la ley actual, protegiendo los derechos de terceros y delimitando con precisión la información que puede y debe ser entregada a la ciudadanía y a la prensa. Al mismo tiempo, se instituye un balance entre el derecho reconocido de acceso a la información y la confidencialidad de información que puede ser considerada como sensitiva por los familiares de una persona difunta, o ser usada con fines no lícitos por personas inescrupulosas.

En este contexto, también resulta fundamental ampliar de manera clara quiénes deben ser considerados como partes interesadas. Por ejemplo, el Proyecto reconoce a los abuelos como tales, por lo que se entiende coherente y necesario incluir expresamente a los nietos dentro de esta definición, garantizando un trato recíproco entre generaciones y reflejando la realidad social puertorriqueña, donde los abuelos y nietos suelen asumir roles activos en el cuido mutuo. Esto ya fue reconocido por nuestro Tribunal Supremo.

Luego de realizar un análisis exhaustivo de la pieza legislativa y analizar los argumentos y comentarios esbozados, se pudieron identificar algunos cambios que corresponden para lograr una mejor implementación de la medida y se indujeron enmiendas de carácter técnico y jurídico del proyecto de ley.

CONCLUSIÓN

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de la consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe, RECOMENDANDO LA APROBACIÓN del Proyecto del Senado 331 con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Juan Oscar Morales Rodríguez

Presidente

Comisión de Salud

  1. Centro de Periodismo Investigativo v. Wanda Llovet en su capacidad de directora del Registro Demográfico de Puerto Rico, Civil Núm. SJ2018CV00561, consolidado con The Cable News Network, Inc. v. Wanda Llovet en su capacidad de directora del Registro Demográfico de Puerto Rico, Civil Núm. SJ2018CV00843, Sentencia del 4 de junio de 2019.

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