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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 343

INFORME POSITIVO

22 de abril de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 343 (P. de la C. 343) la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 343 propone enmendar el inciso (b) de la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico para hacer correcciones técnicas; añadir un nuevo inciso (c) a la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, a los fines de establecer que, en los casos sobre despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80), cuando se dicte sentencia a favor del obrero y que el patrono venga obligado a pagar la mesada, los intereses a ser devengados se impondrán desde la fecha en que ocurrió el despido cuando haya temeridad en un procedimiento ordinario.[1]

TRASFONDO

La intención legislativa de este proyecto de ley se presentó el 5 de febrero de 2019 en el Proyecto de la Cámara 1960, ante la Decimoctava Asamblea Legislativa por el autor del P. de la C. 343. En aquella ocasión fue referido ante la consideración de la Comisión de lo Jurídico dos días después de presentarse, pero al término de dicha Asamblea Legislativa la medida no tuvo trámite ulterior alguno.

El 16 de febrero de 2021, se volvió a presentar esta legislación; esta vez en la Decimonovena Asamblea Legislativa mediante el Proyecto de la Cámara 532 —por el mismo autor— y referido ante la Comisión de lo Jurídico. Esta versión fue descargada y aprobada sin enmiendas el 23 de junio de 2023. Fue referida ante la Comisión de lo Jurídico y Desarrollo Económico del Senado dos días después. No tuvo trámite ulterior alguno.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La necesidad de aprobar esta medida surge de interpretaciones judiciales que han limitado el momento en que se consideraría el pago de los intereses legales, de recaer una sentencia favorable al empleado en caso de una reclamación por la citada Ley 80. En ese sentido, nos dice parte de la Exposición de Motivos del P. de la C. 343:

[la] Ley Núm. 80, sobre despido injustificado tiene como propósito proteger al trabajador, penalizar y desalentar al patrono que despide injustamente, además goza de tan alto interés público que los pagos que recibe un obrero, conocido como mesada, cuando ha sido despedido injustificadamente estén exentos del pago de contribuciones. Sin embargo, el Tribunal Supremo en C.O.P.R. VS. S.P.U. 181 DPR 299 (2011), resolvió que un obrero que es despedido injustificadamente y que obtiene sentencia en la que se determina que el patrono tiene que pagar la mesada, se le impondrá el pago de intereses legales desde que se dicte sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la Regla 44.3, de las de Procedimiento Civil. De igual forma, en Vélez Cortés v. Baxter Healthcare, 175 DPR 729 (2009), el Tribunal Supremo sostuvo la determinación del Tribunal de Apelaciones cuando este concluye que procede el pago de intereses desde que se dictó sentencia parcial. Dichas determinaciones no son cónsonas con el espíritu de la Ley Núm. 80, según enmendada, y es un claro error del Tribunal Supremo al interpretar la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, que debemos corregir.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa determina que en los casos al amparo de la Ley Núm. 80, del obrero prevalecer el interés legal se computará desde el momento del despido.[2]

Como parte de la evaluación del P. de la C. 343, esta comisión solicitó comentarios a entidades con el conocimiento especializado en este tema. De éstas, presentaron memoriales el Departamento de Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina de Administración de los Tribunales.

A continuación, se exponen los puntos más importantes que tales entidades esbozaron.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) apoya este proyecto de ley, sujeto a que se acojan ciertos cambios y recomendaciones.[3]

Primero, resumió la jurisprudencia aplicable y destacó la naturaleza reparadora que motivó la aprobación de la Ley Núm. 80. Relató sobre la aprobación de la Ley Núm. 4-2017,[4] la cual enmendó la Ley Núm. 80 para establecer que el ingreso proveniente de cualquier compensación emitida al empleado por razón de su despido injustificado —sea voluntariamente o producto de sentencia judicial— será “libre del pago de contribución sobre ingresos”. Las únicas retenciones que son válidas en estos casos son aquellas requeridas por leyes aprobadas por el Congreso de Estados Unidos.

El DTRH nos recuerda que existen dos procesos para las reclamaciones incoadas por trabajadores despedidos para vindicar sus derechos. Existe el procedimiento permitido por el artículo 11 de la Ley Núm. 80, según enmendada, el cual busca un procedimiento judicial expedito para las acciones fundadas en dicha ley. También está la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.[5] Esta reconoce procedimientos rápidos para estos casos e incluye sanciones contra los patronos que retrasen o se opongan injustificadamente a compensar a empleados que han sido despedidos de manera injustificada.

Luego, el DTRH resumió la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, que versa sobre el pago del interés legal: desde cuándo se computa y cuáles son las circunstancias para su pago. El inciso (a) de dicha regla establece que se debe pagar el interés que determina la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, computado sobre la cuantía de la sentencia desde el momento en que se dictó y hasta que se satisfaga la misma. El inciso (b) establece que se debe pagar desde el momento de la presentación de la demanda, en aquellos casos en que el demandado haya obrado con temeridad —que actúa con “terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos”— y por lo tanto obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos del trabajo y los inconvenientes de un pleito.

Así, el DTRH recomienda que se enmiende el P. de la C. 343 para “que aplique únicamente cuando el patrono demandado haya obrado con temeridad. De esta forma, estos intereses se fijarían en las instancias en que el patrono promueva innecesariamente el pleito y sería un disuasivo para la litigación frívola”. Recomienda además que el lenguaje recoja con claridad que este disuasivo aplique únicamente al procedimiento ordinario en la Ley Núm. 80.

En aquellos casos en que el patrono no obre con temeridad, continuaría la imposición de los intereses desde el momento en que se dicta la sentencia hasta que la misma sea satisfecha, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia.

Concluye el DTRH que su recomendación también se fundamenta en su ánimo de “ser conscientes del historial legislativo y de las interpretaciones que han realizado tanto los foros judiciales como administrativos, con relación a lo propuesto mediante esta pieza legislativa”.

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) resumió la medida, y la estructura y naturaleza de la Regla 44.3 —en lo que concurre con el DTRH. Aunque no tuvo una postura clara sobre el P. de la C. 343, planteó lo siguiente:[6]

Conforme a la exposición de motivos de la medida bajo evaluación, la Asamblea Legislativa entiende que la imposición de intereses post sentencia en los casos sobre despido injustificado no es cónsono con el espíritu de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, antes citada. Por tal razón, la medida propone que, de prevalecer el obrero en su reclamación, el interés legal se compute desde el momento del despido. Reconocemos la prerrogativa legislativa en el sentido de imponer un interés presentencia en los casos en que se estime meritorio, como lo propuesto en el proyecto de referencia. Tal determinación es un asunto de política pública de la competencia de las otras ramas de gobierno, por lo que declinamos emitir comentarios sobre los méritos de la medida legislativa bajo estudio. No obstante, debido a que los casos bajo la referida Ley Núm. 80 se pueden adjudicar tanto por el procedimiento ordinario, como por el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, sugerimos se aclare la intención legislativa respecto a la imposición del interés legal presentencia en ambos tipos de procedimientos.

Esta comisión hizo el análisis correspondiente y acogió las enmiendas que ambas entidades recomendaron. Se incorporaron otras de estilo y forma.

CONCLUSIÓN

Esta medida responde al sentido de justicia que procura la legislación en protección de los empleados en Puerto Rico, contra los efectos del despido injustificado. Se entiende que estas enmiendas son necesarias y están justificadas en la gesta de fortalecer a nuestra clase trabajadora. Se facilitan ambientes laborales estables, se evitan o mitigan conflictos obreros patronales, y se establecen consecuencias cuando se violen estos preceptos.

Las enmiendas que sugiere esta comisión fortalecen la intención legislativa original, y sirven de disuasivo a la conducta temeraria y comportamientos intolerables ante reclamaciones justas.

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 343, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Título del P. de la C. 343, según el entirillado electrónico propuesto. Este proyecto de ley fue presentado ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 20 de febrero de 2025 por el compañero Rivera Ruiz de Porras.

  2. Exposición de Motivos del P. de la C. 343, según el texto del entirillado electrónico que se sugiere, página 2.

  3. Documento de 9 páginas, con fecha de 30 de marzo de 2026 y suscrito por la Honorable María del Pilar Vélez Casanova, Secretaria del DTRH.

  4. Conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral.

  5. Conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.

  6. Documento de 4 páginas, con fecha de 1 de abril de 2026 y suscrito por el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa, Juez Administrador de los Tribunales en Puerto Rico.

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