GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 354
INFORME POSITIVO
13 de noviembre de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda a este Augusto Cuerpo la aprobación del P. del S. 354, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 354. tiene como propósito “…enmendar el Artículo 11.4 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de reducir el tiempo de espera a media hora, ante la falta de quorum en las Asambleas; y para otros fines relacionados”.
La Exposición de Motivos de la medida resalta que mediante la Ley Núm. 65-2024, se enmendó la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de disminuir el período de espera de una (1) hora para una segunda convocatoria y establecer un nuevo período de espera ante la falta de quorum.
Al igual que la Ley Núm. 65-2024, el P. del S. 354 propone reducir de una (1) hora a treinta (30) minutos el tiempo de espera dispuesto en la General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004, supra, para que proceda una segunda convocatoria de Asamblea, en el caso de que en la primera no se constituya el quorum de ley requerido. La reducción del tiempo de espera para una segunda convocatoria provee mayor flexibilidad operacional a las cooperativas organizadas bajo la Ley 239-2004, supra, así como un mecanismo útil y menos oneroso para agilizar los procesos de la Asamblea de socios.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para analizar y evaluar esta medida, la Comisión contó con el memorial explicativo de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, La Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y la Asociación de Ejecutivos de Cooperativas de Puerto Rico. A continuación, se expone un resumen de los comentarios vertidos sobre la medida ante consideración.
Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico
La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) se expresó a favor de la medida ante consideración. La referida Corporación indicó que el P. del S. 354 tiene como fin enmendar la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, a los fines de reducir el tiempo de espera entre la primera y segunda convocatoria para la celebración de las asambleas ante la falta de quorum.
COSSEC explicó que la Ley Núm. 65-2024 enmendó el Artículo 5.03 de la Ley Núm. 255-2002, para aclarar quienes constituyen el quórum necesario para la celebración de la asamblea en la segunda convocatoria, y reduce el periodo de espera entre la primera y segunda convocatoria de 2 horas a 30 minutos.
COSSEC reitera que avala la enmienda a la Ley Núm. 239-2004 para atemperarla a las disposiciones de la Ley Núm. 255-2002, en cuanto al quorum y el periodo de espera entre la primera y la segunda convocatoria con el propósito de hacerle justicia a miles de socios de las cooperativas de tipos diversos.
Finalmente, COSSEC sugiere que la redacción de la enmienda al Artículo 11.4 de la Ley Núm. 239-2004, sea igual a lo dispuesto en el Artículo 5.03 de la Ley Núm. 255-2002.
Sobre este particular, la Comisión Informante evaluó el contenido del Artículo 5.03 de la Ley Núm. 255-2002. El citado Artículo 5.03 dispone en lo aquí pertinente:
“Artículo 5.03 - Quorum.
En toda asamblea general de socios o de distrito se requerirá un quorum no menor del diez por ciento (10%) de los primeros mil (1,000) socios y del tres por ciento (3%) del exceso de mil (1,000) socios; ...
…
En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quorum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quorum los socios o los delegados presentes con exclusión de los menores que no han sido emancipados ni aquellos socios que no estén al día en sus obligaciones para con la cooperativa a la fecha de envío de la convocatoria. Disponiéndose que no será requisito que una vez se constituya este quorum especial se exija mantener la misma cantidad de socios durante la celebración de la asamblea. La segunda convocatoria nunca será en un período de espera menor de treinta (30) minutos de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quorum los presentes con exclusión de los menores de edad no emancipados y de aquellos socios que no estén al día en sus obligaciones para con la cooperativa a la fecha de envío de la convocatoria.”
El Artículo 5.03 antes citado contiene unas disposiciones sobre exclusión de cierto tipo de socios, cuya inclusión en el Artículo 11.4 de la Ley Núm. 239-2004, debe ser evaluada en una medida independiente tomando en consideración el alcance y propósito de la Ley Núm. 239-2004 y si la exclusión de los menores que no han sido emancipados contemplada para las cooperativas de ahorro y crédito se puede incluir en la Ley Núm. 239-2004. Por tal razón, la Comisión informante no acoge la solicitud de enmienda, sobre este particular, presentada por la COSSEC.
Liga de Cooperativas de Puerto Rico
La Liga de Cooperativas de Puerto Rico compareció mediante memorial suscrito por su Director Ejecutivo, Heriberto Martínez Otero. Indicó que el P. del S. 354 tiene la intención de equiparar en la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004” a lo aprobado en el 2024 pertinente a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en cuanto al tiempo de espera la celebración de una asamblea en segunda convocatoria. Específicamente, explicó que la medida legislativa propone reducir de una (1) hora a media hora (30 minutos) el tiempo de espera dispuesto en la Ley para que proceda una segunda convocatoria de asamblea, en el caso de que en la primera no se constituya el quórum de ley requerido. En este caso y, trascurrida la media hora, constituirán quórum los socios presentes.
Sobre este particular (tiempo de espera para la segunda convocatoria), la Liga de Cooperativa expresó su respaldo a la enmienda. Expresaron que la legislación cooperativa, respetando el principio de participación democrática de los socios, exige la celebración de asambleas anuales en las que las Juntas de Directores y la administración de las cooperativas rindan cuentas de su gestión a los socios. En este contexto, las disposiciones sobre requerimiento de quórum proveen el escenario para asegurar la más amplia participación de los asociados en el encuentro máximo de recibo de información y toma de decisiones.
No obstante, las disposiciones sobre requerimiento de quórum, la Liga de Cooperativa indicó que la disposición exigiendo un tiempo de espera de por lo menos una hora para concretar el quorum de la asamblea cuando este no se completó en una primera convocatoria, da al traste con la agilidad de los procesos actuales y acarrea retraso y costos innecesarios para las cooperativas. Lo cierto es que actualmente existen mayores medios para asegurar la asistencia puntual de los socios, por lo que como regla general aquellos que desean participar no se presentan más tarde de la primera media hora.
Asimismo, expresó la Liga de Cooperativas en su comparecencia, al disponer que el tiempo de espera nunca será menor de 30 minutos, se provee discreción a la cooperativa para determinar un tiempo de espera mayor, por lo que en el ejercicio de su autonomía en determinados casos y circunstancias estas pudieran adoptar un periodo mayor de espera. Considera que, sin afectar severamente las bases doctrinarias del modelo, la reducción del tiempo de espera para una segunda convocatoria provee mayor flexibilidad operacional a las cooperativas organizadas bajo la Ley 239-2004, así como un mecanismo útil y menos oneroso para agilizar los procesos de la asamblea, la Liga de Cooperativas endosa dicho cambio.
Por otra parte, la Liga de Cooperativas en su memorial presenta dos preocupaciones sobre la medida ante consideración. En primer lugar, indica que el texto del Artículo 11.4 de la Ley Núm. 239, supra, según fue enmendado por el P. del S. 354, expresan que el referido texto enmendado “puede dar la impresión de que se derogan otras disposiciones importantes de la ley que no guardan relación con los objetivos del proyecto. Ello es así porque a pesar de incluir tres puntos suspensivos, al disponer un párrafo nuevo que elimina las referencias a las excepciones que se disponen en el segundo párrafo, se podría interpretar que se dejan sin efecto las siguientes disposiciones del artículo aplicables a los procesos de asamblea de las cooperativas de vivienda” (Énfasis nuestro).
A los fines de atender la preocupación expresada por la Liga de Cooperativas, en cuanto a la técnica legislativa, la Comisión Informante, mediante enmiendas presentadas en el Entirillado Electrónico incorpora el texto vigente del segundo párrafo del Artículo 11.4 de la Ley Núm. 239, supra, para eliminar cualquier interpretación sobre que se dejan sin efecto las disposiciones del artículo aplicables a los procesos de asamblea de las cooperativas de vivienda.
Finalmente, la Liga de Cooperativas expresa preocupación por la incorporación en el texto del Artículo 11.4 de la Ley Núm. 239, supra, de la siguiente disposición:
“Disponiéndose que, no será requisito que una vez se constituya este quorum especial se exija mantener la misma cantidad de socios durante la celebración de la asamblea.”
Según expresa la Liga de Cooperativas, esta disposición da al traste con el principio de participación democrática de los socios en la toma de decisiones que competen a la asamblea. Como regla general del proceso parlamentario adoptado por las cooperativas, una vez constituido el quorum se presume su continuidad durante todo el proceso a menos que se levante su insuficiencia. De esta forma, no es posible que un número mínimo de personas, aprovechando la ausencia de los socios, tomen decisiones que de otra forma no serían avaladas por la asamblea. En atención a ello, la Liga de Cooperativas objeta que la citada disposición sea incorporada en el texto del Artículo 11.4 a ser enmendado.
Esta disposición proviene de las enmiendas realizadas por la Ley 65-2024, la cual enmendó el Artículo 5.01 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de reducir el tiempo de espera para una segunda convocatoria y aclarar el quorum necesario para la celebración de una asamblea en la segunda convocatoria. En lo aquí pertinente, la Exposición de Motivos de la Ley 65-2024, estableció:
“Una vez se active la segunda convocatoria, tal como está redactada la ley actualmente, constituirían quorum los socios presentes incluyendo los menores de edad y los socios morosos. Igualmente, existe la gran posibilidad de que en algunas de estas asambleas se haya requerido que a pesar de que exista el quorum mínimo necesario para comenzar la asambleas, por el mero hecho de haberse activado la segunda convocatoria se tenga que esperar las dos horas dispuestas en la ley y que esa cantidad mínima de socios presentes que logró el quorum en la segunda convocatoria no pueda reducirse lo que implica que si alguno de los socios abandonase el lugar de la asamblea esta pudiera ser impugnada.” Énfasis añadido.
Como bien expresó la Liga de Cooperativas en su comparecencia, mediante esta legislación se busca, sin afectar severamente las bases doctrinarias del modelo cooperativista, una mayor flexibilidad operacional a las cooperativas organizadas bajo la Ley 239-2004, así como un mecanismo útil y menos oneroso para agilizar los procesos de la asamblea. Destacamos que, en esa segunda convocatoria, el Artículo 11.04 lo que establece es un quorum especial; o sea, “constituirán quórum los socios o los delegados presentes”. Por tanto, exigir que la misma cantidad de socios presentes que logró el quorum en la segunda convocatoria se mantenga intacta durante la celebración de la Asamblea, puede acarrear retrasos y costos innecesarios para las cooperativas.
La Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico
La Ley 239-2004, la cual pretende enmendar el P. del S. 354 es el estatuto que rige la política pública de las Cooperativas de Tipos Diversos. Estas Cooperativas se organizan mediante un grupo de socios que buscan suplir una necesidad en la comunidad, ya sea de consumo, de vivienda, de servicios, de trabajo asociado, entre otras. El estatuto establece las normas que rigen la celebración de una Asamblea de socios. Entre dichas normas se encuentran las cuestiones de quórum. La Ley 239-2004 en su Artículo 11.04 dispone que el tiempo de espera entre una primera y una segunda convocatoria será no menos de una (1) hora.
Durante el estado de emergencia declarado a causa del Coronavirus (COVID-19), la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas (COSSEC), ente que tiene a su cargo regular las prácticas y el funcionamiento de las Cooperativas en Puerto Rico, emitió la Carta Circular 2022-03. A través de la misma se redujo el tiempo de espera entre la primera y la segunda convocatoria de asamblea para las Cooperativas de Tipos Diversos a no menos de treinta (30) minutos. En aquel entonces se hizo con el propósito de evitar los contagios y ayudar a cumplir con un menor tiempo de contacto en medio de la pandemia que impactaba a Puerto Rico. A pesar de que dicha carta fue derogada el 6 de junio de 2023 por la Carta Circular 2023-03 a causa del cese del estado de emergencia declarado por el Gobierno, durante el período que estuvo en vigor las cooperativas lograron sin mayores retos continuar con la celebración de sus asambleas. Por lo cual, opinamos que la intención del P. del S. 354 de reducir nuevamente el tiempo de espera puede ser favorable para las Cooperativas de Tipos Diversos. Opinamos que, con su aprobación, aumentaría la participación de los socios en el proceso de asamblea y ayudaría a utilizar tiempo de una manera más eficiente.
El P. del S. 354 busca reducir a no menos de treinta (30) minutos el período de espera entre la primera y segunda convocatoria en la celebración de las asambleas de las Cooperativas de Tipos Diversos. El Proyecto que nos ocupa busca poner en igualdad de condiciones a las Cooperativas de Tipos Diversos con las Cooperativas de Ahorro y Crédito. La Ley Núm. 255-2002 fue enmendada recientemente por la Ley Núm. 65 de 2 de mayo de 2024. A estos efectos actualmente el tiempo de espera entre la primera y segunda convocatoria de una asamblea de una Cooperativa de Ahorro y Crédito es no menos de treinta (30) minutos. Por lo cual, de aprobarse el P. del S. 354, todas las cooperativas en Puerto Rico tendrían normas iguales a la hora de establecer el tiempo de espera entre convocatorias en las asambleas. Por todo lo anterior, la CDCOOP reconoce que la intención de reducir el tiempo de espera entre la primera y la segunda convocatoria de asamblea es una fructífera e importante. Por lo cual, favorece la aprobación del P. del S. 354.
Asociación de Ejecutivos de Cooperativas de Puerto Rico
Consideramos que esta enmienda es justa, necesaria y coherente con los principios democráticos y de participación que fundamentan el movimiento cooperativo y coincidimos en que esta enmienda corrige una disparidad entre legislaciones aplicables a los distintos tipos de cooperativas. Atemperar la legislación vigente para cooperativas de tipos diversos, a la Ley 65-2024 para cooperativas de ahorro y crédito brinda uniformidad legislativa y trato equitativo para todos los socios de cooperativas. Entendemos que, debidamente informado, este cambio hace más accesible, inclusivo y sensible el proceso de asamblea para quienes desean y les corresponde participar de la toma de decisiones de las cooperativas y hace que el esfuerzo de las cooperativas de convocar y llevar a cabo sus asambleas sea más eficiente. Por tanto, la ASEC, en representación de los profesionales que dirigen, administran y fortalecen las cooperativas desde el rol de administración, compare para expresar su aval al Proyecto del Senado 354. Agradecemos la oportunidad de permitirnos exponer la posición de la Asociación de Ejecutivos de Cooperativas de Puerto Rico, en relación con el proyecto de referencia
IMPACTO FISCAL
Conforme el memorial suscrito por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), la aprobación del P. del S. 354, no conlleva impacto en el presupuesto certificado para el año fiscal corriente para dicha entidad.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, presenta este Informe Positivo y recomienda a este Augusto Cuerpo la aprobación del Proyecto del Senado 354, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Christian Muriel Sánchez
Presidente
Comisión de Cooperativismo
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