GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 359
25 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
y la representante Martínez Vázquez
Referido a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano
LEY
Para enmendar las Secciones 1020.07, 2071.01, 2073.06, 3040.01 y 6020.10 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico; a los fines de clarificar aspectos, establecer prioridades, disponer topes de venta y arrendamiento, hacer exclusiones, entre otras cosas, relacionadas al incentivo que fomenta el desarrollo de viviendas en los centros urbanos de los municipios; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los centros urbanos de la mayoría de los municipios de Puerto Rico están en un alarmante estado de deterioro físico y sufren un acelerado proceso de despoblación que afecta toda la actividad económica y vitalidad de estos. De forma paralela, existe una necesidad de desarrollo de viviendas para una creciente clase profesional que pretendemos retener y atraer a Puerto Rico.
Es una realidad que en Puerto Rico necesitamos aumentar la disponibilidad de vivienda asequible a largo plazo mediante ofrecimientos que permitan cubrir las diversas poblaciones y programas en los que se inserten el gobierno, la empresa privada y el tercer sector.
Según datos provistos, más del 70% de las unidades de vivienda en la Isla se construyeron hace más de 30 años, lo que se traduce en viviendas viejas, construidas bajo códigos de construcción antiguos y en algunos casos obsoletos, y materiales que con el pasar de los años se han deteriorado. La situación se agrava, porque la construcción de vivienda nueva ha bajado desde 2005. Según datos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), en el año 2021 se construyeron 1,019 casas. Mientras que el 2024 solo se construyeron 600, esto atado a un alza de precios en el mercado. Evidentemente, el inventario de viviendas en nuestra Isla no ha aumentado durante la última década, lo que convierte a Puerto Rico en uno de los pocos lugares en los Estados Unidos donde ha habido una reducción en la oferta de viviendas.
Como consecuencia de la falta de ofertas de viviendas, el promedio de costo de vivienda en Puerto Rico aumentó vertiginosamente. Según cifras publicadas por la OCIF, el precio promedio de la vivienda incrementó en un 25%, de $179,649 en el primer trimestre del 2023 a $224,484 en el primer trimestre del 2024. Los números reflejan un aumento tanto en las viviendas nuevas como usadas. A estas cifras, debemos añadir que el 53% de los inquilinos y 42% de los propietarios con hipoteca gastan más de un tercio de sus ingresos en el pago de renta o vivienda, según los datos provistos por Habitat for Humanity of Puerto Rico. Esto sin duda es un panorama complejo para las personas de bajos o medianos ingresos que interesan obtener una vivienda propia. En la medida en que continúe la insuficiencia de vivienda en el mercado relativo a la demanda, persistirá la presión en los precios, limitando las oportunidades de que ciertos segmentos de la población puedan adquirir viviendas.
A su vez, el factor de la inflación mundial ha dificultado aún más la recuperación y la reconstrucción de Puerto Rico, lo que ha aumentado los costos de los materiales y las interrupciones del suministro, lo que ha retrasado aún más el restablecimiento de las viviendas existentes. En marzo de 2022, los precios al consumo de Estados Unidos subieron un 8.5% respecto al año anterior. La Reserva Federal instituyó importantes aumentos de las tasas de interés que han tenido impactos generalizados, incluido el aumento drástico de los costos hipotecarios. La tasa de inflación local de Puerto Rico aumentó de 3.2% a 6.6% entre el tercer trimestre de 2021 y el tercer trimestre de 2022.
Para aumentar la oferta de viviendas asequibles en Puerto Rico, debemos concentrar los esfuerzos de inversión y los recursos para crear vivienda para hogares de ingresos bajos a moderados. Los esfuerzos gubernamentales se han dirigido primordialmente a programas para familias de recursos bajos o bastante moderados, que también han sido impactadas por estos cambios en el mercado de la vivienda en Puerto Rico. Sin embargo, también debemos proveer alternativas para aquellos que buscan alquilar o comprar residencia, pero su ingreso no permite acceder a subsidios o ayudas del Gobierno.
Recientemente se aprobó la Ley 182-2024, que enmendaba la Ley 60-2019, mejor conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, con el propósito de establecer un incentivo para promover el desarrollo de unidades de vivienda en los centros urbanos. Dicha legislación persigue inyectarles actividad económica a los municipios, tanto por los empleos y los servicios que generarán dichas construcciones a corto plazo, así como la actividad a largo plazo que conlleva el aumento poblacional en los cascos urbanos.
La presente legislación persigue clarificar y atender aspectos técnicos del nuevo incentivo para garantizar su éxito, así como establecer un marco presupuestario que permita al Estado poder proyectar con certeza el impacto de este estatuto. Entre las enmiendas se encuentran: el establecer topes para la venta o el alquiler de dichas unidades de vivienda, el delimitar el uso del beneficio otorgado, entre otros.
Un aspecto adicional que salvaguardará los intereses del Estado, así como el beneficio para nuestra ciudadanía, es que se establecen mejores guías para que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio pueda discriminar a quien le otorga dichos incentivos. Ahora se podrá valorar una solicitud sobre otra bajo los conceptos sí:
- Se trata de un desarrollo en una propiedad declarada Estorbo Público.
- Se trata de un desarrollo en una propiedad en Estado de Abandono.
- Se realiza o se gestiona con la colaboración de alguna organización sin fines de lucro.
- Se trata de un desarrollo de vivienda de interés social.
- Se trata de un desarrollo dirigido a proveer vivienda a adultos mayores.
- Se trata de un desarrollo que suple e incluye un estudio de necesidad de vivienda del sector.
Por todo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario e impostergable incentivar el desarrollo de vivienda en los centros urbanos de los municipios, a fin de que se conviertan en el dínamo económico que mejore la situación de nuestros ayuntamientos, la economía en general y la calidad de vida de los puertorriqueños.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (19) del apartado (a) de la Sección 1020.07 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lean como sigue:
“Sección 1020.07.- Definiciones Aplicables a Actividades de Infraestructura y de Energía Verde o Altamente Eficiente.
- Para propósitos del Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código relacionado a actividades de infraestructura y de Energía verde o Altamente Eficiente, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
- …
- Inversión Elegible en Centro Urbano.-
- La cantidad de efectivo que haya sido aportada a un Negocio Exento bajo la Sección 2071.01(11) de este Código o a un Negocio Elegible que posteriormente recibe Decreto bajo la Sección 2071.01(11) de este Código, para ser utilizada en la actividad elegible bajo tal Sección a cambio de:
- Acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación, o
- la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, o
- El valor de terrenos y estructuras existentes que se aportan a un Negocio Exento o a un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo la Sección 2071(11) de este Código, para ser utilizados en la actividad elegible bajo tal Sección, a cambio de:
- Acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación, o
- la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, de ser el Negocio Exento una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común. El valor aportado del terreno o de la estructura existente será el valor justo en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo en el mercado se determinará a base de una tasación del terreno o de la estructura existente realizada por uno (1) o más tasadores profesionales licenciados en Puerto Rico. Sin embargo, el valor justo en el mercado o precio de venta por unidad nunca excederá de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000), con una edificación o reconstrucción mínima de cuatro unidades de viviendas por solar, terreno o predios;
- Aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias u agencia gubernamental a cambio de:
- Las Acciones o participaciones en un Negocio Exento, o en un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo este Capítulo, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, Las Acciones o participaciones en un Negocio Exento, o en un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo este Capítulo, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o
- la deuda subordinada que tenga un Negocio Exento o un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo este Capítulo con dichas corporaciones o subsidiarias;
- Préstamo que esté garantizado por el propio Negocio Exento, o Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto, o por sus activos, o cualquier entidad, matriz o afiliada al Negocio
- Sólo se considerará como Inversión Elegible de Casco Urbano aquellas cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y desarrollo de un proyecto de propiedad mueble para uso residencial localizada en un Centro Urbano, según establecido en la Sección 2071.01(11) de este Código. Cualquier otra inversión Elegible de Casco Urbano de este Código. Además, solo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas a partir del 1 de julio de 2024[, salvo que el Secretario, ejerciendo su discreción, en consulta con el Secretario de Hacienda, y considerando los mejores intereses de Puerto Rico, determine una fecha previa, la cual nunca podrá ser antes del 1 de julio de 2019, fecha de aprobación de este Código].
(20) …”
Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (a) y (b), y se añade un nuevo inciso (d) al apartado (11) de la Sección 2071.01 del Subtítulo A de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2071.01. Empresas Dedicadas a la Infraestructura y a la Energía Verde o Altamente Eficiente.
Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una Persona, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la Concesión de Incentivos cuando la Entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:
- …
- Desarrollo de un Proyecto en Centro Urbano, que consistirá en el desarrollo de propiedad inmueble para uso residencial localizada en un Centro Urbano de un municipio de Puerto Rico, para venta o arrendamiento, sujeto a lo siguiente:
- [La Inversión Elegible en Centro Urbano, es igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000) excluyendo de tal cuantía el costo de adquisición de la propiedad inmueble o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación de la propiedad inmueble] La propiedad es una propiedad inmueble en Estado de Abandono. Para efectos de este Código se entiende que una propiedad inmueble en Estado de Abandono es cualquier estructura desocupada o solar en desuso o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza. Además, cualquier estructura que sea declarada como Estorbo Público conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico,” será considerada una propiedad inmueble en Estado de Abandono; o
- [La propiedad es una propiedad inmueble en Estado de Abandono. Para efectos de este Código se entiende que una propiedad inmueble en Estado de Abandono es cualquier estructura desocupada o solar en desuso o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza. Además, cualquier estructura que sea declarada como Estorbo Público conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico,” será considerada una propiedad inmueble en Estado de Abandono] La Inversión Elegible en Centro Urbano, es igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000) excluyendo de tal cuantía el costo de adquisición de la propiedad inmueble o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación de la propiedad inmueble.
- Tanto bajo el inciso (a) o inciso (b) de este párrafo número once (11), el Proyecto en Centro Urbano tendrá que consistir en al menos siete (7) unidades residenciales.
d) Las exenciones, incentivos, créditos, decretos o beneficios otorgados bajo este Código a las propiedades para el desarrollo de Proyectos en Centros Urbanos dispuesta en este apartado solo podrán ser reclamados una vez por desarrollo, por lo que, si la propiedad se le otorgó las exenciones, incentivos, créditos, decretos o beneficios anteriormente bajo este programa, y por algún motivo no se completó el proyecto, no podrá beneficiarse nuevamente de estos.”
Artículo 3.-Para enmendar el apartado (a) y añadir un nuevo apartado (b) a la Sección 2073.06 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2073.06. Requisitos – Exención Desarrollo Propiedad Inmueble de Uso Residencial en Centro Urbano
- En General. – Un Negocio Elegible bajo la Sección 2071.01(11) de este Código podrá recibir los beneficios que proveen en este Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código, siempre que presente ante el Secretario una solicitud de exención y cumpla con los siguientes requisitos:
- La solicitud de exención ha de presentarse ante el Secretario, en o antes del [31 de diciembre de 2025] 30 de junio de 2026;
- El desarrollo de propiedad inmueble para uso residencial localizada en un Centro Urbano haya comenzado construcción en o luego del 1 de julio de 2024[, salvo que el Secretario, ejerciendo su discreción, en consulta con el Secretario de Hacienda, y considerando los mejores intereses de Puerto Rico, determine elegible un proyecto que haya comenzado construcción previo al 1 de julio de 2024, pero nunca antes del 1 de julio de 2019 y que al 1 de julio de 2024, la construcción no estuviera finalizada. Se entenderá que la construcción del proyecto está finalizada cuando el ochenta por ciento (80%) del proyecto ha sido completado]. En el caso de venta de vivienda de propiedad inmueble, el precio de venta por unidad para el comprador no podrá exceder de setecientos mil dólares ($750,000.00).
- En caso de arrendamiento de propiedad inmueble para uso residencial en un Centro Urbano, el contrato de arrendamiento entre el Negocio Exento y el arrendamiento ha de contar con una duración mínima de seis (6) meses y el canon de arrendamiento no podrá exceder los cinco mil dólares ($5,000.00) mensuales por unidad.
(b) En Particular. – Al momento evaluar y discernir cuales de las solicitudes de exención de Negocios Elegibles bajo la Sección 2071.01(11) de este Código recibirán la concesión solicitada, el Secretario del DDEC deberá aplicar y otorgar mayor valoración a aquellas solicitudes que presenten alguna o varias de las siguientes características:
(i) Se trata de un desarrollo en una propiedad declarada Estorbo Público.
(ii) Se trata de un desarrollo en una propiedad en Estado de Abandono.
(iii) Se realiza o se gestiona con la colaboración de alguna organización sin fines de lucro.
(iv) Se trata de un desarrollo de vivienda de interés social.
(v) Se trata de un desarrollo dirigido a proveer vivienda a adultos mayores.
(vi) Se trata de un desarrollo que suple e incluye un estudio de necesidad de vivienda del sector.
(vii) Cualquier otro factor que entienda pertinente y necesario el Secretario del DDEC.”
Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 3040.01 de la Ley Núm. 60-2019 para que lea como sigue:
“Sección 3040.01– Crédito por Inversión Elegible en Centro Urbano.
- Crédito Contributivo por Inversión Elegible en Centro Urbano – Un Negocio Exento bajo la Sección 2071.01(11) de este Código podrá solicitar, sujeto a la aprobación del Secretario del DDEC, un Crédito Contributivo por Inversión Elegible en Centro Urbano Igual a:
- Un cuarenta por ciento (40%) de su Inversión Elegible en Centro Urbano, según se define en este Código, hecha a partir del 1 de julio de 2024. El Negocio Exento podrá tomar el Crédito Contributivo en tres (3) plazos: la primera tercera parte del Crédito Contributivo en el segundo año luego que el Negocio Exento comenzó sus operaciones, y el balance remanente en los [dos (2)] cinco (5) años subsiguientes en partes iguales.
- Arrastre de crédito. – Todo crédito por Inversión Elegible en Centro Urbano no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado [a años contributivos subsiguientes hasta ser agotados] hasta un máximo de cinco (5) años contados a partir desde el año que se tomó por primera vez el primer plazo descrito en el inciso anterior, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.
- …”
Artículo 5.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 6020.10 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lean como sigue:
“Sección 6020.10.- Informes
- …
- …
- En lo que concierne al Individuo Residente Inversionista, deberá someter evidencia de haber adquirido, como único dueño, o en conjunto con su cónyuge, por compra, dentro de los dos (2) años después de la obtención del Decreto bajo las disposiciones de este Código, la titularidad de propiedad inmueble en Puerto Rico, adquiriendo de un dueño, sea una persona o empresa totalmente desvinculada y ajena a la persona con el Decreto bajo este Código, para que constituya su residencia principal en la jurisdicción de Puerto Rico y acreditar en el Informe anual, que mantiene el exclusivo y completo dominio de un bien inmueble como residencia principal, sea de forma exclusiva o junto a su cónyuge, durante toda la vigencia del Decreto. Un Individuo Residente Inversionista no podrá adquirir una residencia subvencionada bajo el programa de Desarrollo de un Proyecto en Centro Urbano, dispuesto en el apartado (11) de la Sección 2071.01 de este Código, para cumplir con el requisito de residencia dispuesto en este apartado.
- …”
Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por una corte de competente jurisdicción, el dictamen o sentencia emitida a tal efecto no invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.-Efectividad.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente y tendrá efecto para años contributivos comenzados luego del 2024.
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