GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 357
25 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por los representantes Méndez Núñez y Morey Noble
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar la definición de “Energía Renovable Sostenible” contenido en el Art. 1.4 (13) de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico añadiendo la combustión de hidrógeno como parte de las fuentes de energía renovable alterna a considerarse.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El pasado 19 de julio de 2010 entró en vigor la Ley núm. 82-2010, según enmendada, conocida como Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico. Dicha Ley, además de establecer la Política Pública Energética de entonces, enumeró aquellas fuentes de energía renovable que pueden considerarse para fines de cumplir con el mandato y la política púbica dispuesto en dicha ley. De igual manera, establece una ambiciosa cartera de energía renovable que busca alcanzar un cien porciento (100%) de energía renovable para el año 2050, y promover la integración de energía limpia.
Sin embargo, recientemente tanto el Negociado de Energía de Puerto Rico, como la Autoridad de Energía Eléctrica han expresado que se encuentran contratado y comenzando a ejecutar la construcción de proyectos de energía renovable, que buscan robustecer el sistema energético del país. Aun cuando entienden que la meta de tener un 40% de fuentes de energía renovable para el 2026, resulta necesario ampliar las opciones disponibles para cumplir con esa meta.[1]
Igualmente, Puerto Rico se uniría a la tendencia de los Estados Unidos de América, y naciones europeas, asiáticas y Oceanía en el esfuerzo promover el hidrógeno como fuente alterna de energía. Asimismo, Puerto Rico añadiría a su cartera de energía renovable opciones adicionales para buscar la reducción de costos en la producción de la energía y beneficiar el bolsillo del consumidor puertorriqueño.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el sub-inciso (d) al inciso (13) del Artículo 1.4 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 1.4. -Definiciones. ---
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresan, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:
Artículo 2.-Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 3.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
Como acción afirmativa, ya el Gobierno de Puerto Rico había incluido la combustión de hidrógeno como fuente de producción de energía. Véase Boletín Administrativo Núm. OE-2022-022. ↑
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