GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 367
INFORME NEGATIVO
23 de mayo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 367, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 367 propone enmendar los incisos (n) y (q) del Artículo 2 y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 296-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico”, a los fines de que la definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo” que establecen la Ley 194, supra, y la Ley 296, supra, sean uniformes con la definición que sobre dicho término establece la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y enmendar el inciso (m) del Artículo 3, el inciso (a) del Artículo 4, y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 220-2012, conocida como Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo”; el Artículo 2 de la Ley 239-2012, conocida como “Ley para requerir a todas las compañías aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de la psicología capacitados por educación a nivel de maestría o doctorado”; y el sub-inciso (d) del Artículo 1.12 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” para conformarlos al estado de derecho establecido por la ley que regula la profesión de la Psicología en Puerto Rico.
ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LA MEDIDA
Según se desprende de la Exposición de Motivos de la pieza legislativa, actualmente, el término Psicólogo o Sicólogo aparece definido de distintas maneras en la legislación vigente, lo cual ocasiona dificultades en la interpretación e implementación de las distintas leyes aprobadas. Como ejemplo, podemos mencionar la Ley 194-2000, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; la Ley 296-2000, conocida como "Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico"; y la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”.
Tanto la Ley 194, supra, como la Ley 296, supra, definen al Psicólogo como el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico, según definido en la Ley 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico. Sin embargo, la Ley 408, supra, provee una definición más completa y consistente con las funciones y responsabilidades de los profesionales de la psicología en Puerto Rico.
En lo pertinente, la Ley 408, supra, define el termino Psicólogo como “el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico, que posea adiestramiento, conocimientos, destrezas y experiencia en el ofrecimiento de servicios que incluyen, pero no se limitan a: prevención, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos y grupos.”
Por otra parte, la Ley 220-2012, conocida como Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo”; la Ley 239-2012, conocida como “Ley para requerir a todas las compañías aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de la psicología capacitados por educación a nivel de maestría o doctorado”; y la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico al referirse a la figura del psicólogo o a la profesión de la psicología hacen referencia a áreas de práctica que no están contempladas en la Ley 96, supra.
La Ley 96, supra, al igual que otras jurisdicciones en los Estados Unidos, reglamenta el ejercicio de la profesión de la psicología en Puerto Rico en forma general y la licencia emitida por la Junta Examinadora de Psicólogos de PR no especifica las diversas áreas de práctica en que se puede ejercer la misma. La licencia conferida por la Junta explícitamente exige a todo profesional de la psicología ejercer conforme a su capacitación y competencias bajo las provisiones legales y las normas éticas que reglamentan esta práctica en Puerto Rico. Es por ello por lo que toda referencia al profesional de la psicología en las leyes vigentes debe hacerse de manera consistente con las disposiciones de la Ley 96, supra.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario legislar para que la definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo” que establecen la Ley 194, supra, y la Ley 296, supra, sean uniformes con la definición que sobre dicho término establece la Ley 408, supra. Así como atemperar las disposiciones de la Ley 220, supra, de la Ley 239-2012, supra y de la Ley 20, supra a la reglamentación actual de la profesión de la Psicología en Puerto Rico. Con ello, procuramos una mejor interpretación de los estatutos que reconocen al profesional de la psicología como proveedor de servicios de salud en Puerto Rico.
ALCANCE DEL INFORME
El día el 2 de febrero de 2021, el Hon. Henry Neumann Zayas, radicó el Proyecto del Senado 157 el cual proponía:
“enmendar los incisos (n) y (q) del Artículo 2 y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 296-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico”, a los fines de que la definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo” que establecen la Ley 194, supra, y la Ley 296, supra, sean uniformes con la definición que sobre dicho término establece la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y enmendar el inciso (m) del Artículo 3, el inciso (a) del Artículo 4, y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 220-2012, conocida como Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo”; el Artículo 2 de la Ley 239-2012, conocida como “Ley para requerir a todas las compañías aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de la psicología capacitados por educación a nivel de maestría o doctorado”; y el sub-inciso (d) del Artículo 1.12 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” para conformarlos al estado de derecho establecido por la ley que regula la profesión de la Psicología en Puerto Rico.”
Con el propósito de uniformar la definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo” que establecen la Ley 194, supra, y la Ley 296, supra, con la definición que sobre dicho término establece la Ley 408, supra, además, de atemperar las disposiciones de la Ley 220, supra, la Ley 239-2012, supra y la Ley 20, supra a la reglamentación actual de la profesión de la psicología en Puerto Rico, dicha medida fue aprobada tanto por la Cámara de Representantes como por el Senado de Puerto Rico el pasado cuatrienio y firmada por el entonces gobernador, Hon. Pedro Pierluisi el 30 de diciembre de 2021. La misma se convirtió en la Ley 79-2021.
Atendiendo su responsabilidad y deber ministerial en el estudio y evaluación del P. del S. 367, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de evaluar la medida ante nuestra consideración, concluyó que el propósito que persigue esta pieza legislativa ya fue previamente atendido en la Ley 79-2021 (P. del S. 157 del pasado cuatrienio).
Cabe destacar, que como parte del proceso de análisis y evaluación del P. del S. 367, la Honorable Comisión de Salud del Senado solicitó comentarios sobre la medida a diversos componentes gubernamentales y no gubernamentales de los cuales recibimos memoriales explicativos del Departamento de Salud, la Oficina del Procurador del Paciente y del Dr. Leslie E. Maldonado Feliciano. Todos los memoriales recibidos advirtieron que lo propuesto en la presente pieza legislativa ya había sido legislado mediante la Ley Núm. 79-2021, reiterando así los hallazgos de la Comisión.
Tratándose de un asunto previamente legislado por la Asamblea Legislativa, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico se ve impedida de recomendar la aprobación del P. del S. 367, toda vez que lo propuesto en la medida ya fue convertido en Ley.
CONCLUSIÓN
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de la consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe Negativo sobre el P. del S. 367, No Recomendando su aprobación.
Respetuosamente sometido,
Juan Oscar Morales
Presidente
Comisión de Salud
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