PC0363.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 363

27 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Colón Rodríguez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar el Artículo 27.164 y el Artículo 27.165 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance de los remedios y protecciones civiles creados por la Ley 247-2018 en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el mes de septiembre de 2017, Puerto Rico sufrió los embates de los huracanes Irma y María. La respuesta por parte de la industria de seguros ante esta histórica catástrofe estuvo plagada de retrasos, malos manejos y reiteradas violaciones a las disposiciones del Código de Seguros. Lamentablemente, dicha conducta afectó a municipios, empresas y ciudadanos y fue foco de discusión en la prensa de Puerto Rico y de los Estados Unidos.[1]

Ante el malestar general de los ciudadanos con la actitud de brazos cruzados de las aseguradoras y las cuantiosas multas impuestas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico por violaciones de las compañías aseguradoras, [2] en el año 2018 se aprobaron sendas medidas legislativas dirigidas, entre otros fines, a agilizar los procesos de las reclamaciones y de los pagos de las reclamaciones de los huracanes Irma y María y futuras reclamaciones mediante la creación de herramientas adicionales a las ya existentes en el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada. Entre esas medidas, se aprobó la Ley 247-2018 con el fin de “brindar herramientas y protecciones adicionales en beneficio de los asegurados para garantizar el fiel cumplimiento de los fines del Código de Seguros y así agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico.”[3]

Entre otras, la Ley 247-2018 creó una causa de acción civil que, si bien utilizó como referencia estatutos de varias jurisdicciones estatales de los Estados Unidos de América, incorporó disposiciones que no tienen paralelo directo en las leyes de esos estados. Además, con el fin de proveer mayor acceso a los tribunales a los ciudadanos, la causa de acción civil codificada en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, incluyó su propia cláusula de honorarios de abogado obligatorios. Por otro lado, e independiente de la causa de acción civil codifica en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, la Ley 247-2018 también estableció una disposición de honorarios de abogado de aplicación general para casos que no se presenten al amparo de la causa de acción civil del Artículo 27.164. La cláusula proveyendo el remedio de honorarios de abogado del Artículo 27.165 del Código de Seguros fue creada con el propósito de derrumbar las “barreras que enfrenta la ciudadanía con los altos costos de llevar sus reclamos ante los tribunales” para permitir que el ciudadano tenga una oportunidad real de vindicar sus derechos.[4]

El Tribunal Supremo interpretó varias de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Legislativa en la Ley 247-2018 en las siguientes opiniones: Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan v. MAPFRE Praico Insurance Company, 208 D.P.R. 76 (2022); Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II v. MAPFRE Praico Insurance Company, 2024 TSPR 140, y Consejo de Titulares del Condominio Kings Court 76 v. MAPFRE Praico Insurance Company, 208 DPR 1018 (2022), pero estas no fueron cónsonas con la intención promulgada en la Ley 247-2018. Particularmente, es la intención de la Asamblea Legislativa que la ciudadanía afectada por el letargo y la inacción de las aseguradoras, cuente con acceso verdadero y oportuno a la justicia.

Es necesario enmendar para aclarar que los remedios provistos en el Artículo 27.165 no deben estar sujetos al cumplimiento de un trámite jurisdiccional ante la Oficina del Comisionado de Seguros. Dicho requesito es superfluo e incesario. Por otro lado, es la intención legislativa brindar herramientas adicionales a los asegurados, de modo que puedan efectivamente recibir las indemnizaciones que les corresponden de parte de las aseguradoras sin que sean víctimas de las prácticas desleales que prohíbe el Código de Seguros. Por ello, se aclara que la causa de acción provista en el Artículo 27.164 es una causa de acción adicional concurrente a cualquier otra causa de acción que pueda tener el asegurado bajo nuestro ordenamiento.

Los efectos de la pobre respuesta de las aseguradoras a las reclamaciones de los huracanes Irma y María todavía se sienten y se manifiestan en los núcleos de la familia puertorriqueña. Con su actuar, las aseguradoras no solo han retrasado el proceso de pago de las indemnizaciones correspondientes, sino que, además, han obligado a miles de ciudadanos a recurrir a los tribunales. Según datos provistos por el Poder Judicial de Puerto Rico, desde el 2017 al 2023 se presentaron unos 4,317 casos civiles relacionados a incumplimientos por aseguradoras en reclamaciones de daños por los huracanes Irma y María.[5] La alta cantidad de pleitos incoados, a su vez, ha fomentado una serie de cuestionamientos e interpretaciones variadas de las medidas y herramientas estatutarias de reciente cuño, tales como la causa de acción civil del Artículo 27.164 del Código de Seguros, así como la disposición de honorarios de abogado obligatorios para el resto de los casos codificada en el Artículo 27.165 del mismo Código.

La retención de los pagos y las ofertas de pago por indemnización irrazonables por parte de las aseguradoras a estos miles de ciudadanos que se vieron en la necesidad de tocar las puertas de los tribunales sin duda ha tenido un efecto directo en el presupuesto de esas familias y ha trastocado la reconstrucción de hogares y estructuras afectadas por los vientos huracanados. Ello, a su vez, ha impactado negativamente la reconstrucción de nuestra Isla, así como afectado la industria de la construcción y otras ramas importantes de la economía puertorriqueña. Incluso, varios años después de aprobada la Ley 247-2018, aún restaban unos $1.6 Billones por pagarse en reclamaciones por los daños del huracán María.[6]

Este patrón de reiteradas violaciones por parte de compañías aseguradoras mueve a esta Asamblea Legislativa a reiterar su compromiso inquebrantable con la justicia y con legislar a los fines de brindar herramientas y protecciones adicionales en beneficio de los asegurados a modo de garantizar el fiel cumplimiento de los fines del Código de Seguros.

Por todo lo anterior, así como para continuar promoviendo la recuperación de Puerto Rico tras el paso de los huracanes Irma y María, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 27.164 y el Artículo 27.165 del Código de Seguros. Entendemos que de esta forma brindamos mayor seguridad, remedios y protecciones a la ciudadanía que tanto lo necesita.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 27.164 la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 27.164- Remedios Civiles

(1) …

(2)

[(3) Como condición previa a entablar una acción bajo las disposiciones de este Artículo, la parte afectada deberá notificar por escrito al Comisionado y a la aseguradora de la violación.  La Aseguradora tendrá un término de sesenta (60) días para remediar la misma. El Comisionado, de entender que la notificación por escrito es insuficiente o vaga, devolverá la misma y el término de sesenta (60) días no comenzará a cursar hasta tanto se subsane la deficiencia identificada por el Comisionado.

[(4)] (3) En caso de adjudicación adversa [en el juicio o luego de una apelación], el asegurador autorizado será responsable de los daños, junto con costos judiciales y honorarios razonables de abogados incurridos por el demandante.

[(5)] (4)

[(6)] (5) El recurso civil especificado en este Artículo no sustituye cualquier otro recurso o causa de acción prevista en virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables. Cualquier persona podrá reclamar bajo las disposiciones generales referente a materia de contratos y derecho extracontractual y daños y perjuicios, según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico.  [Sin embargo, los tribunales o foros adjudicativos están impedidos de procesar y adjudicar ambos recursos o causas de acción.] Los daños recuperables de conformidad con este Artículo incluirán aquellos daños que son un resultado razonablemente previsible de una violación específica de este Artículo por la aseguradora autorizada y puede incluir una adjudicación o juicio por un monto que exceda los límites de la póliza.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 27.165 la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27.165-Costas y Honorarios de Abogado

  1. Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los tribunales, foro administrativo o proceso de mediación u otro contra un asegurador y en favor de cualquier asegurado nombrado o el beneficiario designado bajo una póliza o contrato ejecutado por el asegurador, el Tribunal de Primera Instancia o, en el caso de una apelación en la que prevalezca el asegurado o beneficiario, el tribunal de apelación, deberá adjudicar o decretar contra el asegurador y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una suma razonable como honorarios o compensación por haber procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación que será el treinta y tres por ciento (33%) del monto recuperado.
  2. ...
  3. …”

Sección 3.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá aplicación retroactiva.

  1. Ver artículo publicado en The New York Times titulado After Disaster, Puerto Ricans Are Left With $1.6 Billion in Unpaid Insurance Claims publicado el 6 de febrero de 2020 y disponible en https://www.nytimes.com/2020/02/06/us/puerto-rico-insurance-tsunami.html

  2. Ver artículo publicado en El Nuevo Día titulado Continúan las multas a las compañías de seguros publicada el 31 de marzo de 2018 y disponible en https://www.elnuevodia.com/negocios/empresas/nota/continuanlasmultasalascompaniasdeseguros-2410791/

  3. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018.

  4. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018

  5. Ver datos provistos por la Administración de Tribunales de Puerto Rico, Oficina de Administración de los Tribunales, Directoría de Operaciones, Oficina Estadística de 10 de abril de 2023 incluida en el Primer Informe de Comisión sobre los Derechos del Consumidor, Servicios Bancarios e Industria de Seguros de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 1533 de 5 de junio de 2023.

  6. Ver artículo publicado en The New York Times titulado After Disaster, Puerto Ricans Are Left With $1.6 Billion in Unpaid Insurance Claims publicado el 6 de febrero de 2020 y disponible en https://www.nytimes.com/2020/02/06/us/puerto-rico-insurance-tsunami.html

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.