GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 224
13 de ENERO de 2025
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar el Artículo 4.12 (B) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de incluir las grúas entre los vehículos de motor que ante situaciones de emergencia requieren a los conductores cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 4.12 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, establece, en su inciso (B), que todo conductor al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, en donde se encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, camión de remolque, o vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por el Artículo 14.12 de la Ley 22, ante, deberá cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte (20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía pública pertinente. El conductor que viole lo establecido en esta disposición incurrirá en una multa administrativa de ciento cincuenta (150) dólares.
El precitado inciso (B) del Artículo 4.12 de la Ley 22, supra, tiene su génesis en las legislaciones de “Move Over Laws” aprobadas en todas las jurisdicciones estatales norteamericanas. Este tipo de legislación tiene el propósito de prevenir accidentes a los 2 funcionarios públicos que trabajan diariamente en las vías de rodaje y proteger las vidas de los oficiales del orden público y emergencias médicas que laboran en las carreteras. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 226 -2015, la cual enmendó el Artículo 4.12 de la Ley 22, supra, a los fines de añadir el citado inciso (B).
El inciso (B) del Artículo 4.12 expresamente dispone la conducta que los conductores deben asumir al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo y, a su vez, se encuentra un vehículo de emergencia o del orden público, un camión de remolque, o un vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por el Artículo 14.12 de la Ley 22, supra.
Dicho Artículo no incluye expresamente las grúas entre los vehículos que atienden emergencias o ubican en el paseo. Aun cuando un camión de remolque puede establecerse como analogía de una grúa, la realidad es que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, no expresa una definición clara y específica de camión de remolque.
En cambio, el Artículo 1.49 de la Ley 22-2000, establece que "grúa" significará todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones.
Cabe enfatizar que la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, en diversos artículos, reconoce la función de las grúas en situaciones de emergencia. Véase Artículos 14.12 de la Ley 22-2000, el cual permite el uso de luces intermitentes de colores (luz ámbar), así como el requerimiento de mantener equipo de emergencia en dicho vehículo para atender las situaciones de emergencias por vehículos averiados. Artículo 14.19 de la Ley 22-2000, supra. De igual manera, la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, en varias instancias utiliza indistintamente los términos grúas o remolques para referirse al mismo tipo de vehículo o uso del referido vehículo. Véase como ejemplos, los Artículos 3.23, 6.28(i), 14.18 y 23.09 de la Ley 22-2000, supra.
Bajo nuestro derecho vigente, la letra de la ley debe ser clara y libre de toda ambigüedad y no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico. De igual manera, los tribunales, en el ejercicio de interpretar la ley, deben evitar intercalar palabras o suplir omisiones. Cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, dicho texto es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533, 544 (1984); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763,788 (1960).
De igual manera, bajo nuestro ordenamiento, se exige cumplir con el principio de legalidad en materia penal. La exigencia de la legalidad significa, en esencia, que no pueden prohibirse conductas ni imponerse penas que no se encuentren previamente establecidas en la ley. Véase Pueblo v. Ruiz Martínez, 2003 TSPR 52, 159 D.P.R. 194, 235 3 (2006). El Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que el principio antedicho conlleva las garantías siguientes: (1) garantía criminal de que no se acusará a persona alguna por un hecho que no esté previamente definido como delito; (2) la garantía penal que prohíbe imposición de penas o medidas de seguridad que no se hayan establecido previamente por ley; (3) y la prohibición de leyes vagas. Id.
Con el fin de cumplir con el principio de legalidad y evitar cualquier ambigüedad en la ley, corresponde aclarar bajo un lenguaje claro e inequívoco que las disposiciones del Artículo 4.12 (B) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, incluye además de los vehículos de remolque, a las grúas, según definidas en la propia Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, entre los vehículos de motor que ante situaciones de emergencia requieren a los conductores cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4.12 (B) de la Ley 22-2000, según enmendada para que lea como sigue:
“Artículo 4.12. — Obstrucción de labores de emergencia.
A. …
B. Todo conductor al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, 6 en donde se encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, grúa, camión de remolque, o vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por el Artículo 14.12 de esta Ley deberá: (1) cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o (2) si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte (20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía pública pertinente. Una vez el conductor haya rebasado el área de emergencia o paseo en donde se encuentre el vehículo oficial, grúa o de arrastre detenido, podrá volver a su antiguo carril o continuar a la velocidad máxima permitida en dicha vía pública. Toda persona que viole lo establecido en el Inciso B de este Artículo, incurrirá en una multa administrativa de ciento cincuenta (150) dólares.”
Sección 2.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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