GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 234
13 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura; y de Educación
LEY
Para establecer la obligatoriedad de los procesos de inspección y la notificación de resultados de los procesos de inspección de las estructuras de las instituciones de enseñanza; establecer un proceso de notificación de los resultados del proceso de inspección; disponer la responsabilidad del Secretario de Educación y de las instituciones de enseñanza privadas; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 7 de enero de 2020, en horas de la madrugada, un terremoto de sobre 6.4 de magnitud en la escala Richter ocurrió cerca de diez (10) millas al sur del Municipio de Guayanilla, ocasionando daños significativos en la infraestructura, incluyendo carreteras, puentes, escuelas, viviendas y otros daños relacionados. Esta situación de emergencia, inmediatamente, provocó una seria inestabilidad en la seguridad pública, los servicios básicos a la ciudadanía, la actividad económica y el bienestar social.
En su consecuencia, se emitió la Orden Ejecutiva Núm. OE-2020-01 en la cual se declaró a Puerto Rico en estado de emergencia para atender toda amenaza a la vida, y a los daños causados a la infraestructura y propiedad, por la actividad sísmica ocurrida.
Fueron desgarradoras las imágenes de estructuras y edificaciones totalmente destruidas como consecuencia de la mencionada actividad sísmica, principalmente las de varias escuelas que fueron devastadas por el movimiento telúrico. Dentro de la tragedia vivida, fue un atenuante que la misma ocurriera en horas de la madrugada, evitando así la trágica muerte de centenares de estudiantes, maestros, personal administrativo que pudo haber estado en dichas instituciones de enseñanza, de haber ocurrido esta situación en horas laborables. De igual manera, muchas estructuras fueron afectadas por los movimientos sísmicos, lo cual aún a esta fecha, representa una seria amenaza a la seguridad y a la vida de las personas que hacen uso de estas. Por consiguiente, corresponde en estos momentos, prevenir que ocurra una tragedia de esta magnitud.
El cumplimiento de las normas de protección de la seguridad pública es responsabilidad de los gobiernos. En el ejercicio de dicha responsabilidad, el Estado debe asegurarse que los ciudadanos puedan estar seguros cuando estos ubican dentro de ciertas estructuras y, por consiguiente, salvar sus vidas, en caso de ocurrir un evento sísmico. Esta responsabilidad es mayor cuando se trata de la protección que debemos brindar a los menores de edad. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de mantener instituciones de enseñanza de acuerdo con lo que deberían ser los más altos estándares de protección. Es necesario salvaguardar la seguridad de todos los ciudadanos de Puerto Rico, ante la actividad sísmica que hemos experimentado.
En el cumplimiento de esta responsabilidad, esta Asamblea Legislativa promulga esta Ley para establecer la obligatoriedad de los Procesos de Inspección y la notificación de resultados de los procesos de inspección de las estructuras de las instituciones de enseñanza. Con la misma se instituye una obligación, por parte de las instituciones de enseñanza tanto públicas como privadas, de establecer un proceso detallado de inspección y evaluación de las estructuras en los centros de instrucción, previo a ofrecer o continuar ofreciendo los servicios de educación. Ello con el fin de salvaguardar la seguridad y el bienestar de nuestros niños, niñas, maestros, personal no docente y personal administrativo dentro de dichas instituciones de enseñanza cuando se ha decretado un estado de emergencia a consecuencia de una actividad sísmica.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley para establecer la obligatoriedad de los Procesos de Inspección y la notificación de resultados de los procesos de inspección de las estructuras de las instituciones de enseñanza”.
Artículo 2.-Política Pública
Nuestro Gobierno ha declarado como política pública garantizar la seguridad y el mejor bienestar de sus ciudadanos. En este sentido, el Tribunal Supremo, por ejemplo, ha reiterado que los casos donde están involucrados menores están revestidos del más alto interés público. Pueblo vs. en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., 134 D.P.R. 124 (1993). Los derechos que el Estado intenta proteger no constituyen un mero interés privado o individual, sino un interés público encaminado a proteger la seguridad física, emocional y el bienestar en general de sus ciudadanos, y en particular la de los niños y niñas.
Se ha reconocido en la jurisprudencia federal y estatal, el poder inherente al Estado para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la seguridad pública, la moral, la salud y bienestar general de la ciudadanía. Berman vs. Parker, 348 US 26, (1954); Vélez vs. Municipio de Toa Baja, 109 DPR 369 (1980).
El cumplimiento de las normas de protección de la seguridad pública es responsabilidad de los gobiernos. En el ejercicio de dicha responsabilidad, el Estado debe asegurarse que los ciudadanos puedan estar seguros cuando estos ubican dentro de ciertas estructuras y, por consiguiente, salvar sus vidas, en caso de ocurrir un evento sísmico. Esta responsabilidad es mayor cuando se trata de la protección que debemos brindar a los menores de edad. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de mantener instituciones de enseñanza de acuerdo con lo que deberían ser los más altos estándares de protección. Es necesario salvaguardar la seguridad de todos los ciudadanos de Puerto Rico, ante la actividad sísmica que hemos experimentado o pudiéramos experimentar en el futuro.
Artículo 3.-Definiciones
Artículo 4.-Obligatoriedad del Proceso de Inspección
Toda Institución de Enseñanza, cada tres (3) años, obligatoriamente deberá realizar un proceso detallado de inspección y evaluación de las estructuras de la Institución de Enseñanza y ponerlo en vigor, previo a ofrecer o continuar ofreciendo los servicios de enseñanza. Aquellas Instituciones de Enseñanza que no cuenten con un proceso detallado de inspección y evaluación de sus estructuras, tendrán que adoptar y poner en vigor uno, previo a ofrecer o continuar ofreciendo los servicios de enseñanza.
Este proceso de inspección debe ser realizado por ingenieros o arquitectos debidamente licenciados, quienes certificarán con su nombre, firma y número de licencia, el resultado del Proceso de Inspección.
No obstante haber realizado el proceso detallado de inspección y evaluación de las estructuras de enseñanza dentro del término antes establecido, toda Institución de Enseñanza deberá realizar nuevamente este proceso si se decreta un Estado de Emergencia, según aquí definido. Este proceso de inspección y evaluación deberá realizarse, previo a ofrecer o continuar ofreciendo los servicios de enseñanza y el mismo refleje que las estructuras están aptas para continuar brindando el servicio.
Artículo 5.-Notificación del Proceso de Inspección
Realizado el Proceso de Inspección según lo requiere esta Ley, la Institución de Enseñanza deberá publicarlo, de forma conspicua en los predios de la Institución de Enseñanza, preferiblemente en los principales accesos o entradas de esta, el resultado de dicho Proceso de Inspección.
En dicha notificación del Proceso de Inspección, la Institución de Enseñanza deberá incluir una certificación que contenga el nombre completo junto a la firma o rúbrica del profesional que realizó el Proceso de Inspección, así como su número de licencia.
La Institución de Enseñanza podrá, además, notificar mediante correo electrónico a los estudiantes, padres, tutores o entidad encargada del estudiante, y en su página electrónica, el resultado del Proceso de Inspección, lo cual incluirá la certificación que se requiere en este Artículo.
Artículo 6.-Vigencia del Proceso de Inspección
El Proceso de Inspección según lo requiere esta Ley, se realizará cada tres (3) años. La notificación del Proceso de Inspección deberá realizarse, como mínimo, anualmente, preferiblemente antes del comienzo del semestre educativo.
Artículo 7.-Responsabilidad del Secretario de Educación
El Secretario de Educación será la persona responsable de coordinar el Proceso de Inspección a las Instituciones de Enseñanza públicas que requiere esta Ley cuando se decrete un estado de emergencia, según definido en esta Ley, a consecuencia de una actividad sísmica.
Para ello, podrá coordinar con las entidades de gobierno pertinentes para llevar a cabo el Proceso de Inspección. Todas las entidades de gobierno deberán coordinar a la mayor brevedad posible y como un asunto prioritario la colaboración con los procesos de inspección.
Artículo 8.-Responsabilidad de las Instituciones de Enseñanza Privadas
Todas las Instituciones de Enseñanza Privadas deberán coordinar el Proceso de Inspección a las Instituciones de Enseñanza que requiere esta Ley.
Las Instituciones de Enseñanza Privadas podrán coordinar con la Universidad de Puerto Rico (UPR), el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR) o el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (CAAPPR) para que le proveen un listado o información sobre profesionales cualificados que puedan llevar a cabo el Proceso de Inspección, mediante metodologías debidamente aceptadas por expertos en esta materia.
Artículo 9.-Prohibición
Ninguna Institución de Enseñanza podrá brindar servicios o permitir la entrada con el propósito de brindar servicios educativos a personal docente o no docente, administrativo, estudiantes, padres o tutores, hasta que ejecute el Proceso de Inspección y notifique el Proceso de Inspección, según lo dispone esta Ley, y el mismo refleje que las estructuras están aptas para continuar brindando el servicio.
Artículo 10.-Penalidades
La violación a las disposiciones de esta Ley constituirá un delito menos grave.
Además, la violación a las disposiciones de esta Ley conllevará la cancelación inmediata de la licencia emitida por la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación.
Artículo 11.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 12.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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