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ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 238

14 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para crear la “Ley de Igualdad de oportunidades deportivas para personas con impedimento discapacidad” a los fines de establecer que el desarrollo y la construcción de gimnasios al aire libre que sean financiados con fondos públicos garanticen la igualdad en acceso a toda la ciudadanía incluyendo, pero sin limitarse a personas con impedimento físico discapacidad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vida sana y la prevención de enfermedades debe ser prioridad para toda administración pública. En Puerto Rico ha incrementado el uso de facilidades deportivas en especial el uso de Gimnasios para que personas de todas las edades mantengan una condición física que les garantice controlar los niveles de azúcar y de colesterol. Estas medidas de prevención han ido aumentando según aumentan las facilidades deportivas, así como las oportunidades para todos los ciudadanos de tener acceso fácil a estas facilidades. En la mayoría de los Municipios de Puerto Rico existen facilidades deportivas de acceso gratuito o por una cantidad nominal que si se compara con los que ofrece la empresa privada no tienen mucho que diferenciar. Sin embargo, una nueva modalidad de acceso a estas facilidades conocida comúnmente como gimnasios al aire libre ha estado proliferando para ofrecer mayor garantía de accesibilidad para toda la ciudadanía. Sin embargo, el hecho de que estas facilidades son al aire libre no necesariamente garantiza que el 100% de la población tenga acceso a estos. En ocasiones, personas con diversidad funcional tienen poco o ningún acceso a estas estructuras públicas. Es una responsabilidad ineludible de esta Asamblea Legislativa garantizar a todos los ciudadanos el libre disfrute de las facilidades creadas con fondos públicos o que recibidas como donativo se establecen en áreas recreativas públicas, para el disfrute de la ciudadanía. Siendo así es deber de esta Asamblea Legislativa propiciar que a toda la ciudadanía se le garantice la igualdad al momento de utilizar estas facilidades incluyendo, pero sin limitarse a personas con Impedimentos físicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley de Igualdad de oportunidades deportivas para personas con impedimentos discapacidad”.

Artículo 2.-Desde la aprobación de esta Ley, t Todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que instale máquinas para ejercitarse conocidas como planifique diseñar un Gimnasio al aire libre en cualquier lugar público deberá garantizar que en sus diseños de construcción o instalación incluya la disponibilidad de espacios, máquinas y/o equipos al menos un 30% de estas máquinas instaladas tengan acceso para personas con discapacidad. impedimentos físicos.

Artículo 3.-Todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que tenga o instale este tipo de máquinas de gimnasio al aire libre notificará de la existencia de estas facilidades a la Defensoría de las Personas con Impedimentos en un término no mayor de 30 días calendario desde la aprobación de esta ley y así subsiguientemente en el mismo término todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que instale este tipo de máquinas de gimnasio al aire libre luego de la aprobación de esta ley, vendrá obligada a notificar de la existencia de estas facilidades con expresión de lugar, cantidad de máquinas instaladas y con el porciento de máquinas para uso de personas con impedimentos en cumplimiento con esta ley a la Defensoría de Personas con Impedimentos y el Departamento de Recreación y Deportes.

Artículo 4.-La Defensoría de las Personas con Impedimentos emitirá una certificación de cumplimiento con esta ley a Todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que así cumpla con lo establecido con esta Ley.

Artículo 5.-Todo Municipio o Agencia el Gobierno de Puerto Rico que no cumpla con lo aquí establecido quedará sujeto a una multa por parte de la Defensoría de las Personas con Impedimentos no menor de $1,000.00 por facilidad que no cumpla con esta ley a beneficio de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.

Los recaudos producto de las multas establecidas en este Articulo deberán ser depositados por la Defensoría de las Personas con Impedimentos en el Tesoro Estatal bajo la custodia del Secretario de Hacienda o de la entidad bancaria que este estime necesaria conforme con lo dispuesto en el Articulo 6.02 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal.

Artículo 6.-La Defensoría de las Personas con Impedimentos tiene completa facultad para tomar las acciones administrativas y judiciales que tenga disponibles para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

Artículo 7 4.-Clausula de Separabilidad-

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Articulo 8 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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