GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 241
14 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Román López
Referido a la Comisión del Sistema de Retiro
LEY
Para establecer la “Ley de Justicia al Retirado 2000 del Sistema de Retiro del Gobierno Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1-105 y Artículo 3-102, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la irrevocabilidad de la transferencia al programa de cuentas del ahorro, y disponer sobre la notificación de esta al Administrador del Sistema de Retiro; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La creación del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico ha sido la medida de justicia salarial más grande e importante de nuestro gobierno. Históricamente, el servicio público ha sido un sector con salarios que no compensan el sacrificio y entrega de los empleados públicos a lo largo de su carrera. El único atisbo de compensación justa era el garantizarles un retiro digno y el disfrute de una vejez libre de preocupaciones económicas. Tristemente, los malos manejos actuariales y la falta de acción oportuna han llevado al borde del colapso a los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico.
A finales del siglo pasado, con la mejor intención el gobierno de Puerto Rico promulgó la Ley 305-1999, en ella se le representó a los trabajadores públicos que podrían optar por un programa de “cuentas del ahorro”.
Estos trabajadores han brindado sus mejores años al servicio público. El gobierno les hizo una representación distorsionada sobre la realidad de su jubilación, merecen atención y un remedio adecuado. Es en el ánimo de hacerles justicia que se nos convoca en la Asamblea Legislativa a corregir las faltas del pasado y así asegurarles mejores días a nuestros futuros jubilados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta ley se conocerá como la “Ley de Justicia al Retirado 2000 del Sistema de Retiro del Gobierno Puerto Rico”.
Artículo 2. Se enmienda el inciso (a) y (d) del Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-105. — Matrícula. —
…
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3-102 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3-102. — Transferencia al Programa.
(a) Transferencia al Programa. Todo empleado que sea participante del Sistema al 31 de diciembre de 1999, y todo empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema, podrá́ optar, efectivo el primero de enero del 2000 en la fecha de comienzo de participación en el Sistema, respectivamente, conforme se dispone en este Articulo, por renunciar a los beneficios provistos bajo este capítulo y cualquier otra ley que suplemente este capítulo y comenzar su participación en el Programa. La determinación de un empleado de ejercer o no la opción de transferencia es revocable. La revocación debe ser notificada por escrito al Administrador, previo a solicitar acogerse a los beneficios provistos en esta ley. El Administrador no tendrá discreción para rechazar una notificación de revocación oportuna. La cuenta de ahorro de todo empleado que participa en el Sistema o cualquier otro sistema del patrono y opte por cambiarse al Programa será́ acreditada inicialmente con las cantidades dispuestas en el Artículo 3-107 (a) (1) de este Capítulo.”
Artículo 4.-Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Artículo 5.-Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedara limitado a la parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 6.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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