ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra.Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 255
14 de enero de 2025
Presentado por el señor Morales Rodríguez
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
LEY
Para añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 3, y añadir un nuevo Artículo 6-A, a la Ley Núm. 364-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Informes de Crédito”; y añadir los incisos (14) y (15) al Artículo 17 de la Ley Núm. 143-1968 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Cobros”; con el propósito de prohibir la práctica de reportar a las agencias de crédito información de los consumidores relacionadas a deudas por gastos médicos; y para otros fines relacionados.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la coyuntura histórica que vivimos, donde la atención médica es crucial y la protección de los ciudadanos es imperativa, resulta más que necesario establecer medidas efectivas que protejan los derechos fundamentales de los consumidores en Puerto Rico, particularmente en lo que respecta a la privacidad de la información crediticia y la protección contra prácticas coercitivas relacionadas con deudas por gastos médicos.
A esos fines, la presente medida legislativa Ley busca, en primer lugar, proteger a los consumidores de la inclusión de deudas por gastos médicos en informes de crédito y puntuaciones crediticias. La deuda por gastos médicos no debe ser un factor determinante en la evaluación de la solvencia crediticia de un individuo, considerando la naturaleza inesperada y, en muchas ocasiones, urgente de estos gastos. De otra parte, el saber que una deuda médica puede afectar su futuro crediticio detiene al paciente de buscar ayuda médica de manera oportuna, pudiendo atrasar su servicio de salud.
Así lo ha afirmado el director del Consumer Financial Protection (CFPB), Rohit Chopra, al enfatizar en la poca relevancia predictiva de las deudas médicas en las decisiones crediticias, aun cuando un porcentaje significativo de hogares enfrenta este tipo de deudas en sus informes crediticios.[1] De acuerdo con investigaciones previas del CFPB, las deudas médicas poseen menos valor predictivo que otras obligaciones crediticias tradicionales. Además, errores y discrepancias en las facturas médicas son comunes y pueden agravarse por disputas con aseguradoras o complejidades en las prácticas de facturación.[2]
La presente medida Ley, también, propone limitar a los proveedores de información prohibiéndoles la generación informe de investigación que contengan información adversa relacionada con deudas médicas de los consumidores. De esta manera se evitará que los consumidores sean penalizados por gastos necesarios para la atención de su salud y la de sus familias, asegurando que su historial crediticio no se vea afectado negativamente por circunstancias médicas.
Además, la medida también esta Ley establece una prohibición expresa para las agencias de cobro de obtener información específica de un consumidor con el fin de cobrar deudas por gastos médicos. También, les prohíbe emplear acciones coercitivas en contra de los consumidores basándose en información sobre gastos médicos como un mecanismo de presión para el pago de estas deudas.
La medida aquí propuesta guarda concordancia con la política pública de la Administración del Presidente Joe Biden, que recientemente anunció el inicio de un proceso normativo para eliminar las deudas médicas de los informes crediticios de los estadounidenses.[3] Esta orden ejecutiva implicaría la eliminación de las deudas por gastos médicos y la información de colecciones de los informes crediticios, así como limitar el uso de estas facturas por parte de los acreedores en sus decisiones de préstamos, detener a los cobradores de deudas que coaccionan a personas a pagar facturas que quizás ni siquiera deben y garantizar que los acreedores no se basen en datos que a menudo están plagados de inexactitudes y errores.
Acción similar han tomado algunas Varias legislaturas estatales han tomado medidas para proteger a los consumidores con deudas médicas. Recientemente Colorado se convirtió en el primer estado en aprobar legislación para proteger a los consumidores con deudas médicas de los perjuicios crediticios, prohibiendo la inclusión de información sobre deudas médicas en los informes crediticios.[4]
Por todo lo cual, es menester de esta Asamblea Legislativa adoptar el presente proyecto de ley esta Ley, a los fines de salvaguardar los derechos de los consumidores, evitando que las deudas por gastos médicos influyan injustamente en las decisiones crediticias y prohibiendo representaciones engañosas y coercitivas que pudieran llevarse a cabo en su contra durante el de tales deudas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (c) al Artículo 3 de la Ley Núm. 364-2000, según enmendada, y se reenumeran los subsiguiente, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones.
a) …
b) …
c) Deuda por gastos médicos – se refiere a toda obligación o alegada obligación de un consumidor de pagar cualquier cantidad derivada por concepto de:
1) Cuidado médico, servicios de cuidado de salud, servicios de salud limitados, servicios emergencia y/o urgencia; según definidos por la Ley Núm. 194-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”;
2) Artefacto o dispositivo médico, medicamentos con o sin receta, bioequivalentes, y/o vacunas, según definidos en la Ley Núm. 247-2004, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”;
c) d) …
d) e) …
e) f) …
f) g) …
g) h) …
h) i) …
i) j) …
j) k) …
k) l) …
l) m) … “
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 6-A a la Ley Núm. 264-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6-A. – Limitación de someter cierta información adversa
Ningún proveedor de información podrá realizar un informe de investigación ni someter a las agencias de informes de crédito, información adversa de un consumidor que consista o esté directamente relacionada a deudas por gastos médicos, según se define en el artículo Artículo 3 de esta Ley.”
Sección 3.- Se añaden los incisos 14 y 15 al Artículo 17 de la Ley Núm. 143-1968 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17. – Prácticas Prohibidas.
Ninguna agencia de cobros podrá:
1) …
…
13) …
14) Obtener información sobre un consumidor en relación con un intento de cobrar una deuda de gastos médicos, según definida en el Artículo 3 de la Ley Núm. 264-2000.
15) Hacer una representación o declaración falsa, engañosa o equívoca de que la deuda por gastos médicos, según definida en la Ley Núm. 264-2000, se incluirá en un informe del consumidor o que se tendrá en cuenta en la puntuación crediticia del consumidor.”
Sección 4. – Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
https://www.consumerfinance.gov/about-us/newsroom/cfpb-kicks-off-rulemaking-to-remove-medical-bills-from-credit-reports/ ↑
Id. ↑
3 https://www.whitehouse.gov/briefing-room/statements-releases/2022/04/11/fact-sheet-the-biden-administration-announces-new-actions-to-lessen-the-burden-of-medical-debt-and-increase-consumer-protection/ ↑
https://cclponline.org/news/colorados-medical-debt-credit-reporting-law-takes-effect/ ↑
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