Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 247
15 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Pérez Cordero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el artículo 13 a de la Ley Núm. 129-2020, mejor conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, a los fines de establecer que la administración de todo bien inmueble deberá notificar el reglamento a los agentes y/o o corredores de bienes raíces según definidos por la Ley Núm. 10-1994, y/o o a un potencial comprador copia del reglamento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las realidades urbanas y poblacionales vigentes en Puerto Rico, requieren maximizar el espacio disponible. Ante esas circunstancias, surge la figura del condominio como un ejemplo que viabiliza la tenencia de propiedad en zonas donde habitualmente y por sus realidades se carece de espacio.
Resulta indispensable que los potenciales compradores de algún apartamiento sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, cuenten con toda la información que les permita formular una decisión pensada e informada. A esos fines, la Ley Núm. 29-2020 129-2020, según emendada enmendada y mejor conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, define el reglamento como el documento que forma parte de la escritura matriz en el cual se establecen las normas administrativas que gobiernan el condominio. En síntesis, en ese documento reglamentario se recoge como cómo se administrará el día a día del Condominio condominio.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa, entiende pertinente legislar a los fines para que sea obligatorio obligatoria la notificación del reglamento del condominio sujeto al régimen de propiedad horizontal. Como es ampliamente conocido de las implicaciones que conlleva un régimen catastral, entendemos es meritorio que el potencial comprador conozca de antemano las disposiciones que rigen en lo que podría ser su potencial hogar.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 13 en la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13. — Obligación de insertar el reglamento a la escritura
La administración de todo inmueble constituido en propiedad horizontal se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y además por un reglamento que deberá insertarse en la escritura de su constitución, o que se agregará a dicha escritura. Copia certificada de dicha escritura y del reglamento, y de toda enmienda a los mismos, deberá quedar archivada en el Registro de la Propiedad.
A petición de un potencial comprador y/o agente o corredores de bienes raíces, la administración de todo bien inmueble deberá notificar el reglamento. Será obligación de la administración, notificar a los agentes o corredores de bienes raíces según definidos por la Ley Núm. 10-1994, y/o o a un potencial comprador si así se solicita, copia del reglamento en un término no mayor de 5 días laborables. La administración podrá requerir el número de licencia de agente o corredores corredor de bienes raíces, identificación con foto, teléfono, dirección postal y correo electrónico del solicitante. Junto al reglamento solicitado, la administración deberá informar su información de contacto y la de su Junta de Directores.”
Sección 2.-Separabilidad
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 3.-Vigencia
Esta ley entrará en vigor tras su aprobación.
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