ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 248
15 de ENERO de 2025
Presentado por el representante Pérez Cordero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar las Secciones 2.1, 2.4, 2.8 y añadir una nueva Sección 2.21 en la Ley 38-2017, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; a fin de establecer términos razonables para la redacción y aprobación de reglas y reglamentos por parte de las agencias cuando alguna ley imponga tal deber de regulación pero no establezca el término para ello; disponer que la ausencia de reglas o reglamentos no será ni podrá interpretarse como un obstáculo para la total y cabal implementación de las leyes; y establecer las responsabilidades de los directivos de las agencias en caso de no cumplir a tiempo las disposiciones de esta ley, entre otras cosas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta medida tiene como propósito establecer términos específicos para la redacción y aprobación de reglamentos en las agencias de gobierno cuando alguna ley imponga tal deber de regulación, pero no establezca el término para ello. Luego de aprobadas las leyes por la Asamblea Legislativa, la burocracia gubernamental, en muchas ocasiones, obstaculiza la realización de la política pública.
Nuestra gobernadora, la Hon. Jenniffer González Colón, expuso en su Programa de Gobierno que persisten grandes discrepancias entre la reglamentación, los procesos y los sistemas, en comparación con la legislación vigente. Esta situación afecta el desarrollo económico. Por eso, esta medida legislativa es consistente con la política pública de nuestra gobernadora, ya que busca agilizar la redacción de reglamentos en las agencias.
Esta medida es similar al P de la C. 1205, presentada durante la Décimo Octava (18va.) Asamblea Legislativa, recibiendo un Informe Negativo de la Comisión de lo Jurídico en dicho cuatrienio bajo la mayoría legislativa del PNP. El pasado cuatrienio se radicó bajo el P. de la C. 7, fue referida a la Comisión de lo Jurídico del Cuerpo Hermano que rindió un Informe Positivo con enmiendas. Así, considerada en Sesión Ordinaria fue aprobada con 27 votos a favor, 18 en contra y 5 representantes ausentes. Además, fue aprobado en el Senado de Puerto Rico. No obstante, fue vetada por el Gobernador de Puerto Rico.
Es importante contextualizar ante este escenario, que el Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes consignó que el Departamento de Justicia, refiere básicamente los mismos argumentos planteados en el anterior cuatrienio sobre el PC 1205. En síntesis, presenta reservas sobre la deseabilidad y necesidad de que se limite el marco de discreción de las agencias administrativas durante el proceso de elaborar un reglamento y que las enmiendas propuestas debiliten la separación de poderes, que es un pilar de nuestro esquema constitucional. Esto, en consideración a que cada reglamento tiene un grado de complejidad particular y podría requerir mayor tiempo para elaborarse por cada agencia y que es prerrogativa de la Asamblea Legislativa de evaluar cada caso e incluir un periodo de tiempo determinado en aquellas leyes que entienda. Es decir, la Asamblea legislativa puede imponer un plazo particular en la Ley correspondiente a una agencia, pero tendrían reservas a una norma general de aprobación de reglamentos para todas las agencias, lo cual pareciera condicionar esta facultad del poder legislativo sobre las agencias del ejecutivo.
La Asamblea Legislativa, compuesta por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, es la encargada de enmarcar la legislación que garantice la adecuada prestación de los servicios esenciales que necesita nuestra gente y de legislar medidas que promuevan el desarrollo económico que requiere nuestra sociedad. Las leyes constituyen el vehículo para encarar gran parte de los retos que como pueblo nos trae este nuevo siglo. Legislación de vanguardia, efectiva, pero sin olvidar que sean sensibles a nuestra realidad social es lo que demandan y exigen los tiempos modernos.
La presente ley va dirigida precisamente a establecer unos periodos de tiempo adecuados y razonables para que las agencias redacten y aprueben las reglas y reglamentos que permitan la realización de las políticas públicas establecidas por la Asamblea Legislativa y avaladas por el Gobernador. En los momentos históricos que vive nuestra nación Isla, es irrazonable que las agencias se demoren años en la redacción y aprobación de reglamentos, y peor aún, que no se ejecuten las leyes aduciendo falta de reglamentación por parte de la entidad gubernamental. Mediante enmiendas a la Ley 38-2017, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, se establece establecerá un periodo de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de la ley, para que la agencia redacte el borrador de reglamento requerido por la ley aprobada y lo notifique al público en general. Por otro lado, la agencia tendrá sesenta (60) días, luego de la publicación para recibir comentarios, evaluar el documento y enviar el reglamento final al Departamento de Estado, a fin de que entre en vigor treinta (30) días luego de dicha fecha. Esto dispondría un periodo de cinco (5) meses, una vez aprobada la ley, como máximo, para que la reglamentación este esté aprobada y vigente cuando la ley aprobada que requiere reglamentar no establezca un término para tal deber.
También se establecerá la responsabilidad de la agencia de notificarle a la Comisión Conjunta para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos de la Asamblea Legislativa, en caso de que la agencia incumpla con los referidos términos. Así, se reiterará la facultad de la mencionada Comisión para tomar las medidas que correspondan. Esto, conforme a la Ley 48-2018, según enmendada, y conocida como “Ley de la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos.”
Cónsono con lo resuelto en Oficina de la Procuradora v. Aseguradora MCS, 163 D.P.R. 21 (2004), esta Ley medida legislativa específicamente aclara específicamente que las leyes tienen que ser implementadas desde la fecha que son aprobadas por el Gobernador, sin que tengan que esperar a la formulación de unas reglas o reglamentos. Nótese que la política pública está vigente desde el momento de su aprobación y las reglas o reglamentos administrativos no son sino mecanismos para facilitar su ejecución. Así, la ausencia de la reglamentación no puede interpretarse como un requisito para su la implementación de la Ley.
Con la presente medida, esta Asamblea Legislativa tiene el objetivo de proveerle a la ciudadanía una la garantía de que las políticas públicas sean atendidas por las agencias con premura y diligencia. Lo aquí dispuesto no se debe interpretar como un impedimento para que las agencias reglamenten en ausencia de algún mandato legislativo expreso. Esto, cuando tal facultad reguladora proceda en derecho.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2.1 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.1.-Redacción y Notificación de Propuesta de Adopción de Reglamentación.
En caso de que una ley imponga a una agencia la obligación de adoptar una regla o reglamento, y cuando no se disponga otra cosa por ley, el organismo administrativo tendrá el deber ministerial de la agencia deberá completar su redacción inicial dentro de sesenta (60) días a partir de la aprobación de la ley. La agencia y deberá recibir los comentarios de las partes interesadas dentro de los próximos treinta (30) días, o sesenta (60) días en caso de que se celebren vistas públicas. Luego de concluido ese proceso, la Agencia agencia tendrá un término de treinta (30) días para adoptar la versión final de la regla o reglamento y notificar la misma al Departamento de Estado para su publicación correspondiente.
Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en español e inglés en la red de internet. Disponiéndose, que si Si la adopción enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta, a una comunidad de residentes en específicos, la agencia deberá publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad, y además deberá pautar un anuncio en una emisora de radio de difusión local de mayor audiencia o mayor cercanía a la comunidad afectada por lo menos en dos (2) ocasiones en cualquier momento en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche. El anuncio en la radio deberá indicar la fecha en que se publicó el aviso en el periódico. Tanto el anuncio radial como el aviso contendrán un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica donde estará disponible al público, el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia haya elegido publicar el aviso en la Red y el texto completo de la regla o reglamento.
Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas”. [Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.]
En ningún caso se interpretará que la ausencia de la presentación o aprobación de reglas o reglamentos por parte de la agencia Agencia, o en casos en que no se realice adecuadamente la notificación dispuesta en esta Ley, se priva de jurisdicción a dicha entidad o hace ineficaz o inválido la implementación y la validez de la ley aprobada, salvo que se disponga en contrario en la ley especial. Ante la ausencia de reglas y reglamentos, se ejecutará el mandato de la ley especial utilizando los principios básicos dispuestos en esta Ley.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2.4 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.4.-Determinación y Aprobación Final de la Agencia; Responsabilidades del Directivo de la Agencia.
La agencia tomará en consideración, además de los comentarios escritos y orales que les hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio. La aprobación final y la notificación de la regla o reglamento por la Agencia agencia deberá realizarse de conformidad con los términos establecidos en la Sección 2.1 de esta Ley.
Si la agencia no ha aprobado y notificado al Departamento de Estado las reglas o reglamentos en dicho periodo, el directivo principal de la Agencia agencia deberá cursar comunicación al Gobernador a la Comisión Conjunta para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos de la Asamblea Legislativa. donde exprese Expresará por escrito las razones que justifican dicho retraso en un término de una semana siete (7) días naturales. Después del envío de la comunicación, el directivo principal de la Agencia agencia podrá estar sujeto sujeta a una interpelación por la Asamblea Legislativa, a fin de explicar las razones que justifican el retraso en la formulación del reglamento, así como los pasos que se están realizando para la ejecución de la política pública dispuesta. Esta citación será indelegable y personalísima lo que la Comisión Conjunta para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos de la Asamblea Legislativa disponga. Esto, de conformidad con la Ley 48-2018, según enmendada, y conocida como “Ley de la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos”.”
Artículo 3.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2.8 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.8.-Radicación de Reglamentos Nuevos.
[(1) De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto;]
[(2)](1) como parte del reglamento, la agencia prescriba una fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la agencia a promulgar dicho reglamento; o
[(3)](2) el reglamento sea uno de emergencia, según lo dispone la Sección 2.13 de esta Ley.
Artículo 4.-Se añade una nueva Sección 2.21 a la Ley 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.21.– Implementación de la Ley ante la ausencia o falta de notificación adecuada de Reglas o Reglamentos.
La ausencia o falta de notificación adecuada de reglas o reglamentos por parte de las agencias no será ni podrá interpretarse como un impedimento u obstáculo para la total y cabal implementación de la política pública aprobada por la Asamblea Legislativa y firmada por el Gobernador.
La única excepción a esta normativa será en el caso en que la ley especial disponga específicamente lo contrario, en dicho cuyo caso se regirá por lo allí establecido.”
Artículo 5.-Alcance e Interpretación con otras Leyes
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.
Artículo 6.-Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 7.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.