ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 222
13 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles para el egreso de pacientes de S.I.D.A. y de otras enfermedades en su etapa terminal que están confinados en las instituciones penales o internados en las instituciones juveniles de Puerto Rico”, a los fines de establecer un proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá para facultarle con la autoridad para ordenar, en el caso de los confinados miembros de la población correccional, el egreso de aquellos que padecen de una enfermedad en su etapa terminal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley ley; establecer un proceso de vistas de seguimiento que puedan pueda garantizar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación brindará brinde seguimiento del al cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados; y para otros fines pertinentes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 25-1992, según enmendada, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles para el egreso de pacientes de S.I.D.A. y de otras enfermedades en su etapa terminal que están confinados en las instituciones penales o internados en las instituciones juveniles de Puerto Rico”, fue aprobada con la intención de atender un segmento de nuestros confinados los miembros de la población correccional que experimentan un deterioro acelerado de su salud, en comparación con el término restante para cumplir con la sentencia impuesta conforme a derecho, para viabilizar una transición ordenada cuando esta condición o cualquier otra enfermedad se encuentra en su fase terminal. Esta Ley ley está fundamentada en sensibilizar el ordenamiento ante estas situaciones y validar el mandato constitucional para salvaguardar la dignidad de este sector de la población.
Considerando que los pacientes confinados en las Instituciones Penales instituciones penales o internados en las Instituciones Juveniles, que están en esa etapa ya avanzada de alguna enfermedad no representan un peligro para la sociedad; y considerando que constituye un acto humanitario el permitirle compartir más de cerca con sus familiares en los últimos meses de su vida, la Asamblea Legislativa dispuso, mediante la Ley 25-1992, supra, un proceso para que dichos pacientes confinados miembros de la población correccional puedan ser egresados de las instituciones correspondientes si cumplen con las condiciones que se especifican en esta Ley.
Entre las condiciones impuestas por la Ley ley se estableció que el confinado haya sido diagnosticado, por un panel médico competente, que padece la enfermedad del SIDA en su etapa terminal u otra enfermedad en su etapa terminal. De igual manera, se dispuso que, en caso de los confinados miembros de la población correccional, la evaluación del paciente será realizada por un panel médico designado por el Secretario de Salud de entre compuesto por integrantes de la Facultad Médica del Programa de Servicios de Salud al Confinado del Departamento de Salud, entre los cuales habrá un infectólogo o especialista de la enfermedad de que se trate. El panel contará con las pruebas de laboratorio que sean necesarias.
A su vez, la Ley 25, supra, permite que, en estos casos particulares, los familiares puedan hacerse cargo del paciente terminal, si disponen de los medios y las facilidades para hacerlo. Por el contrario, si los familiares no pueden asumir esta responsabilidad, corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación ubicar a estos pacientes en una facilidades, instituciones o albergues, que reciban provean el cuidado médico que su condición de paciente terminal requiere. Además, la Ley ley exige que el al Departamento de Corrección y Rehabilitación brindar dar seguimiento del al cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose de que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados, incluyendo visitas al hogar o entidad correspondiente, con la frecuencia necesaria, por parte de personal médico social capacitado, con la frecuencia necesaria.
Es evidente que el carácter humanitario y sensible que la Ley 25 recoge en sus disposiciones, prioriza la dignidad del ser humano que se encuentra en una etapa terminal de su enfermedad y procura garantizar a la persona beneficiaria de por esta Ley a recibir el tratamiento correspondiente, dentro de una institución pública o privada de cuidado especializado, acorde con el su perfil clínico de cada paciente.
Sin embargo No obstante, la Ley Núm. 25-1995, antes citada, aun cuando está estando fundamentada en un acto humanitario, carece de salvaguardas que permitan, en primer lugar, asegurarnos asegurar que la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación de excarcelar a un confinado miembro de la población correccional por padecer una enfermedad terminal, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 25-1992 ley. En segundo lugar, la Ley Núm. 25-1995 ley no dispone carece de mecanismos bajo los cuales podamos se pueda asegurar que esa población vulnerable de confinados miembros de la población correccional que se encuentran en una etapa terminal de una enfermedad, una vez egresados, continúen recibiendo el tratamiento correspondiente, según lo exige la propia Ley ley.
Para esta Asamblea Legislativa, la excarcelación de un ser humano que padece de una enfermedad en su etapa terminal y, que, a su vez, esta persona egresada reciba la atención y cuidado en unas condiciones dignas que puedan cumplir unas garantías mínimas que necesita toda persona que se encuentra en las etapas finales de su vida, es un asunto de alto interés público.
Por ello, se enmienda enmendamos la Ley Núm. 25-1995, para establecer un proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá para facultarle con la autoridad para ordenar, en el caso de los confinados miembros de la población correccional, el egreso de los que padecen de una enfermedad en su etapa terminal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley ley y los reglamentos pertinentes. De esta manera, se disipa cualquier confusión que pueda existir sobre interpretaciones laxas de reglamentos sobre quien cuál tiene la autoridad final de ordenar el egreso de confinados miembros de la población correccional bajo las circunstancias de la Ley Núm. 25-1995, según enmendada. A su vez, se establece establecemos un proceso expedito y con la que requerirá notificación al Ministerio Público que , lo cual brindará mayores garantías de que se cumplen las condiciones establecidas en esta Ley se cumplen la ley. En el caso de los menores internados en una institución juvenil, se mantiene mantenemos el estado de derecho vigente, en cuanto a que la su salida será autorizada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y notificada al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores.
Finalmente, se establece establecemos un proceso de vistas de seguimiento, que puedan pueda garantizar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación brindará brinde seguimiento del al cuidado cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados, incluyendo visitas al hogar o entidad correspondiente, con la frecuencia necesaria, por parte de personal médico social capacitado, con la frecuencia necesaria.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.- Esta ley se conocerá como “Ley para el Egreso de Pacientes de SIDA y de otra enfermedades egreso de pacientes de enfermedades en su etapa terminal que están confinados en las Instituciones Penales miembros de la población correccional o internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico.”
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Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. —
Toda persona hombre o mujer, adulto o menor, que esté confinado en miembro de la población correccional en una Institución Penal de Puerto Rico o que esté ingresado en una Institución Juvenil, a quien le haya sido diagnosticado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en su etapa terminal o cualquier otra enfermedad en su etapa terminal que se encuentre en una etapa terminal de su condición de salud, será egresado de la Institución Penal o de la Institución Juvenil de que se trate, si cumple con las condiciones siguientes:
1. Que le haya sido diagnosticado por un panel médico competente que padece la enfermedad de SIDA en su etapa terminal u otra una enfermedad en su etapa terminal, por un panel médico competente , entiéndase, una condición clínica incurable con un pronóstico de vida no mayor de dieciocho (18) meses, confirmado por evidencia médica documentada y de laboratorio, y sin expectativa razonable de recuperación, conforme se define dicho término en el Bureau of Prisons’ Program Statement 5050.50, Compassionate Release/Reduction in Sentence: Procedures for Implementation of 18 U.S.C. §§3582 and 4205(g), o como lo defina en el futuro el Buró Federal de Prisiones del Departamento de Justicia de Estado Unidos.
2. …
…
7. …”
Sección 2 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4. —
En el caso de los confinados miembros de la población correccional, el Departamento de Corrección y Rehabilitación presentará una Solicitud de Egreso solicitud de egreso ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual demostrará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley ley y en los Reglamentos reglamentos del Departamento de Corrección y Rehabilitación pertinentes para la excarcelación del paciente confinado miembro de la población correccional bajo los parámetros de esta Ley ley.
Toda Solicitud de Egreso deberá incluir un plan de seguimiento detallado. Esto incluye el lugar en que residirá el egresado, nombre del cuidador designado, programa médico de atención continua y evidencia de los recursos disponibles para sustentar su tratamiento.
El Tribunal de Primera Instancia, inmediatamente reciba la Solicitud de Egreso solicitud de egreso, ordenará la celebración de una audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los primeros diez (10) días contados a partir de presentada la solicitud. De igual manera, ordenará la notificación y comparecencia del Ministerio Público, quien el cual podrá presentar objeción fundamentada a la solicitud presentada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, si entiende que el egreso no cumple con las condiciones establecidas en esta Ley ley no se cumplen.
La conclusión del panel médico competente, en cuanto a que el paciente padece de SIDA en su etapa terminal u otra una enfermedad en su etapa terminal, no será objeto de revisión u objeción, siempre y cuando quede demostrado fehacientemente la participación del infectólogo o del especialista de la enfermedad de que se trata en la referida conclusión del panel médico competente. podrá ser objeto de revisión por el Tribunal cuando, a su entender, el informe presentado no contiene pruebas diagnósticas claras, presenta omisiones sustanciales o existen dudas sobre su autenticidad.
En los casos en los cuales los que familiares asumirán interesan asumir la custodia del paciente miembro de la población correccional que sería egresado, éstos estos deberán comparecer a esta Vista la audiencia y acreditar al Tribunal su interés genuino de hacerse cargo del paciente y de que dispone disponen de los medios y las facilidades para hacerlo. Si En los casos en que el Tribunal entiende que procede el regreso del miembro de la población correccional, pero que los familiares no podrán pueden cumplir con esta obligación, podrá autorizar el egreso del paciente y ordenar que sea internado en una facilidad en la cual reciba el cuidado médico que su condición de paciente terminal requiere.
Si el Tribunal, luego de examinar la solicitud presentada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, determina que la misma cumple las condiciones y propósitos establecidos en esta Ley ley, autorizará y ordenará la excarcelación inmediata del confinado paciente miembro de la población correccional. La determinación del Tribunal deberá ser notificada y notificará de ello, en un término no mayor de cinco (5) días, luego de celebrada la Audiencia audiencia inicial.
En el caso de [los confinados y] los menores internados en una institución juvenil, la salida bajo las disposiciones de esta ley será autorizada por el Secretario, del Departamento de Corrección y Rehabilitación y notificada al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores.”
Sección 3 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. —
Será responsabilidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en estrecha coordinación con los funcionarios médicos del Departamento de Salud y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) en casos de adictos a drogas, elaborar las normas y procedimientos correspondientes en armonía con lo establecido en esta Ley para el egreso de los confinados y los menores internados pacientes de S.I.D.A. o con otras enfermedades terminales. en coordinación con el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos y cualquier entidad pública o privada certificada para proveer servicios de salud domiciliarios o cuidados paliativos.
En el caso de que el confinado miembro de la población correccional o el menor internado sean pacientes con sea paciente de SIDA en etapa terminal, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en coordinación con los programas disponibles, establecerá un protocolo para el ingreso de éste a una institución de cuidado, especializada en este tipo de casos. El paciente tendrá que cumplir con los requerimientos de elegibilidad y aseguramiento dispuestos tanto en la Ley “Ryan White”, Ley Pública 101-381, 104 Stat. 576, de 18 de agosto de 1990, según enmendada, o del Plan “Mi Salud”.
Todo egreso requerirá la validación del lugar de residencia, evaluación del cuidador designado, y evidencia de un plan de financiamiento médico aprobado. El Departamento de Corrección y Rehabilitación notificará al Tribunal, como parte de la Solicitud de Egreso solicitud de egreso presentada, las normas y procedimientos correspondientes, así como el protocolo de ingreso a una institución de cuidado especializada, según se requiere en este Artículo artículo.”
Sección 4 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7. —
Los A los pacientes confinados miembros de la población correccional o internos a que se refiere egresados bajo las disposiciones de esta ley, que violen las condiciones especificadas por la Administración de Corrección o del y/o el Tribunal Superior, Asuntos de Menores, se les cancelará el pase otorgado extendido y regresarán a cumplir su sentencia o medida dispositiva, aunque se abonará a su sentencia pendiente el tiempo que estuvo egresado estuvieron egresados. Todo egresado podrá solicitar reconsideración y revisión judicial de la determinación de cancelar el pase extendido, conforme a las disposiciones aplicables a procedimientos sumarios en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" y la Ley 147-2019, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad", cuando aplique.
La cancelación será revocada si se determina que no medió incumplimiento deliberado. Asimismo, todo egreso será revocado si se determina que se obtuvo mediante fraude, falsificación médica o documentación incompleta.
En estos casos, el Departamento de Corrección y Rehabilitación notificará inmediatamente al Tribunal de su determinación de cancelar el pase extendido. Esta determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación no será revisable.”
Sección 5 6.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. —
[Tanto la Administración de Corrección como la Administración de las Instituciones Juveniles harán] El Departamento de Corrección y Rehabilitación brindará seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados, incluyendo visitas al hogar o a la entidad correspondiente, con la frecuencia necesaria, por parte de personal médico social capacitado, con la frecuencia necesaria.
El Tribunal de Primera Instancia deberá señalar una vista de seguimiento, treinta (30) días después de ordenar el egreso del paciente, para acreditar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación está cumpliendo con su deber de seguimiento del al cuidado que reciben estos pacientes para su condición, según se establece en este Artículo artículo.
Posterior a esta Vista de Seguimiento vista de seguimiento, el Tribunal de Primera Instancia celebrará vistas de seguimiento cada sesenta (60) días, mientras sea lo entienda necesario, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la autorización de egreso aún persisten y si el Departamento de Corrección y Rehabilitación está cumpliendo su deber de seguimiento del al cuidado que reciben estos pacientes. En toda vista de seguimiento, el Departamento de Corrección y Rehabilitación presentará un informe, en el que incluirá:
De igual manera, en cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia, motu proprio o, a solicitud del Ministerio Público o a solicitud de los familiares o directores de los albergues o instituciones de cuidado, podrá celebrar una audiencia,. Ordenará ordenando la comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la autorización de egreso aún persisten o si procede la cancelación de dicha autorización.”
Sección 7.-Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Registro y transparencia pública
El Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá mantener un registro anual de todas las solicitudes de egreso presentadas al amparo de esta ley, incluyendo número total, número concedido y denegado, causas de denegación, reincidencias y revocaciones. Esta información será publicada en un informe anual que será remitido a la Asamblea Legislativa, preservando los principios de confidencialidad médica.”
Sección 6 8.-Cláusula de Supremacía
Cualquier Ley, Orden, Reglamento, Resolución, Resolución Conjunta o Resolución Concurrente ley, orden, reglamento, resolución, resolución conjunta o resolución concurrente, que en todo o en parte adviniere incompatible con la presente, queda por esta derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Sección 7 9.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.