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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 256

16 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Márquez Lebrón;

las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para añadir un nuevo subinciso (E) al inciso (a) de la Sección 3.1 y enmendar las secciones 3.2 y 3.3 de la Ley 38–2017, según enmendada, denominada “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; con el fin de garantizar una mayor transparencia e imparcialidad en los procedimientos administrativos; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Pueblo v. Luciano, el juez y profesor de derecho constitucional, Raúl Serrano Geyls, afirmó que “[l]os jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería”.[1] Tampoco puede serlo la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Nadie creería que la imparcialidad –premisa operacional de nuestro derecho administrativo y elemento inherente al Debido proceso de Ley– se haya observado, al amparo de los estatutos vigentes, con la rigurosidad que se amerita en las agencias públicas. El ordenamiento jurídico repudia el capricho, la arbitrariedad y la parcialidad porque estos representan una afrenta a la justicia, a la democracia, al principio constitucional del Debido Proceso de Ley y a la igual protección de las leyes.

En su avalúo de leyes y normas, la jurisprudencia puertorriqueña alude a la repudiabilidad del uso de criterios arbitrarios o caprichosos en más de 3,000 ocasiones, de manera que aún las controversias que surgen de alguna laguna en la legislación deben examinarse desde una perspectiva que propenda a la equidad, no a la parcialidad. Asimismo, existen decenas de piezas legislativas que identifican el capricho y la arbitrariedad como elementos ajenos a la sana interpretación de las leyes. De hecho, la propia Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico puntualiza que toda controversia atendida bajo su ámbito jurisdiccional debe adjudicarse de manera imparcial[2] y que el personal encargado de adjudicar controversias a nivel administrativo debe actuar con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable.[3]

Sin embargo, durante demasiado tiempo ha persistido la costumbre perniciosa de permitir que la burocracia administrativa opere filtrada por afiliaciones partidistas, a base de intereses ajenos al bienestar común y sin apego a la mejor observancia de los derechos humanos o de la preservación del medioambiente. El pueblo lamenta –y la prensa reseña con frecuencia– las instancias en las que las querellas presentadas ante las agencias con facultades adjudicativas quedan condenadas a la desidia en algún archivo oculto. Ni siquiera existe un mecanismo uniforme mediante el cual la persona promovente de una querella pueda recibir notificación oportuna de su resolución o de los fundamentos que pudieron haber justificado su desestimación.

De la misma manera, la discreción enorme depositada sobre los jefes de las agencias públicas para subordinar los procedimientos cuasijudiciales a su apreciación representa un traspié a la adjudicación imparcial de casos y controversias por parte de las personas con un peritaje probado. Se destaca, particularmente, la facultad de la autoridad nominadora –periódicamente cuestionada en los tribunales, aunque con poco éxito– para archivar querellas de alto interés público sin identificar fundamentos suficientes, con fundamentos pro forma o aludiendo a explicaciones genéricas, desvinculadas de las controversias concretas bajo consideración de oficiales examinadores y jueces administrativos.

La justicia no puede quedar al arbitrio caprichoso de ningún burócrata; menos so color de economía procesal. Éste es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico democrático, equitativo e imparcial al que aspiramos. La letra y el espíritu de la Ley deben observarse al amparo de una hermenéutica que garantice la vida, el espacio que la sustenta y el bienestar común con rigor y transparencia. Con esa visión se promulga este estatuto.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo subinciso (E) al inciso (a) de la Sección 3.1 de la Ley 38–2017, según enmendada, denominada “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

“Sección 3.1. — Cartas de Derechos.

  1. Cuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de esta Ley una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este Capítulo. No estarán incluidos los procedimientos voluntarios de resolución de disputas establecidos por ley o por reglamentos. Los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario de Hacienda con respecto a las leyes de rentas internas del Gobierno de Puerto Rico se regirán por las siguientes normas:
  2. Un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará una determinación preliminar;
  3. el contribuyente no conforme con la determinación preliminar solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación preliminar. Este realizará la determinación final por delegación del Secretario de Hacienda.

Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estarán sujetos a esta Ley, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital, reconocimientos o premios, y todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos por el Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, “Ley sobre Política Pública Ambiental” y el reglamento aprobado al amparo de ésta. En ninguno de estos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el trámite de documentos ambientales se regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines. La reconsideración de las decisiones emitidas en todos estos casos se [regirán] regirá por lo dispuesto en la Sección 3.15 excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.19.

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

  1. Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
  2. Derecho a presentar evidencia.
  3. Derecho a una adjudicación imparcial.
  4. Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
  5. Derecho de la persona promovente de una acción ante la agencia (fuere mediante querella, solicitud o petición) a ser notificada de la determinación administrativa, orden o resolución final tomada por la agencia en virtud de la acción promovida, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que la fundamentan.
  6. …”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3.2 de la Ley 38–2017, según enmendada, denominada “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 3.2. — Procedimiento Adjudicativo.

Excepto cuando por ley se establezca de otro modo el procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá iniciarse por la propia agencia o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento, con relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la agencia.

Cuando la agencia asuma jurisdicción sobre un asunto o controversia como parte de un procedimiento adjudicativo (a iniciativa propia o mediando querella, solicitud o petición) ésta no podrá ordenar el archivo, desestimación, conclusión, descontinuación ni despacho del asunto o controversia sin fundamentar su decisión con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho basadas en el expediente particular del caso.

Toda agencia deberá adoptar un reglamento para regular sus procedimientos de adjudicación.

Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante una agencia administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley, o de alguna ley especial, la agencia le asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o le proveerá algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la [Ley 136–1996] Ley 22–2021, garantice la efectividad de la comunicación.

Las agencias podrán usar medios de correspondencia electrónica, en sustitución o como complemento al correo ordinario, durante cualquier parte del procedimiento adjudicativo, salvaguardando en todo momento el derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas, reclamos o alegaciones de las partes.”

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3.3 de la Ley 38–2017, según enmendada, denominada “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 3.3. — Funcionarios de Adjudicación.

Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal. El jefe de la agencia no podrá adjudicar un asunto, caso o controversia particular sobre la cual le haya sido delegada a un oficial examinador la facultad de presidir los procedimientos hasta que este funcionario haya emitido una recomendación basada en el expediente.

El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos. El jefe de la agencia no podrá adjudicar un asunto, caso o controversia particular sobre la cual le haya sido delegada a un juez administrativo la autoridad de adjudicar.

En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.

El personal encargado de procesar o adjudicar controversias a nivel administrativo, incluyendo oficiales examinadores o jueces administrativos, tendrá inmunidad por las recomendaciones hechas como parte de sus funciones. Disponiéndose, que la inmunidad estará condicionada a que dicho personal:

  1. actúe con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable, sabiendo que su conducta no es ilegal;
  2. al ejercer sus funciones, no incurra en violaciones de principios legales establecidos, ni a los cánones que rijan su profesión.”

Artículo 4.- Cláusula de supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Artículo 5.- Cláusula de separabilidad.

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 6.- Cláusula de vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Pueblo v. Luciano, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).

  2. Ley 38–2017, § 3.1.

  3. Id. § 3.3.

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