(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(25 DE FEBRERO DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 268
23 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves, Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético” para aumentar las multas que puede imponer y facilitar el cobro de las mismas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las experiencias vividas en los últimos años con las compañías privadas contratadas bajo alianzas público-privadas para la operación y mantenimiento de nuestra red eléctrica han demostrado una necesidad imperante de facultar al Negociado de Energía de Puerto Rico con mayor autoridad fiscalizadora sobre las entidades reguladas. En atención a esto, aumentamos las penalidades que el Negociado puede imponer a los efectos de lograr optimizar los servicios rendidos por los operadores privados regulados y por ende el servicio eléctrico a nuestros ciudadanos.
También facultamos al Negociado de Energía ordenar la incautación de cualquier acreencia a favor del operador privado regulado por parte de cualquier agencia, dependencia, oficina, corporación pública, programa o entidad del Gobierno de Puerto Rico para asegurar el cobro de dicha penalidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.36. — Penalidades por incumplimiento.
El Negociado de Energía, de conformidad con los poderes, deberes y facultades otorgados mediante esta o cualquier otra ley del Gobierno de Puerto Rico podrá:
(a) Imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley, a sus reglamentos y a sus órdenes, incurridas por cualquier persona o compañía de energía sujeta a la jurisdicción de la misma, desde diez mil dólares ($10,000) hasta un máximo de ciento veinticinco mil dólares ($125,000) diarios por cada violación. No obstante lo anterior, dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas anuales (lo que incluye cualquier tarifa por servicio (“service fee”) en el caso de operadores privados), del quince por ciento (15%) del ingreso neto anual o del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona o compañía de energía sancionada. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo anterior o más reciente, será la cantidad multada.
(b) Si la persona o compañía de energía regulada persiste en la violación de esta Ley, sus reglamentos o sus órdenes, el Negociado de Energía podrá imponerle multas adicionales no menor de quince mil dólares ($15,000) hasta un máximo de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) diarios por cada violación. En tal caso, y mediante determinación unánime del Negociado de Energía, podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso o activos establecidos en el inciso (a) de este Artículo.
(c) Las multas administrativas impuestas por el Negociado de Energía serán pagaderas de fondos propios de la entidad regulada y bajo ningún concepto serán transferidas a los consumidores o incluido como un costo en la factura. Cualquier cuantía que sea cobrada por concepto de las multas administrativas impuestas por el Negociado de Energía será depositada por este en una cuenta directa y separada para acreditar a los clientes del servicio eléctrico público periódicamente como parte del proceso trimestral de reconciliación por costos de combustible.
(d) Cualquier persona que intencionalmente infrinja cualquier disposición de esta Ley, omita, descuide o rehúse obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión del Negociado de Energía incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de un año y seis (6) meses, o con una multa no menor de mil quinientos dólares ($1,500) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000), a discreción del Tribunal. De mediar reincidencia, la pena establecida aumentará a una multa no menor de cincuenta mil dólares ($50,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000), a discreción del Tribunal.
(e) El Negociado de Energía podrá acudir a los foros pertinentes para solicitar cualquier remedio, incluyendo el embargo de cuentas, para lograr el cumplimiento de las penalidades impuestas o de cualquiera otra de sus facultades de conformidad con esta Ley.
(f) Al imponer una sanción al amparo de este artículo, el Negociado de Energía podrá ordenar que cualquier agencia, dependencia, oficina, corporación pública, programa o entidad del Gobierno de Puerto Rico que posea cualquier acreencia a favor del regulado deposite los fondos correspondientes a dicha acreencia con el Negociado de Energía, hasta el monto de la sanción, para garantizar el fiel cumplimiento con la misma. Una vez la sanción impuesta advenga final y firme, el Negociado de Energía podrá cobrar la sanción de los fondos que tenga en su posesión que correspondan al regulado sancionado.”
Sección 2. Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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