GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del C. 271
INFORME POSITIVO
23 de junio de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del C. 271, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del C. 271 propone añadir un nuevo Artículo 247A a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico.” Esto, para tipificar como delito la obstrucción a vías públicas que afecten el orden público; y, para otros fines relacionados.
La Exposición de Motivos del P. del C. 271 propone la creación de un nuevo delito en el Código Penal de Puerto Rico para atender la obstrucción intencional de vías públicas cuando con ello se afecta el orden público. La medida surge a raíz de incidentes recientes, como el bloqueo del Expreso Las Américas en enero de 2022, donde manifestantes paralizaron el tránsito y limitaron el acceso de los ciudadanos. Este tipo de acciones no es aislado y tiene un impacto negativo en la movilidad y acceso de la ciudadanía a transitar por las vías públicas.
El proyecto reconoce que la libertad de expresión es un derecho fundamental protegido tanto por la Constitución de Puerto Rico como por la de Estados Unidos. No obstante, este derecho no es absoluto ni ilimitado, ya que puede ceder ante otros intereses cuando así lo requieran la necesidad y la conveniencia pública. Por ello, debe ejercerse dentro de parámetros constitucionales y principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El gobierno no está facultado a restringir el contenido de una expresión. Empero, puede limitar el tiempo, lugar y manera en que un ciudadano se expresa, aun cuando se trate de un foro público tradicional como lo son las calles. Esto, con el objetivo de lograr algún grado sensato de orden público. Así, se garantiza el derecho a la libertad de expresión al tiempo que se puedan adoptar medidas necesarias y proporcionales que permitan el libre acceso y movimiento de los ciudadanos.
La medida busca tipificar como delito menos grave la acción deliberada de obstruir o impedir el libre tránsito vehicular o peatonal en la vía pública, cuando tal conducta afecte el orden público. De esta forma, se busca asegurar que el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y de reunión en asamblea pacífica, no trascienda al extremo de quebrantar el derecho de otros ciudadanos a transitar libremente por las vías públicas.
La aprobación de esta medida le otorgará al territorio una herramienta legal eficaz para intervenir en situaciones en que la obstrucción de vías públicas cause perturbaciones al orden público, y afecte el derecho de circulación de los ciudadanos. Esto, sin menoscabar los derechos fundamentales de los manifestantes, siempre que se actúe conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que exige nuestro ordenamiento jurídico.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
En los Estados Unidos continentales, los códigos penales de distintos estados sancionan la obstrucción de las vías públicas, lo que evidencia la razonabilidad y pertinencia de una medida similar en Puerto Rico.
En Texas, la Sección 42.03 del Texas Penal Code tipifica como delito la obstrucción intencional de carreteras, calles, aceras y otras vías de paso, con agravantes en casos donde se impida el paso de vehículos de emergencia o acceso a hospitales. En Maine, el Título 17-A, §505 del Código Penal sanciona como delito la obstrucción injustificada del libre paso de peatones o vehículos en vías públicas, especialmente si el infractor desobedece una orden legal de un agente del orden público. El Código del Distrito de Columbia en la Sección § 22-3321, penaliza a quien obstruya el uso libre de cualquier carretera pública mediante multas y encarcelamiento hasta el pago de éstas.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reiterado que la Primera Enmienda no protege a quienes, intencionalmente, obstruyen vías públicas y ponen en riesgo la seguridad del tráfico vehicular. Este principio se fundamenta en el equilibrio entre las libertades constitucionales y la autoridad del gobierno para regular conductas que garanticen la seguridad y el orden público. El tribunal sostuvo que, aunque la Primera Enmienda protege la libertad de expresión, no ampara acciones que perturben el orden público. Esto incluyen la seguridad del tráfico, según establecido en casos como Cox v. Louisiana, 379 US 536 (1965), Amalgamated Food Employees Union v. Logan Valley Plaza, 391 US 308 (1968), Schenck v. Pro-Choice Network of W.N.Y., 519 US 357 (1997), y Reed v. Town of Gilbert, 576 US 155 (2015).
En Puerto Rico existen varias disposiciones relacionadas con la obstrucción de vías públicas. La Ley Núm. 54 de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico” prohíbe obstruir o invadir carreteras con cercas, edificaciones u otros objetos. Impone multas y permite la remoción inmediata de la obstrucción si se afecta la seguridad del tránsito. Se considera cada día de obstrucción como un delito separado. Por otro lado, la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” sanciona administrativamente a quienes estacionen o abandonen vehículos en forma que obstruyan el tránsito, mediante multas específicas para estas infracciones.
Por otro lado, el Artículo 247 del Código Penal de Puerto Rico tipifica como delito menos grave la acción de obstruir, sin autoridad legal, el acceso o la prestación de servicios en instituciones de enseñanza, de salud o en edificios donde se ofrecen servicios gubernamentales al público. Esta disposición protege tanto la entrada como el funcionamiento normal de escuelas, universidades, institutos, escuelas vocacionales y técnicas, sean públicas o privadas, así como de hospitales, centros de salud, unidades de salud pública y otras facilidades certificadas por el gobierno. Incluye centros de diagnóstico, casas de salud, centros de rehabilitación y establecimientos médicos para personas con impedimentos. El artículo también abarca los edificios donde se prestan servicios gubernamentales al público, para que la ciudadanía pueda acceder libremente a estos servicios esenciales. La norma busca garantizar que ningún individuo, sin justificación legal, pueda interferir en el acceso o en el desarrollo de actividades en estos lugares. Se protegen así derechos fundamentales de acceso a la educación, la salud y los servicios públicos.
Sin embargo, estas leyes no abordan de manera integral la obstrucción deliberada de vías públicas en el contexto de manifestaciones o protestas, lo que justifica la necesidad de la medida propuesta.
Como parte de la evaluación de esta medida, la Comisión de lo Jurídico solicitó memoriales explicativos al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, y a la Oficina de Servicios Legislativos. Esta última compareció y emitió su posición sobre los propósitos de esta medida.
Oficina de Servicios Legislativos (OSL)
El análisis del memorial enfatiza que la libertad de expresión es un derecho fundamental protegido tanto por la Constitución de Puerto Rico como por la Constitución de los Estados Unidos. Sin embargo, la OSL subraya que este derecho no es absoluto ni ilimitado, y puede estar sujeto a restricciones razonables, especialmente cuando se busca garantizar el libre acceso y movimiento de terceros. El gobierno puede regular el tiempo, lugar y manera en que se ejerce la expresión, siempre que tales limitaciones sean neutrales, necesarias y proporcionales, particularmente en foros públicos tradicionales como las calles.
La OSL distingue entre la regulación del contenido de la expresión y la regulación del tiempo, lugar y manera en que se ejerce. Se aclara que la medida bajo análisis no pretende restringir el contenido de la expresión, sino regular la manera y el lugar, con el fin de proteger el libre tránsito y el orden público. La OSL resalta que las calles y vías públicas, aunque son foros públicos tradicionales, pueden ser objeto de regulaciones neutrales que garanticen la convivencia ordenada y el acceso de todos los ciudadanos.
La OSL advierte sobre la importancia del principio de legalidad en materia penal, que exige que los delitos estén claramente definidos por ley previo a los hechos imputados. El memorial señala que el texto original del Artículo 247A podría resultar vago, ya que permitiría penalizar conductas no intencionales, como la detención de un vehículo por desperfecto mecánico. Por ello, recomienda incluir la intencionalidad y deliberación en la redacción del delito, para evitar interpretaciones arbitrarias y cumplir con el principio de legalidad.
La OSL concluye que no tiene objeción a la aprobación del P. de la C. 271, siempre que se atienda la recomendación de precisar el alcance en la redacción del nuevo artículo y se ajuste el título de la medida para reflejar fielmente su alcance. Además, sugiere consultar la opinión del Departamento de Justicia y otros organismos con pericia en el tema, para fortalecer la constitucionalidad y efectividad de la legislación propuesta.
CONCLUSIÓN
El P. de la C. 271 responde a una necesidad de fortalecer el orden público y garantizar el libre tránsito en Puerto Rico, sin menoscabar los derechos fundamentales de libertad de expresión y reunión. La medida es coherente con la legislación comparada en Estados Unidos y está respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal, quien reconoce la potestad estatal para regular la obstrucción de vías públicas en aras del interés público.
Esta medida legislativa responde a la necesidad apremiante de proteger la movilidad ciudadana, el acceso libre y la seguridad en las vías públicas. Esto, ante incidentes recientes que han puesto en evidencia vacíos en la legislación vigente y el impacto negativo de la obstrucción deliberada de vías públicas sobre el orden público y la convivencia social. El análisis de la medida demuestra que la penalización de la obstrucción de vías públicas es una práctica común y razonable en diversas jurisdicciones de Estados Unidos. Esto valida la pertinencia de la propuesta para Puerto Rico y resalta la importancia de establecer sanciones proporcionales, respetando siempre los derechos constitucionales.
La aprobación de esta medida le concederá al gobierno una herramienta legal eficaz para atender este tipo de situaciones, sin menoscabar los derechos fundamentales de los manifestantes. Así, se garantiza la convivencia ordenada en la sociedad puertorriqueña.
En fin, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. de la C. 271, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente presentado,
José “Che” Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
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