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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 276

28 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Emergencia”, con el propósito de añadir tsunamis y el sargazo excesivo como situaciones de emergencia con acceso a la cubierta del Fondo de Emergencia; establecer la cubierta supletoria sobre obligaciones y cargos para atender emergencias ambientales cuando el Fondo de Emergencias Ambientales sea insuficiente o insolvente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente enmienda a la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, conocida como "Ley del Fondo de Emergencia”, responde a la necesidad de actualizar y ampliar la cobertura de las situaciones de emergencia contempladas en la legislación vigente. Además, propone establecer medidas supletorias en caso de que el Fondo de Emergencias Ambientales sea insuficiente o insolvente, basándose en análisis científicos, financieros, técnicos y salubristas.

El contexto actual exige considerar fenómenos naturales como tsunamis y la acumulación excesiva de sargazo como emergencias prioritarias. Los tsunamis, por su naturaleza devastadora, pueden causar pérdidas humanas significativas y daños severos a la infraestructura y al medioambiente costero (Bernard et al., 2015). Asimismo, el sargazo excesivo, un fenómeno en aumento en la región del Caribe (Wang et al., 2019), tiene efectos adversos no solo en los ecosistemas marinos y costeros y la economía local como en sectores clave, como el turismo (Hu et al., 2016), sino también en la salud pública de las comunidades costeras.

La acumulación y descomposición del sargazo libera compuestos como el sulfuro de hidrógeno (H₂S) y amoníaco, los cuales generan olores desagradables y representan riesgos significativos para la salud. Estudios han evidenciado que la exposición prolongada a estos gases puede causar irritaciones respiratorias, náuseas, dolores de cabeza y, en casos extremos, complicaciones más severas, particularmente en personas con condiciones preexistentes como asma o enfermedades pulmonares (Resiere et al., 2018). Además, el sargazo acumulado puede convertirse en un criadero de mosquitos y otras plagas, aumentando el riesgo de enfermedades transmitidas por vectores, como el dengue, el zika y el chikungunya.

Con esta enmienda, se busca incluir los tsunamis y el sargazo excesivo en la lista de emergencias cubiertas por el Fondo de Emergencia, asegurando que los recursos necesarios estén disponibles para mitigar sus consecuencias. Esta medida no solo protege a la población y al medioambiente, sino que también refuerza la capacidad del gobierno para responder con prontitud y eficacia ante estos eventos.

Además, se establece una disposición supletoria para las obligaciones del Fondo de Emergencias Ambientales, según lo dispuesto en el Título IV de la Ley 416-2004, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental", en caso de insuficiencia de recursos. Esta iniciativa asegura la disponibilidad de fondos adicionales para abordar emergencias ambientales de gran magnitud o impacto económico. Estudios económicos destacan que las pérdidas ocasionadas por desastres naturales pueden ser cuantiosas y requerir recursos significativos para su recuperación (Kousky, 2014).

La aprobación de esta enmienda resulta esencial para garantizar que Puerto Rico esté mejor preparado ante las emergencias ambientales, protegiendo la vida, la salud y los bienes de sus ciudadanos, así como el crédito público. Asimismo, reafirma el compromiso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con la protección del medioambiente y la salud de su población. Con estas medidas, se adoptan soluciones alineadas con los desafíos y realidades del siglo XXI, respaldadas por datos científicos, económicos, técnicos y salubristas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Fondo de Emergencia”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-El Fondo de Emergencia será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, tsunamis, sequías, inundaciones, plagas, la proliferación excesiva de sargazo en cuerpos de agua, costas y playas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de [las gentes] la ciudadanía, y el crédito público. El Fondo de Emergencia creado por esta Ley responderá supletoriamente sobre las obligaciones y cargos, incluyendo pareo de fondos federales, del Fondo de Emergencias Ambientales para atender necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por las calamidades antes descritas, cuando el monto disponible en el Fondo de Emergencias Ambientales resulte insuficiente o insolvente, salvaguardando que cualquier gasto aplicado al Fondo de Emergencia que sea reembolsado o recobrado se depositará en el mismo Fondo. [, pero nada] Nada de lo contenido en esta Ley, se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que esta Ley dispone en sentido contrario.

Se exceptúa, de esta limitación las funciones que realiza el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), ya que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. [La] Disponiéndose que la cantidad autorizada para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco por ciento (7.5%) del balance máximo del Fondo de Emergencia u once millones doscientos cincuenta mil dólares ($11,250,000), lo que sea menor, en cada año fiscal y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. No obstante, para el Año Fiscal 2005-2006, se autoriza por vía de excepción utilizar hasta un diez punto cinco por ciento (10.5%) del balance máximo del Fondo de Emergencia o quince millones setecientos cincuenta mil dólares ($15,750,000), lo que sea menor, para cubrir los gastos de funcionamiento del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Esta autorización es a los efectos de que el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres pueda asignar una partida para cubrir los costos de activación inmediata de los setenta y ocho (78) municipios al Sistema Automatizado de Manejo de Incidentes de Emergencias y Desastres del NMEAD, a un costo de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000) para incluir la activación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a dicho Sistema y para lograr la adquisición de veinte mil (20,000) camas tipo catres, adicionales a los existentes en las reservas de la Agencia para la atención de refugiados en situaciones de emergencia, a un costo de un millón de dólares ($1,000,000). El Fondo de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países en casos de desastres inesperados imprevistos causados por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, tsunamis, sequías, inundaciones, sargazo excesivo, y plagas; y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso a la suma de veinticinco mil (25,000) dólares, y en todo los casos, al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en esta Ley; se tendrá en cuenta el propósito en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas.

…”

Sección 2.–El Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales adaptarán, dentro de los siguientes noventa (90) días a la aprobación de la presente Ley, su reglamentación correspondiente al uso y manejo de los respectivos fondos para asegurar su cumplimiento y conformidad.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Sección 4.-Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 5.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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