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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.ma Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 284

29 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Rivera Ruiz de Porras

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 1.111-A y el Artículo 2.10 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la definición de vehículo “todo terreno”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 9 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011” establece que:

[e]stará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.

Precisamente, uno de los estatutos en los que se autoriza la facultad de confiscación de bienes o propiedad surge al amparo de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico”. Específicamente, el Art. 2.10 de la referida Ley, ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) a mantener un registro actualizado de todos los vehículos “todo terreno” que se vendan en Puerto Rico. Esto, por estar catalogados como “vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública”[1]. Asimismo, establece el estatuto que el Secretario deberá asignarle un número de identificación exclusiva que incluya los datos de dicho vehículo, enajenaciones o gravámenes, información personal del dueño, así como cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta u otra ley aplicable.

Por consiguiente, poseer un vehículo “todo terreno” sin que el mismo esté debidamente registrado, no tenga o no exhiba el sello con el número de identificación del vehículo correspondiente o que dicho sello haya sido mutilado, alterado o no esté vigente, actualmente está tipificado como “delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de quinientos (500) dólares”[2].

De igual forma, a tenor con las disposiciones de la Ley 22-2000, supra, los agentes del orden público están facultados a confiscar este tipo de vehículo “todo terreno”, conforme a los parámetros de la Ley 119-2011, supra, por incurrir en estas violaciones, incluyendo la falsificación o imitación del sello que expide el Secretario del DTOP. Por su parte, el Artículo 10.16 de la Ley 22-2000, supra, añade que “[c]ualquier vehículo todo terreno utilizado en contravención a las disposiciones a esta Ley será confiscado por los agentes del orden público”[3].

Sin embargo, al referirnos a la definición de lo que constituye un vehículo “todo terreno”, la Ley 22-2000, supra, establece en su Artículo 1.111-A que “[s]ignificará todo vehículo de motor de tres (3) o cuatro (4) ruedas, con un asiento tipo motocicleta en el que el operador monta en horquillas; con manubrio para el control y manejo, con un motor de gasolina de alta eficiencia, destinado, específicamente, para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como "off road".[4]”. Esta definición deja fuera a aquellos vehículos “todo terreno” que son fabricados con solamente dos (2) ruedas, como lo son las llamadas “motocross”. Esta omisión establece una clasificación o trato desigual al mismo concepto de vehículo “todo terreno” al momento de intervenir y establecer la penalidad aplicable, toda vez que, si es de solo dos (2) ruedas, queda fuera de la definición de lo que es un vehículo “todo terreno”, contrario a si cuenta con tres (3) o (4) ruedas que estaría sujeto a la comisión de delito menos grave, multa y confiscación.

Esta situación nos mueve como Asamblea Legislativa, en el descargue de sus deberes constitucionales, a enmendar el Art. 1.111-A de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de clarificar y hacer extensiva la definición de los vehículos “todo terreno”, así como la sanción aplicable al momento de realizarse una intervención policiaca, a aquellos vehículos de igual denominación, indistintamente de la cantidad de gomas que posean. De esta forma, los agentes del orden público podrán contar con una disposición más clara, coherente y uniforme al momento de intervenir con situaciones que involucren vehículos “todo terreno”, al igual que en términos judiciales y procesales se uniforma cualquier trámite de confiscación que se presente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.111-A de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 1.111-A – Vehículos “todo terreno”

"Vehículos 'todo terreno'" Significará todo vehículo de motor [de tres (3) o cuatro (4) ruedas], con un asiento tipo motocicleta en el que el operador monta en horquillas; con manubrio para el control y manejo, con un motor de gasolina de alta eficiencia, destinado, específicamente, para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como "off road", tales como las llamadas mini bikes, motocross y los autociclos, indistintamente de la cantidad de gomas o ruedas que tenga.

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 2.10. — Registro de vehículos todo terreno.

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos todo terreno que se vendan en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo todo terreno una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario. El registro incluirá, además de la información siguiente:

(1) Descripción del vehículo todo terreno, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y número de motor.

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo todo terreno o su dueño.

(4) Número de Identificación concedida al vehículo todo terreno.

(5) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

Toda persona que se encuentre en posesión de un vehículo todo terreno que no se encuentre debidamente registrado, que no tenga el número de identificación visible, que el sello haya sido mutilado o alterado, o que el sello que contenga dicho número de identificación que se adherirá al vehículo todo terreno y que sea provisto por el Secretario que no esté vigente, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de quinientos (500) dólares.

Cualquier agente del orden público podrá confiscar un vehículo todo terreno, según se define en el Art. 1.111-A de esta Ley y con arreglo a las disposiciones de la Ley 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, cuando el mismo no se encuentre debidamente registrado, no tenga el número de identificación visible, el sello que contenga dicho número de identificación que se adherirá al vehículo todo terreno y que sea provisto por el Secretario no esté vigente, o cuando el sello haya sido mutilado, falsificado, alterado, o imitado.

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. 9 L.P.R.A. sec. 5001 (101)

  2. 9 L.P.R.A. sec. 5011

  3. 9 L.P.R.A. sec. 5296

  4. 9 L.P.R.A. sec. 5001 (108a)

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