(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 448
24 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 7, crear un nuevo Artículo 9 y reenumerar los artículos 9 al 15, respectivamente, de la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como” Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública” a los fines de aumentar el término que tienen los Oficiales de Información para producir información, establecer las razones por las cuales los Oficiales de Información podrán denegar la divulgación de información pública y establecer los términos para presentar reconsideración, asegurando la calidad del cumplimiento con las solicitudes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los Estados Unidos de América el acceso a la información pública está fundamentalmente garantizado por la ley federal Freedom of Information Act (FOIA)[1]. Esta ley federal establece una política de apertura, garantizándole a la ciudadanía el derecho de solicitar información a cualquier agencia federal, sujeto a ciertas excepciones estatutarias. La FOIA se basa en la premisa de que un gobierno democrático debe operar con de manera transparente, permitiendo la rendición de cuentas y la participación ciudadana informada.
Por otro lado, en Puerto Rico se reconoce el acceso a la información pública como un corolario de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación protegidos por la Constitución de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Hasta el 2019, no existía en Puerto Rico una ley estatal uniforme para facilitar el acceso a la información pública. La Ley 141-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”[2], se adoptó con el fin de establecer una política pública de acceso a la información pública y ordenar mecanismos procesales sencillos y ágiles para ejercer este derecho, puesto que anteriormente los ciudadanos en Puerto Rico estaban sujetos a procesos judiciales discrecionales, y a menudo costosos, para acceder dicha la información.[3] Esta Ley buscó reforzar la transparencia gubernamental y facilitar el ejercicio del derecho al acceso a la información en todas las ramas y entidades del gobierno de Puerto Rico.[4]
Según la exposición de motivos de la Ley 141-2019, dicha Ley persigue solucionar los problemas de excesiva discreción gubernamental para producir la información solicitada, los costos altos de los procedimientos ante los tribunales para acceder la información mediante el recurso de mandamus, y acortar el tiempo que consume dicho procedimiento.[5] Sin embargo, a pesar de las buenas intenciones de la Ley para fomentar la transparencia gubernamental, sus propósitos se pueden ver frustrados por los términos de tiempo extremadamente cortos para producir la información solicitada; el uso indiscriminado del derecho al acceso a la información por parte de algunos ciudadanos, cargando excesivamente al personal que labora en las agencias y; el congestionamiento de los tribunales ante recursos instados mediante la Ley 141-2019.
En cuanto al procedimiento para que los ciudadanos soliciten acceso a la información pública, la Ley 141-2019 es más estricta que la FOIA, ya que los plazos establecidos para hacer disponible la información solicitada bajo la Ley 141-2019 son más cortos. Mientras en Puerto Rico se formuló un recurso especial ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar la denegatoria del acceso a la información pública, la FOIA establece un procedimiento administrativo de apelación de la denegatoria con una posterior revisión judicial y otros mecanismos de mediación, aliviando así la carga a los tribunales.
Si bien es cierto que, para fomentar la transparencia y la confianza de la ciudadanía en su gobierno es idóneo un procedimiento claro, económico, sencillo y expedito, se debe considerar cómo las limitaciones excesivas de tiempo pueden atropellar el buen funcionamiento de la agencia o entidad a la cual se le solicita acceso a la información. Flexibilizar los términos y atemperarlos a la FOIA permite que las agencias puedan tener tiempo razonable para producir la información requerida y así asegurar la calidad del cumplimiento para con la solicitud.
Por otro lado, el análisis comparado de las leyes sobre acceso de información y transparencia permite considerar la flexibilidad o rigidez de nuestros marcos normativos. Mientras en Puerto Rico se establecen términos más rígidos y el mecanismo de impugnación se presenta directamente en los tribunales, otras jurisdicciones han adoptado enfoques más flexibles.
En España, la Ley 19/2013 del 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno[6] es la legislación que regula el derecho al acceso a la información pública y tiene como objeto reforzar la transparencia de la actividad pública. Dicha Ley establece en su Artículo 20 que un organismo administrativo al que un ciudadano le haya solicitado información pública tiene un plazo de un mes para que emita una resolución que conceda o deniegue el acceso a la información solicitada, contado desde que se recibe la solicitud. En cuanto a la prórroga de este término, la ley española establece que el plazo podrá ampliarse por otro mes si el volumen o complejidad de la información que se solicita lo hace necesario.
Similar a FOIA, en Chile la Ley 20285 Sobre Acceso a la Información Pública[7] provee para que la autoridad, jefatura o jefe superior del organismo o servicio de la Administración del Estado a la que se le ha solicitado información, se exprese sobre la misma en un plazo máximo de 20 días, contados desde recibida la solicitud, ya sea entregando la información solicitada o denegando la solicitud. Sobre una prórroga del término, dicha ley establece que se podrá prorrogar el plazo por unos 10 días de manera excepcional con la debida y oportuna notificación previa al solicitante, por circunstancias excepcionales, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. La ley chilena dispone que, vencido el plazo provisto para entregar la información solicitada o si es denegada la petición, cualquier reclamación se instará ante el Consejo para la Transparencia (Consejo) dentro de 15 días desde la notificación de la denegatoria. Este Consejo es una corporación autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Si la determinación del Consejo es adversa al solicitante, procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Similarmente a FOIA y la legislación chilena, en Brasil se establece en el Artículo 11 § 1 de la Ley No. 12.527 del 18 de noviembre de 2011, conocida como “Lei de Acesso a Informaçao (LAI)[8]” (Ley de Acceso a la Información), que de no ser posible la concesión o acceso inmediato a información disponible, el organismo o entidad que recibe la solicitud de información deberá contestarla en un plazo de 20 días, prorrogables por 10 días mediante justificación expresa. El medio para impugnar una determinación adversa deberá ser dirigido a la autoridad jerárquicamente superior a la que emitió la decisión impugnada. Este recurso es uno de carácter administrativo y dicha ley provee para revisión posterior de la determinación en un recurso judicial.
El derecho comparado evidencia que una legislación más flexible y alineada con los establecido en FOIA es viable para garantizar un acceso efectivo a la información pública, sin menoscabar la transparencia y la confianza de la ciudadanía en el Gobierno de Puerto Rico. Diversas jurisdicciones han logrado este equilibrio mediante regulaciones que facilitan el acceso a la información de manera menos rígida para el gobierno y proveyendo remedios administrativos previo a recurrir a los tribunales de la Isla. Por ello, es necesario atemperar nuestra normativa para armonizarla con estos modelos, asegurando que se cumpla con los principios y objetivos establecidos en la Ley 141-2019. Por tanto, es posible y resulta necesario ante nuestra actual realidad, equiparar nuestra Ley Núm. 141-2019, según enmendada, con los términos de la ley federal Freedom of Information Act para producir información pública; establecer exenciones a la divulgación de información pública; añadir un procedimiento de reconsideración ante el jefe de agencia o entidad a la cual se solicita información pública cuando la solicitud ha sido denegada. Esto, toda vez que se fortalece la rendición de cuentas, la eficiencia y calidad de la recopilación de información solicitada y la confianza en las instituciones públicas. Asimismo, se alivia la carga y volumen de trabajo en las agencias públicas y los tribunales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.—Término para hacer entrega o disponible la información pública
Sujeto a las disposiciones de esta Ley, los Oficiales de Información de una entidad gubernamental deberán producir cualquier información pública para su inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante, en un término no mayor de veinte (20) [diez (10)] días laborables. En el caso de la Rama Ejecutiva, la Oficina a nivel central de la agencia o entidad gubernamental, deberá cumplir con el término antes indicado. No obstante, si la solicitud se hace directamente a nivel de una Oficina regional de la agencia o entidad gubernamental el término para entregar la información no podrá ser mayor de veinticinco (25) [quince (15)] días laborables. En el caso anterior, el Oficial de Información a nivel regional deberá de forma diligente en un periodo de no mayor de cuarenta y ocho (48) horas informar mediante correo electrónico a nivel central la solicitud recibida para así determinar el trámite a seguir, según corresponda. El término para entregar la información comenzará a [decursar] transcurrir a partir de la fecha en que el solicitante haya enviado su solicitud de información a la entidad gubernamental, según conste en el correo electrónico, el matasellos del correo postal o el recibo del facsímil. Si la entidad gubernamental no contesta dentro del término establecido, se entenderá que ha denegado la solicitud y el solicitante podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia sin necesidad de presentar reconsideración para agotar los remedios administrativos. Este término es prorrogable por un término único de diez (10) días laborables, si el Oficial de Información notifica la solicitud de prórroga al solicitante dentro del término inicial establecido y expone en la solicitud la razón por la cual requiere contar con tiempo adicional para entregar la información o documentación solicitada.
Toda decisión de denegar la divulgación de información pública tiene que especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o negativa de entregarla en el término establecido. Los Oficiales de Información podrán denegar la divulgación de información pública si:
1. La información es autorizada por una orden ejecutiva del Presidente de Estados Unidos de América para ser mantenida en secreto bajo criterios establecidos en interés de la defensa nacional o la política exterior y que esté correctamente clasificada de conformidad con dicha orden;
2. La información está relacionada únicamente con las reglas y prácticas internas del personal de la entidad gubernamental;
3. Información específicamente exenta de divulgación por alguna ley o reglamento federal o estatal;
4. Secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida de una persona que sea materia privilegiada o confidencial;
5. Documentos pertinentes a un pleito legal en curso mientras se dilucida la controversia en los tribunales;
6. Expedientes de personal, expedientes médicos y/o cualquier otro expediente similar cuya divulgación constituiría una invasión injustificada a la privacidad o cuando revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros;
7. Información que pudiera privar a una persona del derecho a un juicio justo o adjudicación imparcial o cuando la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios;
8. Información que revele la identidad de una fuente confidencial, incluyendo una agencia o autoridad estatal, local o extranjera o cualquier institución privada que haya proporcionado información de forma confidencial.
9. Cuando se trate de la identidad de un confidente o información sobre una investigación de inteligencia y/o de seguridad que lleve a cabo una agencia;
10. Cuando revelaría técnicas y procedimientos sobre investigaciones o procesamientos que llevan a cabo las agencias para encausar a personas por infracciones a las leyes;
11. Información que ponga en peligro la vida o la seguridad de cualquier persona.;
12. Información que se pueda prever razonablemente que interferiría en los procesos de las agencias de orden público.
13. Información pública privilegiada e Información Oficial-Decisional en Procedimientos Deliberativos sobre Política Pública;
14. Contenidos en o relacionados con ciertos informes de examen, operación o condición de instituciones financieras utilizados por la agencia responsable de la supervisión de dichas instituciones;
15. Información y datos geológicos relativos a pozos.
16. Información sujeta a un procedimiento administrativo o reglamentario que regule la forma, los requisitos y las condiciones para su acceso;
17. Información que está excluida por otras leyes, reglamentos o determinaciones judiciales.
Los Oficiales de Información cumplen con los parámetros de esta Ley si, según las preferencias del solicitante, realizan una de estas acciones:
a) Hacen la información disponible al solicitante en las oficinas de la entidad gubernamental para su inspección y reproducción;
b) Envían información al solicitante por correo electrónico;
c) Envían copia de la información por correo federal (First Class) correo postal, siempre y cuando, el solicitante esté dispuesto a pagar por sello y otros costos asociados; o
d) Proveen al solicitante una dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones para acceder a la información solicitada.”
Artículo 2.— Se adiciona un nuevo artículo 9 en la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. — Reconsideración ante la Autoridad Nominadora Entidad Gubernamental
Toda persona a la cual un Oficial de Información de una agencia o entidad gubernamental le haya notificado una determinación de denegación total o parcial de la información solicitada, tendrá derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el jefe de la entidad gubernamental dentro de un término de veinte (20) días laborables a partir de la fecha de la notificación de la denegación.
La determinación de denegación total o parcial de la información solicitada, emitida por un Oficial de Información, deberá contener de forma clara y fundamentada las razones de dicha decisión. Esta deberá ser notificada al solicitante por correo electrónico o postal, según la dirección provista. Asimismo, deberá informase al solicitante sobre su derecho a solicitar reconsideración por escrito ante el jefe de la entidad gubernamental.
La solicitud de reconsideración deberá presentarse por escrito o por vía electrónica ante la oficina del Jefe de la Agencia o entidad gubernamental o ante la persona que éste designe para tales fines. La solicitud deberá identificar claramente la determinación de la denegación que se solicita que se reconsidere, incluyendo copia de la solicitud original y deberá exponer las razones por las cuales se considera que la denegación fue errónea o improcedente. El solicitante podrá adjuntar a su solicitud cualquier documentación o argumento adicional que considere relevante.”
El jefe de la Agencia o entidad gubernamental tendrá un término de veinte (20) días laborables, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud de reconsideración, para emitir una determinación final por escrito. Dicha determinación deberá confirmar, revocar o modificar la determinación inicial de denegación, exponiendo de forma clara y fundamentada las razones de su decisión.
La entidad gubernamental deberá notificar la determinación final de la reconsideración al solicitante por correo electrónico o correo regular a la dirección provista por el solicitante. En caso de que la denegación sea total o parcialmente confirmada, la notificación deberá informar al solicitante sobre su derecho a recurrir en Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme al Artículo 10 de esta Ley.
Si el jefe de la entidad gubernamental no emite una determinación final dentro del término de veinte (20) días laborables establecido en este Artículo, se considerará que la solicitud de reconsideración ha sido denegada. En este caso, el solicitante podrá considerar agotados los remedios administrativos y proceder a interponer el Recurso Especial de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia de la región judicial en la que reside, de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 3.— Se reenumeran los artículos del 9 al 15 de la Ley 141-2019, según enmendada, como los artículos del 10 al 16, respectivamente.
Artículo 4.— Se enmienda el artículo 10 para que lea como sigue:
Artículo 10. — Recurso Especial de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia
Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá que agotar los remedios administrativos establecidos en el Artículo 9 de esta ley, previo a tener derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.
…
Artículo 4 Artículo 5. —Alcance e Interpretación con otras Leyes
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.
Artículo 5 Artículo 6. —Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 6 Artículo 7. —Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
5 U.S.C. sec. 552. ↑
Ley Núm. 141-2019, según enmendada, conocida como Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, 3 LPRA secs. 9911 et seq., disponible en https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/141-2019.pdf ↑
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 141-2019, supra. ↑
Id. ↑
Id. ↑
Véase Ley 19/2013 del 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, BOE Núm. 295 del 10 de diciembre de 2013, disponible en BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ↑
Ley 20285 Sobre Acceso a la Información Pública, del 11 de agosto de 2008, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Chile, disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=276363&idVersion=2020-03-01&idParte=8535490. ↑
Lei No 12.527, de 18 de novembro de 2011 (Brazil) disponible en https://www.gov.br/inpi/pt-br/acesso-a-informacao/dadosabertos/arquivos/documentos/diversos/Lei12.5272011DisciplinadoDireitoFundamentaldeAcessoaInformao.pdf. ↑
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