GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 450
25 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Feliciano Sánchez
(Por petición del señor Luis Rodríguez Donate)
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar los Artículos 2.25, 2.27 y 2.28 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que se le otorgará un permiso de rótulo removible autorizando a estacionar en áreas restringidas a adultos mayores de ochenta (80) años en adelante; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22-2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, específicamente a través de sus artículos 2.25 y 2.26 autoriza para que le sea otorgado un permiso para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulo removible a toda persona con impedimentos físicos que se le dificulte sustancialmente el acceso a lugares debido a una incapacidad en su movilidad, ya sea permanente o temporeramente. Para lograr conseguir dicho permiso es necesario cumplir con aquellos requisitos dispuestos en la referida ley, la cual enumera, de forma cerrada, un listado de condiciones físicas las cuales un profesional en la práctica de la medicina deberá certificar y que quien solicite el permiso pueda evidenciar al momento de someter su solicitud y así tener el acceso al rótulo.
No obstante lo anterior, reconocemos que del mismo modo existe una población vulnerable con la necesidad de lograr igual acceso a los permisos emitidos a estos fines. Así, los adultos mayores, específicamente aquellos con una edad de ochenta años en adelante, sus tutores y cuidadores, han levantado un reclamo sobre la dificultad que enfrentan estos al ir perdiendo su capacidad de movimiento a medida que avanzan en edad. Por ello, han presentado la inquietud de que se logre considerar de forma permanente el poder disfrutar del mismo derecho, en cuanto al acceso de rótulos removibles, que se le otorga a aquellos incluidos actualmente en la ley.
Somos conscientes de la cantidad de dificultades a las que se enfretan diariamente nuestros adultos mayores. Muchos de estos, además, tienen que sobrellevar el tener que manejarse por sí mismos para lograr cumplir con sus tareas diarias y desenvolverse en nuestra sociedad. De este modo, aun cuando puedan existir mecanismos alternos de transporte que le faciliten el acceso a ciertos lugares, reconocemos que no es la realidad para toda la población. Así, en muchas ocasiones son nuestros adultos mayores los que aun tienen que trasladarse en sus propios vehículos para acceder a ciertos servicios y en algunos casos, de forma lamentable, sin compañía.
La población de adultos mayores en nuestra Isla es una que requiere atención desde distintas áreas. El poder brindarle acceso al permiso para estacionarse en las áreas restringidas, provocará que esta población, que por razón de su edad se le dificulta desplazarse de un lugar a otro de forma ágil, pueda contar con un mecanismo adicional que les ayude al momento de realizar sus tareas cotidianas. Esta iniciativa conseguirá, además, que pueda ser visibilizado y atendido un reclamo sobre acceso a este tipo de estacionamientos, a la misma vez que le damos la seguridad que merecen al poder contar con espacios definidos evitando el recorrido de largas distancias al momento de estacionarse.
De este modo, esta Asamblea Legislativa en el ánimo de atender las necesidades particulares que expresan y reclaman nuestra población de adultos mayores en Puerto Rico, propone las siguientes enmiendas a la Ley de Vehículos y Tránsito a los fines de autorizar la otorgación de rótulos removibles para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos a esta población.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley 22-2000, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.25.- Expedición de permisos autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos.
El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a todo adulto mayor de ochenta (80) años en adelante, así como a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:
…
…
… “
Sección 2- Se enmienda el Artículo 2.27 de la Ley 22-2000, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.27.- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas.
Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar establecido en los Artículos 2.25 y 2.26 de esta Ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
…
Todo adulto mayor de ochenta (80) años en adelante que solicite el rótulo removible para
estacionar establecido en el Artículo 2.25 de esta Ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.28 de la Ley 22-2000, para que lea como sigue:
“Artículo 2.28.- Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas.
Toda persona con impedimento, madre o padre con patria potestad o custodia, tutor, guardián o encargado de una persona con impedimento físico, así como todo adulto mayor de ochenta (80) años en adelante, su tutor o encargado, tenedor de un rótulo removible de estacionamiento, deberá entregar dicho rótulo al Secretario cuando:
…
Sección 4.- Reglamentación.
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas promulgará, previa coordinación y consulta con el Procurador de las Personas de Edad Avanzada, la reglamentación necesaria para lograr el cabal cumplimiento de esta ley. Dicha reglamentación deberá ser aprobada dentro del término de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta ley.
Sección 5.- Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Sección 6.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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