GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 461
28 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019; a los fines de restituir la autonomía operativa y administrativa de estas entidades exentas y facultarlas para desarrollar procedimientos de adquisición internos que respondan a sus necesidades particulares; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, según enmendada, fue promulgada originalmente con el objetivo de estandarizar y regular los procesos de adquisición de bienes y servicios en las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Su propósito principal es asegurar la eficiencia, la transparencia y el uso responsable de los recursos públicos. No obstante, ha cerca de seis (6) años desde su implementación ha generado, en múltiples instancias, dilaciones significativas en el funcionamiento administrativo y operacional de entidades que, por su naturaleza y funciones particulares, requieren mayor agilidad y flexibilidad operativa.
Reconociendo esta problemática, la Asamblea Legislativa ha legislado en diversas ocasiones para atender estas limitaciones. Entre ellas, destaca la Ley 107-2022, que enmendó la Ley 73-2019 para reconocer que su aplicación estricta entorpecía la ejecución de proyectos de recuperación, poniendo en riesgo la pérdida de fondos federales esenciales. Del mismo modo, se han aprobado medidas como la Ley 21-2020, la Ley 116-2020 y la propia Ley 107-2022, que excluyen a entidades como los municipios, la Corporación del Enlace del Caño Martín Peña y la Universidad de Puerto Rico de la aplicación de la Ley 73-2019, específicamente en el manejo de fondos de recuperación. Asimismo, la Ley 71-2021, según enmendada, conocida como “Ley para la Tramitación Expedita en los Procedimientos relacionados exclusivamente a los Fondos Federales conferidos a las Agencias, Dependencias, Instrumentalidades, Municipios y Corporaciones Públicas bajo el Programa Community Development Block Grant for Disaster Recovery”, permitió a los beneficiarios de fondos FEMA, ARPA y CDBG-DR ejecutar sus proyectos sin verse limitados por la estructura centralizada dispuesta en la Ley 73-2019.
A pesar de las exenciones otorgadas por ley, muchas entidades continúan enfrentando disposiciones que las obligan a regirse por los métodos de licitación, categorías previamente licitadas y contratos establecidos por la Administración de Servicios Generales. Esta imposición contradice el espíritu de las exenciones otorgadas, al restringir su capacidad de acción, socavar su autonomía operativa y generar trabas burocráticas que limitan la ejecución ágil de proyectos prioritarios.
Las consecuencias derivadas de esta situación incluyen procesos administrativos innecesariamente complejos, duplicidad de trámites, restricciones indebidas en la toma de decisiones, y un uso ineficiente de recursos humanos y financieros. Estas trabas burocráticas no solo afectan el funcionamiento interno de las agencias, sino que también reducen su capacidad de respuesta en áreas clave como servicios esenciales, infraestructura, tecnología y manejo de emergencias.
Por consiguiente, se propone enmendar la Ley 73-2019 para eliminar la obligación de las entidades exentas de acogerse a los métodos de licitación estandarizados, así como a las categorías y contratos previamente establecidos por la Administración de Servicios Generales. Esta enmienda tiene el propósito de restituir la autonomía operativa de estas entidades exentas y facultarlas para desarrollar procedimientos de adquisición internos que respondan a sus necesidades particulares y estén alineados con sus objetivos y cronogramas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4. — Definiciones.
Los términos utilizados en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
…
No obstante, las entidades exentas podrán [tienen] adoptar, de forma voluntaria, [que realizar sus procesos de licitación acogiendo] los métodos de licitación establecidos en esta Ley. Además, las mismas podrán [deben] acogerse, de así entenderlo conveniente, a las categorías previamente licitadas y contratos otorgados por la Administración de Servicios Generales. Las entidades exentas establecerán procedimientos internos para la adquisición de bienes, obras y servicios mediante procesos de compras y subastas que garanticen la transparencia y el uso adecuado de los fondos públicos.
Sección 2.-Derogación tácita.
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Sección 3.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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