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(P. de la C. 463)

LEY

Para añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas” para que en todo procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza se incluya una certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una de las razones principales para que el Gobierno contrate a la industria privada en la provisión de bienes y servicios es el ahorro que se espera generar para el fisco. Sin embargo, cuando los contratistas que han obtenido la buena pro representando al Gobierno que pueden ofrecer los servicios o entregar los productos según las condiciones pactadas, subcontratan a otros las labores o la entrega de los bienes objeto del contrato original, se generan ineficiencias que encarecen injustificadamente los costos para el Estado.

Recientemente, se ha observado que contratistas del Gobierno subcontratan o hacen arreglos de negocios con compañías relacionadas o compañías de exempleados para proveer servicios contratados, a precios elevados que terminan siendo costeados por el Pueblo de Puerto Rico. Estos casos no involucraban servicios especializados o altamente técnicos con un mercado limitado de suplidores; existían otras compañías en el mercado que podían haber ofrecido esos mismos servicios a precios más razonables.

Por lo tanto, para fomentar la competencia justa y proteger al fisco, esta Asamblea Legislativa tiene la intención de prohibir que las entidades que lleguen a acuerdos de alianzas público-privadas con el Gobierno de Puerto Rico, a su vez, subcontraten los bienes o servicios pactados a sus familiares, a otras empresas relacionadas, a sus socios o accionistas, ex socio o a ciertos exempleados. Las excepciones que se reconocerán serán cuando se determine que dicha subcontratación sea la única y mejor opción en términos de precios y servicios para ejecutar o mantener las labores requeridas por dichos contratos.

Con estas enmiendas, pretendemos continuar el mandato del Pueblo de Puerto Rico, que ordenó un gobierno de mano firme y un compromiso inquebrantable en contra de la corrupción, pública y privada, que tanto daño le han causado a las finanzas públicas, así como a las aspiraciones de progreso de nuestra gente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, para añadir un nuevo sub-inciso (v), en el actual inciso (a) que se leerá como sigue:

“Artículo 9. — Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza.

(a) Requisitos y Condiciones Aplicables a los que Aspiren ser Considerados como Proponentes.

Cualquier Proponente que aspire a ser contratado para una Alianza tendrá que cumplir con los siguientes requisitos y condiciones, además de aquellos requisitos que se dispongan en la solicitud de cualificación o en la solicitud de propuestas que se diseñe para dicha Alianza, que nunca podrán menoscabar la justa competencia y el interés público, a saber:

  1. ….
  2. Certificará que él, ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en casos de una sociedad, sus socios, y en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, tienen políticas o procedimientos internos que prohíben la contratación de miembros de su unidad familiar, ex socio o ex empleados o entidades relacionadas para realizar tareas o subcontratar tareas relacionadas con el contrato de Alianza. La única excepción a la disposición de este sub-inciso será que la persona, natural o jurídica que pretende establecer un contrato de alianza demuestre, a juicio de la Autoridad, que esta contratación, nombramiento o subcontratación es la única y mejor opción en términos de precios y servicio del contrato en que se trate. Esta prohibición, y su excepción, permanecerán en vigor durante todo el tiempo en que dure el contrato de Alianza que se otorgare, como un deber continuo de la persona o entidad contratante para cumplir y hacer cumplir como norma de política pública contra el nepotismo. Toda excepción deberá constar por escrito en el acuerdo de alianza y será aplicada de la manera más restrictiva posible.

Para propósitos de este sub-inciso el término “unidad familiar” significará aquellos miembros de la familia de la persona o entidad contratante, incluyendo su cónyuge, descendientes y ascendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, así como los accionistas o socios de negocios; el término “ex socio” significará aquella persona natural o jurídica que haya sido socio de la entidad contratante durante los dos (2) años anteriores al establecimiento de un contrato de Alianza; el término “ex empleado” significará aquella persona que haya trabajado con la entidad contratante durante los dos (2) años anteriores al establecimiento de un contrato de Alianza; y el término “entidad relacionada” significará cualquier persona jurídica que posea más de un diez por ciento (10%) de control en común con la entidad contratante o que tenga, en una posición de control o de gerencia, a cualquier miembro de la unidad familiar o ex empleado de la empresa.

(b) Procedimiento de Selección…”

Sección 2. Reglamentación.

Se ordena y faculta a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y a la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, así como a cualquier otra entidad gubernamental que tenga que reglamentar normas relacionadas con el contrato de alianza con el Gobierno de Puerto Rico a promulgar todas las normas, reglas o reglamentos, incluyendo enmendar cualquier norma ya existente, para poder velar por el fiel cumplimiento de esta Ley.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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