pc0463-Inf.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 463

INFORME POSITIVO

10 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 463 (en adelante, P. de la C. 463), recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 463, según referido, tiene como propósito “añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, para que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados.”[1]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Surge de la Exposición de Motivos de la medida que, recientemente, se ha observado que contratistas del Gobierno subcontratan o hacen arreglos de negocios con compañías relacionadas o compañías de exempleados para proveer servicios contratados, a precios elevados que terminan siendo costeados por el Pueblo de Puerto Rico. Menciona que, estos casos no involucraban servicios especializados o altamente técnicos con un mercado limitado de suplidores, debido a que existían otras compañías en el mercado que podían haber ofrecido esos mismos servicios a precios más razonables.

Finalmente expresa que, para fomentar la competencia justa y proteger al fisco, la medida ante nuestra consideración pretende prohibir prospectivamente que las entidades que lleguen a acuerdos de alianzas público-privadas con el Gobierno de Puerto Rico, a su vez, subcontraten los bienes o servicios pactados a sus familiares, a otras empresas relacionadas, a sus socios o accionistas, exsocios o a ciertos exempleados. Estableciéndose como excepción, que dicha subcontratación sea la única y mejor opción en términos de precios y servicios para ejecutar o mantener las labores requeridas por dichos contratos.

Específicamente, el Artículo 9 de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, detalla minuciosamente el proceso que debe seguirse para seleccionar un socio privado y formalizar un acuerdo de Alianza Público Privada en Puerto Rico. Dicho artículo establece las pautas para garantizar un proceso justo, transparente y que responda al mejor interés público. Además, aborda la creación y las funciones del Comité de Alianzas.

Este establece la constitución de un comité específico para cada Alianza que la Autoridad para las Alianzas Público Privadas (AAPP) determine apropiada. Dicho comité estará integrado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) o su delegado, un funcionario de la Entidad Gubernamental Participante con inherencia directa en el proyecto (o su delegado), y un miembro de la Junta de Directores de dicha entidad. En algunos casos, se podría requerir un cuarto miembro nombrado por el Gobernador. El Comité de Alianzas tiene la responsabilidad primordial de llevar a cabo el proceso de selección del proponente y la adjudicación de la Alianza. Sus funciones incluyen, entre otras, mantener un libro de actas y preparar un informe detallado de todo el proceso, desde los estudios de viabilidad hasta la selección final.

El artículo también establece los métodos para solicitar propuestas, incluyendo la posibilidad de recibir Propuestas No Solicitadas o Voluntarias. En el caso de propuestas no solicitadas, se requiere un proceso para verificar si existe interés de otras partes en presentar propuestas similares o comparables, publicando los elementos esenciales de la propuesta voluntaria en la página de internet de la AAPP. Esto asegura la transparencia y la oportunidad para que otros interesados puedan participar en el proceso.

Un aspecto importante del Artículo 9 son los criterios establecidos para la evaluación de las propuestas. Si bien los criterios específicos pueden variar dependiendo de la naturaleza del proyecto, el artículo enfatiza la importancia de la experiencia y pericia técnica de los proponentes, su capacidad financiera, la solidez de su propuesta técnica y económica, y el cumplimiento de los objetivos gubernamentales y de bienestar social definidos para la Alianza. La AAPP incluso tiene la facultad de condicionar la selección de ciertos proponentes o consorcios a que se unan para presentar una propuesta conjunta si se determina que esto redundará en el mejor interés público o si los criterios de evaluación se satisfacen mejor de esta manera.

A su vez, el Artículo 9 detalla el proceso de aprobación del informe del Comité de Alianzas y del Contrato de Alianza. Una vez que el Comité selecciona un proponente, se deberá someter un informe detallado y el Contrato Preliminar de Alianza a la Junta de Directores de la AAPP y a la Entidad Gubernamental Participante para su aprobación. Ambas entidades deberán emitir resoluciones u órdenes administrativas expresando su acuerdo o rechazo, junto con los fundamentos de su decisión.

El Artículo 9 también aborda la confidencialidad de la información. Y es que, la información provista por los proponentes que se considere secreto de negocios, información propietaria, privilegiada o confidencial no podrá ser diseminada a otros proponentes ni a terceros, salvo las excepciones dispuestas en la Ley.

Asimismo, se deberá notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada por la Ley 29-2009, el Contrato de Alianza aprobado. Esta Comisión tiene facultades para examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente a las APP’s.

Finalmente, el Artículo 9 establece un proceso de revisión judicial limitado. Solamente aquellos proponentes cualificados que hayan sometido propuestas completas podrán solicitar revisión judicial de ciertas determinaciones, como la eliminación en el proceso de solicitud de propuestas o la adjudicación del contrato a otro proponente. Se establecen requisitos y términos específicos para esta revisión judicial, reemplazando otros procedimientos que de otro modo serían aplicables. Se advierte que la mera presentación de una solicitud de revisión judicial que paralice el proceso podría conllevar responsabilidad por daños.

Así las cosas, el P. de la C. 463, pretende enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 29-2009, supra, para añadir un nuevo subinciso (v) al inciso (a), con el fin de que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, entidades relacionadas ni ex empleados.

La Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, (en adelante, Comisión), como parte del estudio y evaluación del P. de la C. 463 evaluó los memoriales explicativos recibidos sobre el P. del S. 458 de las siguientes agencias y entidades:

  1. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
  2. Autoridad para las Alianzas Público-Privadas
  3. Oficina de Ética Gubernamental
  4. Oficina del Contralor de Puerto Rico
  5. Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico
  6. Genera PR LLC
  7. LUMA Energy LLC
  8. Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico LLC y Puerto Rico Tollroads LLC (Metropistas)
  9. Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (NEPR)

Al momento de la presentación de este Informe, se recibieron los comentarios del: Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), Oficina de Ética Gubernamental (OEG), Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR), Metropistas, Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) y del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (NEPR). A pesar de que la Comisión concedió a Genera PR LLC, la prórroga solicitada por estos, no fueron recibidos comentarios.

A continuación, se expone lo expresado por las entidades que comparecieron por escrito ante la Comisión.

AUTORIDAD PARA LAS ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS

La Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) resaltó algunos puntos de la pieza legislativa y realizó exhortaciones. Sugirieron que, dado que el proponente debe certificar que cuenta con políticas y procedimientos internos para estos fines, se eliminen las palabras “ni” contenidas en el primer párrafo del nuevo subinciso propuesto, o que lo propuesto se añada al subinciso (iv) del Artículo 9 de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, salvaguardando la certificación de lo dispuesto para lograr que el texto sea consistente con el propósito perseguido.[2].

De igual forma, la AAPP exhortó a que se elimine el segundo párrafo del nuevo subinciso que lee las definiciones de “unidad familiar” y “entidad relacionada”. La AAPP sugiere que dichos términos definidos sean insertados en el Artículo 2 de la Ley 29-2009. La razón para esta recomendación es mantener las definiciones claras y precisas en la Ley, facilitando así su interpretación y aplicación.

En su conclusión, la AAPP reconoce que lo propuesto en la medida legislativa persigue un fin loable y recomienda la aprobación de la medida.

AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL DE PUERTO RICO

La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) comenzó su exposición señalando que, es el ente gubernamental creado por la Ley Núm. 2-2017, según enmendada, que actúa como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del Gobierno de Puerto Rico y sus entidades. Su peritaje y área medular de competencia radican en la asesoría financiera y funciones de agente fiscal, específicamente en lo concerniente a medidas que impactan el cumplimiento con el Plan Fiscal para Puerto Rico, los planes certificados para instrumentalidades públicas cubiertas bajo la Ley PROMESA, el Presupuesto certificado por la Junta de Supervisión Fiscal (JSF) y el Plan de Ajuste de la Deuda (PAD). Es importante mencionar que la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) está adscrita a la AAFAF.

La AAFAF, en torno a la medida ante la consideración de esta Comisión, señaló que este proyecto responde a una creciente preocupación sobre el uso de figuras jurídicas o estructuras internas que podrían facilitar prácticas contrarias al interés público, como el nepotismo o el favorecimiento indebido a entidades con vínculos personales o económicos cercanos al proponente. El objetivo principal del proyecto de ley es robustecer los mecanismos de control y transparencia en el uso de fondos públicos y activos del Gobierno, asegurando que los contratos bajo el modelo de APP se adjudiquen y ejecuten conforme a principios de sana administración, competencia justa y eficiencia.

Respecto al impacto fiscal de la medida, la AAFAF determinó que la propuesta no implica una asignación presupuestaria nueva ni tiene un impacto fiscal adverso. Por el contrario, considera que fortalece las estructuras de fiscalización contractual y puede redundar en ahorros futuros al prevenir prácticas que encarezcan innecesariamente la ejecución de obras o la prestación de servicios. Para respaldar esto, la AAFAF cita un informe de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) sobre el Proyecto de la Cámara 463 (medida equivalente al P. del S. 458), el cual determinó que el proyecto no tiene efecto fiscal sobre el Fondo General, ya que meramente enmienda una disposición de la Ley Núm. 29-2009 para establecer nuevos requisitos de contratación como parte de la sana administración pública.

Por todo lo expuesto, la AAFAF recomienda su aprobación.

NEGOCIADO DE ENERGÍA DE LA JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO

El Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) presentó su memorial explicativo a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público-Privadas de la Asamblea Legislativa señalando que la Exposición de Motivos del Proyecto establece que una de las razones principales para contratar a la industria privada es el ahorro para el fisco. Sin embargo, cuando los contratistas que han obtenido la buena pro subcontratan a otros las labores o la entrega de bienes a pesar de haber representado que podían ofrecer los servicios o entregar los productos según las condiciones pactadas, se generan ineficiencias que encarecen injustificadamente los costos para el Estado. Por ello, la medida propone fomentar la competencia justa y proteger al fisco mediante esta prohibición de subcontratación a familiares, empresas relacionadas, socios, accionistas o ciertos exempleados y continuar el mandato del Pueblo de Puerto Rico contra la corrupción pública y privada.

En cuanto a su marco legal y rol, el NEPR es un ente independiente y especializado creado bajo la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, para servir como componente clave para la ejecución “cabal y transparente” de la Reforma Energética. Su responsabilidad es reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política energética del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo establecer normas y acciones regulatorias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico, y fiscalizar la calidad, eficiencia y confiabilidad del servicio. En el contexto energético y los contratos de alianza, la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico” autorizó el marco legal para la venta, disposición o transferencia de activos de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). Para formalizar estas transacciones, se requiere un “Certificado de Cumplimiento de Energía” emitido por el NEPR, que acredite que el contrato preliminar cumple con el marco regulatorio y la política pública energética.

Respecto a la medida ante nuestra consideración, el NEPR evaluó y presentó los siguientes comentarios:

  1. El NEPR apoya toda medida que tenga como fin la transparencia en transacciones gubernamentales. Reducir el costo energético y lograr un sistema eléctrico resiliente y sustentable son metas principales del Negociado.
  2. El NEPR destaca su facultad existente para evaluar los informes preparados por el Comité de Alianza y los contratos preliminares de la AEE bajo la Ley Núm. 120-2018, supra, y expedir el Certificado de Cumplimiento de Energía.
  3. Dentro de esta evaluación para el Certificado, el NEPR podría analizar los subcontratos que la compañía contratante pretenda formalizar, con el fin de velar por el cumplimiento de la prohibición que el proyecto de ley busca instaurar.
  4. Dado que el NEPR es el ente encargado de fiscalizar los contratos de alianza relacionados con el sistema eléctrico una vez otorgados, el Negociado está dispuesto a hacer cumplir lo propuesto en la medida legislativa.

Habiendo evaluado el Proyecto, el NEPR reconoce su importancia y su propósito loable. Por lo tanto, se pronuncia a favor de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) reconoce y respalda el objetivo de la medida, que busca enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Alianzas Público-Privadas”, para incluir una certificación obligatoria sobre subcontratación en contratos de alianzas. El propósito es prevenir el nepotismo, los conflictos de interés y la utilización indebida de fondos públicos.

El DDEC está de acuerdo con la intención de prohibir que las entidades con acuerdos de alianzas público-privadas subcontraten bienes o servicios a sus familiares, empresas relacionadas, socios, accionistas o ciertos exempleados, con la excepción de que dicha subcontratación sea la única y mejor opción en términos de precios y servicios.

Sin embargo, el DDEC identifica que la enmienda propuesta regula únicamente a la entidad contratante (la que tiene la alianza público privada con el gobierno) y no impone obligaciones directas a las personas o entidades que serán subcontratadas, quienes también ejecutan funciones con fondos públicos y deberían cumplir con los mismos estándares de integridad y transparencia. Por lo tanto, el DDEC recomienda la inclusión de un inciso adicional al Artículo 9 de la Ley 29-2009, supra, para imponer obligaciones directas a las personas o entidades que sean subcontratadas. Sugiere el DDEC que la misma lea de la siguiente forma:

“Toda persona natural o jurídica que aspire a ser contratada por un proponente que haya suscrito un contrato de Alianza con una entidad gubernamental deberá presentar en su propuesta, previo al perfeccionamiento del contrato, una certificación bajo juramento mediante la cual declare que:

  1. No forma parte de la unidad familiar, ni es ex empleado, ni representa a una entidad relacionada con el proponente principal, según definido en esta Ley.
  2. En caso de aplicar alguna de las excepciones, que cuenta con una dispensa escrita y aprobada por la Autoridad.
  3. Que cumple con los requisitos de ética, transparencia y contratación gubernamental establecidos por las leyes vigentes.”

Además, el DDEC sugiere una enmienda menor a la medida sobre el lenguaje del propuesto Artículo 9(a)(v) para eliminar la palabra “ni” para mayor claridad.

En conclusión, el DDEC considera que la medida ante nuestra consideración aporta significativamente a la transparencia y confianza en las APP. No obstante, a juicio del DDEC, para cumplir plenamente con el objetivo legislativo, la ley debería regular tanto a quienes suscriben el Contrato de Alianza con el gobierno como a quienes sean proponentes y/o subcontratados por dichas entidades. El DDEC además, muestra deferencia a la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) en la interpretación, reglamentación y fiscalización de estas disposiciones.

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

La Oficina de Ética Gubernamental (OEG) opinó que la particularidad y naturaleza de las APP justifica que se establezcan mayores controles de “pulcritud” y se puedan llevar a cabo los más altos niveles de transparencia y verticalidad en el sector público. Además, expuso que el proyecto de ley salvaguarda las transacciones que se realicen teniendo como fin el interés público y no los intereses de individuos o grupos particulares. La OEG, en su consecuencia, favorece la medida por considerar que “limita el favoritismo y abre el mercado a buenos y potenciales suplidores”.

OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO RICO

La Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR) expresó que siempre ha respaldado toda medida que contribuya a la transparencia e integridad en los procesos gubernamentales, por ende, apoya la aprobación del proyecto de ley ante nuestra consideración. Sin embargo, la OCPR propone que se incluya una enmienda a la Ley Núm. 29, supra, para establecer, expresamente, que, en los contratos de alianza público privada, tanto el contrato como las operaciones de la entidad gubernamental delegadas al “operador”, estarán sujetas a la intervención de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, así como otras enmiendas técnicas.

AUTOPISTAS METROPOLITANAS DE PUERTO RICO LLC Y PUERTO RICO TOLLROADS LLC (METROPISTAS)

Las empresas Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico LLC y Puerto Rico Tollroads LLC (en adelante y en conjunto, “Metropistas”) remitieron oportunamente sus cometarios en torno a la medida de epígrafe. Metropistas guardó deferencia a los comentarios que presenten la AAPP y la AAFAF en torno a la implementación y ejecución de la política pública relacionada a los modelos de alianzas publico privadas. Reconocen que la finalidad esencial de la manera debe ser fomentar estructuras contractuales que protejan el interés público, salvaguardando el erario y respetando los contratos vigentes conforme al marco jurídico aplicable. Así, pues, Metropistas no mostró reparos para la aprobación de la medida.

LUMA ENERGY LLC

Como primer punto, LUMA Energy señala que el texto de la enmienda propuesta, específicamente el Artículo 9(a)(v), parece contradecir el propósito de la medida tal como se detalla en su exposición de motivos. LUMA explica que el texto actual del Artículo 9(a)(v) establece que el proponente certificará que ni él, ni ella (o la entidad jurídica, sus directores, oficiales, accionistas con control, socios, etc.) “tienen políticas y procedimientos internos que prohíben la contratación de miembros de su unidad familiar [o] ex empleados o entidades relacionadas”. Esta redacción, según LUMA, va en contra de la intención declarada en la exposición de motivos de prohibir tales subcontrataciones. LUMA interpreta que el proyecto de ley parece intentar extender, por analogía, a empleados y entidades privadas, la aplicabilidad de las restricciones contenidas en la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ley Núm. 1-2012). En particular, mencionan el Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, que dispone que la autoridad nominadora no puede otorgar un contrato de servicios profesionales para beneficio de un ex servidor público de su agencia hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde la terminación de su empleo, a menos que existan circunstancias excepcionales y la compensación no sea mayor a la recibida como servidor público. Por su parte, la excepción que propone la medida es que “la contratación sea la única y mejor opción en términos de precios y servicio del contrato en que se trate”. LUMA considera que, aunque esta disposición parezca flexible, impone un estándar que puede ser más restrictivo en la práctica, ya que requiere una justificación comparativa que no necesariamente considera la experiencia, el conocimiento de la industria o la viabilidad operacional de la persona natural o jurídica propuesta para la contratación.

El efecto práctico de este lenguaje legislativo, según LUMA, es imponer sobre entidades privadas que participan en contratos de alianzas público-privadas un régimen de incompatibilidades y restricciones contractuales que fue diseñado originalmente para limitar posibles conflictos de interés en la administración pública. LUMA argumenta que esta equiparación normativa entre el sector público y privado, sin una justificación clara ni una evaluación del impacto operacional, podría desincentivar la participación de entidades privadas en alianzas público-privadas y afectar negativamente la transferencia de conocimiento y experiencia técnica hacia proyectos estratégicos. Las entidades contratadas para APP asumen riesgos monetarios y operacionales, por lo que deberían tener la flexibilidad de determinar cómo operan su negocio, incluida la interacción con empresas afiliadas. LUMA concluye que este tipo de requisito legal representa un desincentivo para que partes privadas con vasta experiencia participen en contratos de alianzas público-privadas con el Gobierno de Puerto Rico.

OFICINA DE PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) analizó el P. de la C. 458, equivalente del P. del S. 458, y concluyó que la medida no representa un efecto fiscal al Fondo General toda vez que el Gobierno de Puerto Rico tiene la facultad de emitir aquella reglamentación y/o requisitos de contratación necesarios para regir su administración y propender la sana administración pública, así como promulgar medidas que salvaguarden el fisco, eviten la corrupción y el nepotismo.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 463 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, reconociendo la importancia del P. de la C. 463, efectuó un análisis minucioso de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, y su propósito, así como de las recomendaciones y los comentarios esbozados en los memoriales explicativos recibidos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Ética Gubernamental, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la empresas que componen a Metropistas, LUMA Energy LLC, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas y el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público. La Comisión coincide en que el P. de la C. 463 impone garantías adicionales en los contratos futuros de alianzas público privadas para proteger al erario de costos excesivos y prácticas de nepotismo.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien presentar el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 463, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Thomas Rivera Schatz

Presidente de la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas

de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

  1. El P. del S. 458 es su equivalente en el Senado de Puerto Rico.

  2. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio también señaló este punto en su memorial.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.