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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(5 DE mayo DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 465

28 DE MARZO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos

LEY

Para enmendar el Artículo 4, añadir un nuevo Artículo 9 y renumerar los artículos subsiguientes de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”, a los fines de restituir la autonomía operativa y administrativa de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico y facultarla para establecer sus propios procedimientos de adquisición, conforme a sus necesidades particulares; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico", fue aprobada con el objetivo de establecer un marco uniforme y eficiente para la adquisición de bienes, obras y servicios por parte de las entidades gubernamentales. Mediante esta Ley, se creó la nueva estructura administrativa de la Administración de Servicios Generales (ASG), la cual tiene la responsabilidad de implementar políticas públicas de compras centralizadas, establecer procesos competitivos de licitación y promover la transparencia y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

No obstante, en el proceso de implementación de dicha legislación, se incluyó dentro de su ámbito de aplicación a diversas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que, por la naturaleza especializada de sus funciones, presentan realidades operacionales distintas. Tal es el caso de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, una entidad cuya función principal es representar los intereses del Gobierno de Puerto Rico ante el Gobierno de los Estados Unidos y otras entidades en la capital federal. La inclusión de la Administración dentro del marco normativo de la Ley Núm. 73-2019 ha representado un obstáculo operacional significativo para dicha entidad, limitando su capacidad para atender de forma ágil y eficiente los requerimientos logísticos y administrativos que conlleva su gestión en Washington D.C. Entre los principales retos se encuentran las restricciones en los procesos de contratación, los tiempos extendidos para realizar compras esenciales, y la falta de flexibilidad para operar en un entorno federal con requisitos particulares.

Además, la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico opera fuera del territorio de Puerto Rico, lo cual introduce consideraciones únicas en términos de mercado, proveedores y dinámicas regulatorias. Someterla a un marco de compras centralizadas diseñado principalmente para entidades locales ha demostrado ser incompatible con su misión.

Esta Ley reafirma el compromiso de esta Administración con una política pública eficiente, ágil y adaptada a las realidades operacionales de cada entidad. Al permitir que la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico opere con mayor autonomía en sus procesos administrativos, se fortalece su capacidad de cumplir con su función estratégica de representación y defensa de los intereses de Puerto Rico ante el Gobierno federal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5. — Deberes, poderes y facultades generales del Director.

Serán deberes, poderes y facultades generales del Director, además de los que le son conferidos por esta ley o por otras leyes, los enumerados a continuación sin que dicha enumeración constituya una limitación:

  1. vender, ceder en arrendamiento o de otro modo disponer de cualesquiera bienes muebles, inmuebles o mixtos, o de cualquier interés sobre los mismos, que no sean necesarios o convenientes para realizar las funciones de la Administración; y el producto de dicha venta, arrendamiento, u otra disposición se ingresará en la cuenta general de la Administración;

…”

Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9. — Adquisición de bienes, obras y servicios.

La Administración será considerada una Entidad Exenta para los efectos del Artículo 4(p) de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, o de cualquier legislación que la sustituya. Dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días posterior a la vigencia de esta Ley la Administración deberá aprobar un Reglamento de Compras de Bienes y servicios No profesionales que rija sus procesos de adquisición.

No obstante lo aquí dispuesto, la Administración podrá adoptar, de forma voluntaria, los métodos de licitación establecidos en la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”. Además, de así entenderlo conveniente, podrá acogerse a las categorías previamente licitadas y contratos otorgados por la Administración de Servicios Generales.”

Sección 3.-Se reenumeran los actuales Artículos 9, 10 y 11, como 10, 11 y 12, respectivamente, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10. ...

Artículo 11. …

Artículo 12. …”

Sección 4.-Derogación tácita.

Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.

Sección 5.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Sección 6.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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