PS0441-ee.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 441

21 de marzo de 2025

Presentado por la señora Barlucea Rodríguez

Coautores los señores Colón La Santa; Reyes Berríos, Rosa Ramos, Sánchez Alvarez y Santos Ortiz

Referido a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial

LEY

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 139-2011, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”;, con el fin de atemperarla a la realidad moderna del uso de tecnologías como la Inteligencia Artificial Generativa; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Consciente de la falta de legislación sobre propiedad intelectual en Puerto Rico, en el cuatrienio de 2009 a 2012, la Asamblea Legislativa aprobó un paquete de importantes medidas que fueron convertidas en Ley. Entre estas, la Ley Núm. 80-2011, conocida como “Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico”; la Ley Núm. 55-2012, conocida como “Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico”; y la Ley Núm. 139-2011, conocida como “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”.

En cuanto al derecho a la imagen, por años ha existido en nuestro sistema legal una línea muy difusa entre dos derechos constitucionales fundamentales: el derecho a la libertad de expresión, en una situación en que la expresión impugnada es de naturaleza comercial; y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen. Este último otorga a su titular la facultad erga omnes de excluir la reproducción y publicación de su propia imagen por parte de terceros que no cuenten con su consentimiento. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, 173 DPR 254, (2008). El derecho sobre la propia imagen, también denominado “derecho a la publicidad” en otras jurisdicciones, reconoce un derecho propietario sobre la identidad de la persona. Mientras el derecho a la intimidad protege la información que tiene el Estado u otras personas sobre ese individuo, sus comunicaciones, cuerpo y pensamientos.

Si bien, la Ley Núm. 139, supra, fue una medida innovadora al momento de su aprobación y contó con el respaldo de la comunidad académica, han transcurrido cerca de 15 años desde entonces. La evolución tecnológica, en especial el desarrollo y proliferación de herramientas de Inteligencia Artificial (IA), impone nuevos retos a este marco normativo. Recientemente, jurisdicciones Jurisdicciones como California, Nueva York y Arkansas, entre otras, han tomado cartas en el asunto mediante legislación que incorpora expresamente estos avances tecnológicos.

Esta medida legislativa ley se presenta en un contexto de crecientes preocupaciones sobre el uso no autorizado de imágenes, voces y representaciones digitales de personas en medios visuales, auditivos y digitales. Al abordar explícitamente el contenido generado por tecnologías como la IA, esta medida busca proteger a las personas de la posible explotación en un panorama cada vez más digital donde sus semejanzas y voces pueden replicarse fácilmente.

Es importante que en Puerto Rico nos mantengamos atentos a los desarrollos tecnológicos como la IA y el impacto que esto puede tener en nuestros ciudadanos. Por ello, resulta imperativo que Puerto Rico actúe proactivamente. La presenta medida presente ley busca salvaguardar el derecho de toda persona a su propia imagen en un entorno digital en el que las reglas aún no están claramente delineadas. Esta Asamblea Legislativa considera indispensable actualizar el marco legal vigente para proteger a nuestros ciudadanos ante el uso indebido de estas tecnologías.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso c del Artículo 2 de la Ley Núm. 139-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

a) …

c) Imagen- nombre, fotografía, retrato, voz, firma, atributo o cualquier representación de una persona que sirva para identificar a esa persona, ante un observador o escucha promedio, mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción, incluyendo, la generación a través de medios de Inteligencia Artificial. Esto incluye, sin limitarse a representaciones audiovisuales, auditivas o multimedia generadas mediante algoritmos o modelos de inteligencia artificial, en forma digital, clonada, simulada o alterada, que reproduzcan o emulen, parcial o totalmente, la apariencia, voz, movimiento, gestos o cualquier otro atributo identificable de una persona.

Sección 2.– Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.