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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 441

INFORME POSITIVO

17 de junio de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 441 (P. del S. 441), recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 441 propone enmendar el inciso (c) del artículo 2 de la Ley Núm. 139-2011,[1] según enmendada, con el fin de atemperarla a la realidad moderna del uso de tecnologías como la inteligencia artificial generativa.

TRASFONDO

En nuestro sistema legal hay una línea muy difusa entre dos derechos constitucionales fundamentales: el derecho a la libertad de expresión, en una situación en que la expresión impugnada es de naturaleza comercial; y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen. Este último otorga a su titular la facultad erga omnes de excluir la reproducción y publicación de su propia imagen por parte de terceros que no cuenten con su consentimiento.[2]

El derecho sobre la propia imagen, también denominado derecho a la publicidad en otras jurisdicciones reconoce un derecho propietario sobre la identidad de la persona. Mientras el derecho a la intimidad protege la información que tiene el gobierno u otras personas sobre ese individuo, sus comunicaciones, cuerpo y pensamientos.

La Ley Núm. 139-2011 fue una medida innovadora al momento de su aprobación y contó con el respaldo de la comunidad académica. La evolución tecnológica, en especial el desarrollo y proliferación de herramientas de inteligencia artificial (IA), impone nuevos retos a este marco normativo. Jurisdicciones como California, Nueva York y Arkansas han tomado cartas en el asunto mediante legislación que incorpora expresamente estos avances tecnológicos.

Esta medida legislativa se presenta en un contexto de crecientes preocupaciones sobre el uso no autorizado de imágenes, voces y representaciones digitales de personas en medios visuales, auditivos y digitales. Al abordar el contenido generado por tecnologías como la IA, esta medida busca proteger a las personas de la posible explotación en un panorama cada vez más digital donde sus semejanzas y voces pueden replicarse fácilmente.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según el Puerto Rico Innovation & Technology Service (PRITS), la Ley Núm. 139-2011 codificó en el ordenamiento jurídico puertorriqueño el llamado right of publicity, desarrollado en la tradición jurídica estadounidense, como una figura distinta al derecho a la intimidad. Se trata de un derecho que permite a las personas controlar y autorizar el uso comercial de su imagen o identidad. Este derecho se sustenta en el reconocimiento de que la imagen tiene un valor económico susceptible de explotación, cesión y licenciamiento.

Este enfoque fue reafirmado en Vigoreaux Lorenzana al reconocer que, como parte del derecho constitucional a la intimidad, la utilización no autorizada de la imagen de una persona con fines publicitarios configura una causa de acción en daños. Esto es independiente de que la imagen haya sido obtenida de forma lícita o de que se trate de una figura pública. En ese caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que la protección se activa ante el uso patrimonial no consentido de la imagen, sin que sea necesario acreditar una intromisión a la intimidad en su acepción más rigurosa.

Desde esta perspectiva, la enmienda que propone la medida resulta coherente con el derecho de publicidad, según existe al momento. La imagen generada por IA —aunque no haya sido capturada directamente— puede replicar elementos que activen las protecciones de la Ley Núm. 139-2011. Su uso con fines comerciales, sin licencia o consentimiento, es jurídicamente equiparable a otras formas de reproducción no autorizada. Por lo tanto, PRITS favorece que la norma que han establecido nuestros tribunales sea incluida como parte de nuestras leyes.

La medida no altera el contenido sustantivo de la Ley Núm. 139-2011, sino que lo refuerza a la luz de las nuevas capacidades tecnológicas disponibles para replicar atributos personales de forma sintética. Su propósito es legítimo, responde a realidades tecnológicas contemporáneas y mantiene intactas las salvaguardas constitucionales. Además, no impone cargas administrativas ni deberes sobre PRITS.

Si bien la medida hace referencia a tecnologías emergentes, el asunto que regula no incide sobre la formulación de política pública en materia de innovación, interoperabilidad, transformación digital ni ciberseguridad. Esto, conforme a las facultades que la Ley Núm. 75-2019 le confiere a PRITS. Su contenido se vincula al campo del derecho patrimonial y a los mecanismos de protección jurídica aplicables al uso no autorizado de la imagen personal para fines comerciales, así como a su interacción con derechos constitucionales como la intimidad y la libertad de expresión. Por ello, PRITS recomienda que se reciba el insumo de otras entidades.

La Oficina de la Procuradora de la Mujer (Procuradora) analizó jurisprudencia local y federal sobre el tema. En Friger Salgueiro v. Mech-Tech,[3] el Tribunal Supremo estableció que el uso de la imagen con fines comerciales requiere el consentimiento del titular y que la cesión de ese derecho debe realizarse mediante acuerdo escrito o por sucesión. En ese mismo pronunciamiento, se reiteró que la imagen constituye un atributo fundamental mediante el cual se individualiza socialmente a la persona, lo cual forma parte integral de su identidad.

En los foros federales, se evaluó el uso de una figura robótica que se parecía a la presentadora Vanna White en un contexto comercial. Se resolvió a favor de la presentadora, pues el robot eludió a su identidad inconfundiblemente, aun sin usar su rostro real, lo que violó su derecho a su propia imagen.[4] También se atendió la imitación de la voz de Bette Midler en un anuncio comercial y se resolvió a su favor. Se concluyó que una voz es tan distintiva y personal como un rostro, por lo que su imitación exacta constituyó una apropiación de su identidad.[5]

La medida atiende una realidad tecnológica con implicaciones directas sobre la dignidad, intimidad y seguridad de las personas, particularmente las mujeres. El uso de herramientas de IA para generar representaciones falsas o manipuladas ha ampliado las modalidades de violencia digital. Esto incluye la creación de contenido íntimo no consentido, la suplantación de identidad y la difusión de material con fines de humillación o descrédito. En ese contexto, la enmienda propuesta resulta adecuada, pues reconoce que la afectación al derecho a la propia imagen no depende exclusivamente de la existencia de una captación real, sino de la posibilidad de identificar a la persona a través de la representación generada.

La inclusión de representaciones generadas mediante IA en la definición de imagen de la Ley Núm. 139-2011, no constituye una expansión sustantiva del derecho. Constituye una aclaración para evitar dudas interpretativas ante tecnologías que permiten recrear atributos identificables sin recurrir a una captación real.

Desde la perspectiva de la Procuradora, este aspecto cobra relevancia ante el uso de herramientas de IA para crear contenido pornográfico falso o manipulado, lo que afecta a las mujeres desproporcionalmente. Tales herramientas facilitan la producción de material que puede ser percibido como auténtico, lo que aumenta el potencial de daño reputacional, emocional y social. La ausencia de una referencia expresa legal podría generar incertidumbre sobre el alcance de la protección jurídica en tales escenarios. Así, la Procuradora favoreció que se apruebe el P. del S. 441.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Al evaluar el entirillado que el Senado aprobó, se desprende que la medida original fue menos abarcadora que lo que recomendó la Comisión de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial:

c) Imagen- nombre, fotografía, retrato, voz, firma, atributo o cualquier representación de una persona que sirva para identificar a esa persona, ante un observador o escucha promedio, mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción, incluyendo, la generación a través de medios de inteligencia artificial. Esto incluye representaciones audiovisuales, auditivas o multimedia generadas mediante algoritmos o modelos de inteligencia artificial, en forma digital, clonada, simulada o alterada, que reproduzcan o emulen, parcial o totalmente, la apariencia, voz, movimiento, gestos o cualquier otro atributo identificable de una persona.

Resulta acertada la decisión de expandir la definición. No obstante, esta comisión entiende que se debe eliminar las referencias directas a la IA. En su lugar, la definición enmendada debe ser más abarcadora para incluir todo tipo de medios y reproducciones digitales, tanto presentes como futuras. Esto evitará tener que enmendar la Ley Núm. 139-2011 y otros estatutos cada vez que aparezcan tecnologías tan o más disruptivas que la IA generativa.

Por lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 441 con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen.

  2. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, 173 DPR 254 (2008).

  3. 2026 TSPR 30.

  4. Véase White v. Samsung, 971 F.2d 1395 (9th Cir. 1992).

  5. Véase Midler v. Ford Motor Co., 849 F.2d 460 (9th Cir. 1988).

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